STS, 2 de Julio de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:14720
Número de Recurso303/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de

D. Benedicto , D. Jose Carlos , D. Fermín , D. Jesús Luis y D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 3310/92 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid , en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES ESPAÑOLES, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda suscrita por Don Benedicto , Don Jose Carlos , D. Fermín , D. Jesús Luis y D. Lázaro contra RENFE en reclamación de reconocimiento de cantidad, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la parte recurrente."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de

Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo parcialmente las demandas formuladas por Don Benedicto , Don Jose Carlos , D. Fermín , D. Jesús Luis y D. Lázaro contra RENFE a quien condeno a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

NOMBRE DESTACAMENTO DEMORA TRASLADO

Benedicto 229.250 11.832

Jose Carlos 117.376 128.180Fermín 585.224 58.672

Jesús Luis 582.416 96.526

Lázaro 360.584 214.290 al 31.1."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es

del tenor literal siguiente: "1.- D. Benedicto presta servicios en Renfe como montador electricista de instalaciones de seguridad con la antigüedad y salario que indica en el hecho 1º de su demanda. Participó en la convocatoria de traslados acordada el 1.11.90 que tenía previsto que el traslado se produjera el 11.2.91, dictándose resolución acordando la mutación el

16.7.91 y llevándose la misma de forma efectiva el

22.7.91.- 2º.- D. Jose Carlos presta servicios en Renfe como oficial celador de línea electrificada con la antigüedad y salario que indica en el hecho 1º de su demanda. Participó en la convocatoria de traslados acordada el 19.11.90 que tenía previsto que el traslado se produjera el 1.3.91, dictándose resolución acordando la mutación el 16-7-91 y llevándose la misma de forma efectiva el 19.9.91.- 3º.- D. Fermín presta servicios en Renfe como obrero especializado con la antigüedad y salario que indica en el hecho 1º de su demanda. Participó en la convocatoria de traslados acordada el 20.12.90 que tenía previsto que el traslado se produjera el 8.4.91, dictándose resolución acordando la mutación el 16.12.91 y llevándose la misma de forma efectiva el 14.1.92.-4º.- D. Jesús Luis presta servicios en Renfe como obrero de 1ª con la antigüedad y salario que indica en el hecho 1º de su demanda. Participó en la convocatoria de traslados acordada el 20.12.90 que tenía previsto que el traslado se produjera el 8.4.91, dictándose resolución acordando la mutación el 16.12.91 y llevándose la misma de forma efectiva el 1.2.92.- 5º.- D. Lázaro presta servicios en Renfe como capataz de vías y obras con la antigüedad y salario que indica en el hecho 1º de su demanda. Participó en la convocatoria de traslados acordada el

20.12.90 que tenía previsto que el traslado se produjera el 8.4.91, dictándose resolución acordando la mutación el 16.10.91 y llevándose lamisma de forma efectiva el 31.3.92.- 6º.- Por acuerdo alcanzado entre Renfe y los sindicatos UGT y CCOO de 21.7.90 resultado de la convocatoria de huelga planteada se convino en el establecimiento de un calendario de convocatorias de traslados y ascensos que se plasmó en el acuerdo de la Comisión Paritaria de 29.10.90 que por obrar al documento nº 1 de la prueba de la demanda se da por reproducido.- 7º.- El 8.11.84 la empresa y los representantes de los trabajadores convinieron el acuerdo sobre traslados que obrando al documento nº 9 de los demandantes se da por reproducido. Dicho acuerdo se trasladó ulteriormente al VI Convenio Colectivo .- 8º.- En aplicación de estos acuerdos citados los demandantes reclaman destacamento e indemnización por demora en el traslado para los períodos y por las cantidades que cada uno expresa en el anexo de sus respectivas demandas, todo lo cual se da por reproducido.- 9º.- El valor día del destacamento en 1991 asciende a 1.834 y en 1992 a 2.808. El valor día de la demora por traslado asciende a 1972 en 1991 y a

2.078 en 1992.- 10º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC:"

TERCERO

Los demandantes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra

meritada sentencia del Tribunal Superior de

Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de

julio de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si las dietas por destacamento previstas en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de RENFE de 29 de octubre de 1990 (cuyo devengo se produce si, por razones imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de personal marcados en el calendario correspondiente) son aplicables tanto a los concursos de ascenso como a los de traslado, que es la tesis mantenida por la parte demandante y recurrente, o solamente a los concursos de ascenso, tesis de la sentencia impugnada y de la empresa demandada y recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fué revocada por la que dictó el 25 de noviembre de 1993 la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acogió el recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), a la que absolvió de las pretensiones

