STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:14621
Número de Recurso1535/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Narciso , D. Vicente y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de abril de 1993 , en rollo de suplicación nº 123/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos sobre "reclamación derecho y cantidad", promovidos por dichos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Enero de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por DON Narciso , DON Carlos Miguel y DON Vicente , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella al demandado."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan servicios como personal estatutario fijo y con la categoría de Médicos en el Hospital "San Pedro de Alcántara" de Cáceres, dependientes del Instituto Nacional de la Salud. 2º) Los demandantes formularon en su día reclamación ante el Instituto como Interinos y Contratados, al amparo de lo establecido en la Ley 70/78 y el Real Decreto 1.461/82 , dando lugar al procedimiento judicial posterior en el que se dictó con fecha 30 de abril de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, Sentencia núm. 116, resolutoria de los autos 702 al 727/86 . 3º) Como consecuencia de tal sentencia se reconocieron en ejecución de la misma a los actores los trienios expresados en el hecho tercero de sus demandas, que se les abonaron para el período correspondiente a 1991 a razón de 13.177 ptas. cada uno de ellos, cantidad resultante de aplicar el 10% al sueldo base vigente para 1991, año de su reconocimiento en virtud de la indicada sentencia. 4º) A partir de Julio de 1991, en lugar de abonarles sus trienios a razón de 13.177 pta. cada uno de ellos, se les abonaron las cantidades especificadas en el hecho cuarto de sus respectivas demandas, dándose aquí por reproducidas. 5º) Solicitan los actores que se dicte sentencia en la que se declare que los trienios reconocidos por los servicios previos en la sentencia núm. 116 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, de 30 de abril de 1991 , han de abonarse a los demandantes a razón de 13.177 ptas., cada uno de ellos y por el total establecido en cada uno de los suplicos de sus demandas, pidiendo que se les abonen desde el mes de julio de 1991, así como las diferencias producidas desde entonces hasta el momento de ejecución de sentencia en la forma y cantidades precisadas en el suplico de la distintas demandas que en área de la brevedad se dan igualmente por reproducidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dicto sentencia el 1 de abril de 1993 , y en su parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Narciso ; Carlos Miguel y Vicente , contra resolución del Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres , dictada en autos seguidos a instancia de los mismos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Reclamación de Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

CUARTO

Por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel en nombre y representación de D. Narciso , D. Carlos Miguel y D. Vicente , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en los siguientes motivos de casación:

"I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 9 de mayo de 1991, 7 de junio de 1986 y 17 de marzo de 1989.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es condición indispensable, para conocer sobre las vulneraciones denunciadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, que se produzca la identidad de situación e igualdades de pretensiones, hechos y fundamentos, entre las sentencias que se comparan con la recurrida, conforme dispone el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral , de manera que, no obstante concurrir las coincidencias mencionadas, se haya producido una desigualdad en los pronunciamientos, precisados, por tanto, de la determinación de cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Si se comparan los hechos, -lo que no ha realizado el recurrente, no obstante su deber de hacerlo-, encontramos diferencias notables, puesto que los de las sentencias ofrecidas en contraposición, se refieren y juzgan situaciones fácticas en las que se atiende para la valoración de los trienios reconocidos por aplicación de la Ley 76/78 al sueldo de agosto de 1982, mientras que por el contrario, a las de la sentencia recurrida, pretende quien ha formulado el recurso la aplicación del sueldo de 1991 para los trienios de la misma clase, no coincidente con el de las sentencias aportadas en contraposición; esta falta determina que los fundamentos de ambas posiciones sean distintos, no coincidiendo, por tanto, los pronunciamientos, produciéndose así la diversidad que proscribe el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral , que exige la igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos, por lo que al faltar tales condicionamientos legales, se origina el rechazo del recurso y por tanto conduce a su desestimación, sin que procedan costas, por aplicación del artículo 232 de la Ley citada anteriormente .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso , D. Vicente y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de abril de 1993 , en rollo de suplicación nº 123/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos sobre "reclamación derecho y cantidad", promovidos por dichos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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