deducidas contra ella. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Resta

señalar que, además de la pretensión referida al pago de las dietas por destacamento (que se fundamenta en el expresado Acuerdo de 29 de octubre de 1990), cada uno de los actores ejercitaba en la demanda una segunda pretensión, referida al pago de dietas por demora en el traslado, el cual había de efectuarse una vez vez acordada la mutación (pretensión que se fundamentaba en el Acuerdo de 11 de enero de 1984 sobre traslados). Pues bien, esta segunda pretensión queda fuera del tema planteado en el recurso, al no haber sido objeto de éste, pues los escritos de preparación y de interposición no se refieren al mismo; en todo caso, tal pretensión es ajena al debate de contradicción ya que la sentencia invocada como contradictoria (a la que seguidamente se hará mención) no se refiere en absoluto al objeto propio de aquélla.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 5 de julio de 1993 por estaSala de lo Social del Tribunal Supremo . Ha de entenderse suficientemente hecha la relación de contradicción, según se expone seguidamente, pese a lo alegado en contrario por la parte recurrida al impugnar el recurso. Se señala en dicho escrito de interposición cuál es el tema de debate y objeto del presente recurso: "dilucidar si el Acuerdo de 29/10/90 de la Comisión Paritaria nombrada en virtud de acuerdo que puso fin a huelga legal es aplicable a los trabajadores que hayan participado en concursos de traslados, o solo a los participantes que hayan concursado en ascensos". Se dice asimismo que la sentencia impugnada entiende que "la convocatoria de traslados, en la que los actores participaron, estaba excluída del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 29 de octubre de 1990", expresando así que

aquélla desestimaba las pretensiones de la demanda. Se indica a continuación que la expresada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de juliode 1993 entiende que el expresado Acuerdo "(es) aplicable a los traslados", poniendo así de manifiesto la oposición de los pronunciamientos de esta sentencia y de la impugnada. Y se reitera al final del escrito, con referencia igualmente a otras sentencias posteriores de esta Sala, que el supuesto contemplado es siempre el mismo, referido a las situaciones de retraso en el calendario respecto de "los participantes en el concurso de

traslado". La exposición precedente evidencia que se cumplen las exigencias del expresado requisito procesal, pues el escrito de interposición del recurso contiene las referencias sustanciales sobre los supuestos de hecho y las peticiones deducidas en los respectivos procedimientos y sobre los pronunciamientos de las sentencias comparadas.

CUARTO

Alega también la parte recurrida en el escrito de impugnación que el recurso no contiene la fundamentación de la supuesta infracción legal cometida por la sentencia impugnada, requisito que tambiénexige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el escrito de interposición fundamenta la parte recurrente el recurso en la interpretación (diferente de la de la sentencia impugnada y acorde con la mantenida en la demanda) que da la sentencia invocada como contradictoria al Acuerdo de 29 de octubre de 1990 de la Comisión Paritaria, que desarrolla el punto décimo de los Acuerdos de desconvocatoria de huelga de 21 de julio de 1990. Tal diferente interpretación aboca a la inclusión de los traslados en dicho Acuerdo, contra la conclusión mantenida por la sentencia recurrida. No es dudoso, pues, que la infracción legal denunciada es la de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , de los que se hace explícita mención en el escrito de preparación del recurso.

En este contexto es obligado, además, señalar la repetición de recursos de casación para la unificación de doctrina de que conoce esta Sala, referidos todos ellos a la materia que ahora nos ocupa, algunos en trámite y otros ya resueltos (véanse las sentencias de esta Sala de 5 de julio, 16 de octubre ,

19 de octubre, 9 de noviembre, 23 de diciembre y 31 de diciembre, todas de

1993), en los que la parte demandada (unas veces recurrida y otras recurrente) es siempre RENFE, y en todos los cuales se reitera por la parte contraria la pertinente argumentación, con el fin de fundamentar la aplicación de las dietas por destacamento, expresadas en dicho Acuerdo, a las convocatorias de traslados. Debe indicarse, por último, que en el propio escrito de interposición del recurso se citan expresamente las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre y 9 de noviembre , anteriores a

la ahora impugnada, y que mantienen la tesis de la sentencia invocada como contradictoria de 5 de julio de 1993 ; es claro que, con ello, se está también invocando la infracción de doctrina jurisprudencial sobre la

materia, recaída en la propia interpretación del Acuerdo de 29 de octubre

de 1990.

QUINTO

Alega también la parte recurrida la omisión de la fundamentación del quebranto producido en la unificación del derecho. No se está, en este punto, ante un requisito autónomo, como sucede con los relativos a la existencia de contradicción, a la relación de ésta, y a la fundamentación de la infracción legal, pues el quebranto "producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 221 ) surge de suyo por la conjunta apreciación de los extremos relativos a la constancia de la contradicción entre sentencias y a la fundamentación de la infracción legal. Cumplidos tales presupuestos

en este caso, conforme a lo razonado en los dos fundamentos jurídicos

anteriores, aparece evidenciado el constituído por el quebranto en launificación de la interpretación del derecho, cuya omisión en la exposición del recurso se denuncia.

SEXTO

Existe ya doctrina unificada sobre la materia objeto del

recurso, establecida en las sentencias de esta Sala ya mencionadas, y de las que la primera cronológicamente es la de 5 de julio de 1993, precisamente la invocada como contradictoria en el presente recurso. Según tal doctrina, los trabajadores de RENFE que participan en concursos de traslados tienen derecho a las dietas por destacamento, a que se refiere el Acuerdo de 29 de octubre de 1990. Es ocioso reiterar toda la argumentación contenida en las ya citadas sentencias de esta Sala. Basta recordar la argumentación relativa a que los términos del segundo párrafo de dicho Acuerdo (que es en donde se hace referencia al devengo del destacamento), en cuanto expresivos del movimiento de personal, calendario y cambio de residencia, son aplicables tanto a los traslados como a los ascensos. Dice la parte recurrida, al impugnar el recurso, que el cambio de residencia está indisolublemente unido a la definición de traslado (según el texto del Acuerdo de 8 de noviembre de 1984), y que por ello sería innecesaria la explícita mención de "los agentes que cambiaran de residencia", para expresar quiénes devengan destacamento, si el expresado Acuerdo se refiriese realmente a los traslados; tal argumentación no desvirtúa la conclusión expresada en las sentencias de esta Sala sobre el tema debatido, ya que la inclusión del texto transcrito en el Acuerdo sería en todo caso necesaria, no por referencia a los traslados sino por referencia a los ascensos: para expresar que de los participantes en éstos (en los concursos de ascensos) devengan destacamento aquellos que cambian de residencia. Por lo demás, es suficiente la explícita remisión a las expresadas sentencias de esta Sala, de modo especial a la de fecha 5 de julio de 1993 .

SEPTIMO

Habiendo de estimarse el recurso de casación, de acuerdo con la exposición precedente y con el informe del Ministerio

Fiscal, debe resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada

( artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Los razonamientos expuestos son suficientes para que haya de desestimarse el recurso de

suplicación formalizado en su día por RENFE, si bien solamente en cuanto al tema referido al devengo de dietas por destacamento, con fundamento en el Acuerdo de 29 de octubre de 1990, habiendo de ser en este particular en el que ha de entenderse confirmada la sentencia de instancia. No puede alcanzar la presente resolución del debate de suplicación al tema de la demora en el traslado (también planteado en su día en dicho trámite) ya que, como queda indicado, no fué objeto del presente recurso de casación y quedó, en todo caso, fuera del debate de contradicción. Todo ello supone la desestimación parcial del recurso de suplicación, en los términos que se fijarán en la parte dispositiva de esta sentencia. Los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicables "ex lege", y diferentes a los postulados en la demanda, que fueron rechazados por la sentencia de instancia) se devengarán a partir de la fecha de la presente sentencia. No procede la condena en las costas de suplicación a RENFE.

Procede, en cambio, la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación efectuada, en la cuantía equivalente a la diferencia existente entre la condena de instancia ( sentencia de 15 de junio de 1992 ,

por un total de 2.384.350 pesetas) y la condena acordada en esta sentencia al resolver el debate de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferidapor el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Durán Fuentes, en representación de los demandantes D. Benedicto , D. Jose Carlos , D. Fermín , D. Jesús Luis y D. Lázaro , contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resolvió recurso de suplicación formalizado en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos , en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de los expresados demandantes contra la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social.

Con desestimación parcial del recurso de suplicación formalizado por RENFE, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid, en cuanto condena a RENFE a que abone a los actores las cantidades que seguidamente se relacionan, como devengadas por destacamento:

1) a Benedicto , doscientas veintinueve mil doscientas cincuenta pesetas (229.250 pesetas); 2) a Jose Carlos , ciento diecisiete mil trescientas setenta y seis pesetas (117.376 pesetas); 3) a Fermín , quinientas ochenta y cinco mil doscientas veinticuatro pesetas (585.224 pesetas); 4) a Jesús Luis , quinientas ochenta y dos mil cuatrocientas dieciséis pesetas (582.416 pesetas); y 5) a Lázaro , trescientas sesenta mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (360.584 pesetas). Se mantiene el pronunciamiento de dicha sentencia de instancia, relativo a la absolución de RENFE respecto de la petición de intereses. Se mantiene la sentencia de la expresada Sala de lo Social en los demás pronunciamientos que contiene. Los intereses del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán a partir de la fecha de esta sentencia. Devuélvase a RENFE el depósito constituído para formalizar el recurso de suplicación. Devuélvase igualmente a RENFE la diferencia entre la cantidad consignada para formalizar el recurso de suplicación y la cantidad a cuyo pago ha sido condenada como consecuencia de la presente sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional

correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Devuélvanse las actuaciones JTS ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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