STS, 24 de Febrero de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:14602
Número de Recurso1594/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de suplicación nº 532/91 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de 19 de octubre de 1990 , en autos sobre "derechos y cantidad", seguidos a instancia de Dª Mariana y 53 más contra el INSALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO representado por el Abogado del Estado y los actores Dª Mariana y otros representados por la Letrada Dª Mª Luz Granados López- Doriga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1990, el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Mariana , Rebeca

, Jose Ignacio , Germán , Juan Pablo , María Cristina , Antonia , Cristina , Gloria , Carlos José , Inocencio , Patricia , María Angeles ., Ariadna , Braulio ., Filomena , Mónica , María Antonieta , Juan Manuel , Constanza , Magdalena , Marí Juana , Catalina , Luz , María Esther , Jose Ramón , Flor , Iván , Virginia , Benito , Estefanía , Luis Alberto , Yolanda , Estíbaliz , Roberto , Felix , Ángel Daniel , Carmela , Lina , Andrea , Nieves , Carlos Francisco , Octavio , Eva , Alejandra , Gaspar , Rocío , Isabel , Diana , Amparo , Valentina , Eusebio , Raquel y Alberto , declaro el derecho a la percepción del complemento de productividad fija en las gratificaciones extraordinarias de Junio y Diciembre y condeno al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por esta declaración y a que abone a cada uno de los actores 44.800 ptas. (CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS); y tengo por desistido la demanda con respecto a la Administración Civil del Estado (Ministerio de Sanidad)."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, cuyos nombres y apellidos se especificarán en la parte dispositiva de esta Sentencia prestan sus servicios al INSALUD, como médicos adjuntos, en los Centros Hospitalarios señalados en el hecho Primero de las demandas. 2º) Los demandantes desde el mes de julio de 1987 vienen recibiendo como retribución complementaria mensualmente, el complemento de productividad fija. 3º) El importe que supondría, caso de prosperar las demandas por la inclusión en las pagas extraordinarias de Julio y Diciembre de 1989, ascendería, para cada uno de los actores a 44.800 ptas., cuantía no discutida en el proceso. 4º) Se han agotado las reclamaciones previas.TERCERO.- Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia dictada por la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) NUMERO SEIS DE MADRID, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa , a virtud de demanda deducida en su contra por Dª Mariana y OTROS, en reclamación sobre derechos y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social de los siguientes Tribunales de Justicia: Del TSJ. de Galicia de fecha 26 de enero de 1990; del TSJ del Principado de Asturias de fecha 9 de julio de 1990; del TSJ de Aragón de 27 de febrero de 1991; del TSJ de Castilla y León de 15 de julio de 1991 y del TSJ de Castilla La Mancha de 12 de julio de 1991 , que han sido unidas al rollo.

QUINTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y recurrido expone como punto de oposición, que no concurre la igualdad que el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral exige, para que pueda ser admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el INSALUD. Pero no difieren la sentencia recurrida y las que se han aportado en oposición, porque las pretensiones coinciden, en cuanto se dedican a la inclusión o no de determinados conceptos retributivos en las pagas extraordinarias y especialmente la de 27 de febrero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resuelve sobre pretensión igual, pues consiste en que se incluya, lo mismo que en el caso recurrido, el complemento de productividad fija en el cómputo de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

Desechado tal motivo de oposición al recurso, es innecesario examinar el resto de los requisitos, pues admitido en su momento, se ratifica ahora, porque concurre la identidad de situación, las igualdades y pronunciamientos distintos, la relación detallada sobre la contradicción alegada, así como la indicación de las desviaciones legales junto con las jurisprudenciales, que son requeridos como requisitos en los artículos 215, 216 y 221 de la Ley rectora de este proceso .

TERCERO

La sentencia recurrida, dictada el 8 de octubre de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de 19 de octubre de 1990 que había estimado la pretensión, relativa al cómputo del complemento de productividad fija, para determinar la cuantía de las gratificaciones extraordinarias.

CUARTO

La cuestión estriba en determinar si como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre , queda afectado lo establecido en el artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/66 de 23 de diciembre , pues ambos se refieren a las gratificaciones extraordinarias; si atendemos a los que resolvió la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1993 en recurso de casación para la unificación de doctrina, habrá de llegarse a la conclusión, que el precepto legal ha dejado sin efecto el artículo estatutario mencionado; la sentencia de 22 de febrero del mismo año y procedente de esta misma Sala resolviendo igual clase de recurso, sigue similar dirección. Si bien se refieren a complemento específico, observaremos refiriéndonos a la Ley 37/1988 de 28 de diciembre Presupuestos Generales del Estado, que la situación es análoga.

Efectivamente, el artículo 35 de la misma , regulando las retribuciones del personal de la Seguridad Social, dispone en el apartado dos que: "El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas en dichos conceptos retributivos en el artículo 27, uno, apartados A), B) y C) de esta Ley , sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el apartado C) del citado artículo 25, uno, se satisfaga en 14 mensualidades".

Concretamente remite al apartado B) del artículo 27 de la misma ley , que fija la cuantía de lasgratificaciones extraordinarias (dos), en el importe de cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 33/87 ; y como ni el párrafo 3º de este apartado dos, ni la disposición transitoria tercera en relación al artículo 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre , disponen que tal complemento se incorpore a las pagas extraordinarias, atendiendo a la letra, al espíritu y finalidad perseguida por el referido texto legal, se ha de concluir negando que haya de incorporarse el citado complemento a las pagas extras. Es mas, llama la atención que el complemento de destino que se paga catorce veces, no obstante ello, no figure incorporado directamente a dichas pagas, sino que expresamente se menciona como concepto independiente, lo que corrobora cuanto se viene diciendo, así como el tratamiento que el mencionado complemento de productividad fija, recibe en las leyes presupuestarias mencionadas.

QUINTO

Las razones expuestas y la dirección marcada por las sentencias de esta Sala, ya reseñadas, más las de 24 de febrero, 12 de marzo, 12, 22 y 29 de abril, 7, 10 (dos), 11 y 31 de mayo, 6 de julio, 20 de octubre y 5 de noviembre de 1993 , conducen a que se estime el recurso casando la sentencia de suplicación; y resolviendo dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral , estimamos el que interpuso el Insalud contra la sentencia de instancia, que quedó reseñada, y por lo dicho, la revocamos, absolviendo a las demandadas. Sin que procedan costas dado lo dispuesto en el artículo 232 de la ley citada .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por el INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1991

, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de 18 de octubre de 1990 , revocándola y desestimándola absolviendo a las demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SJS nº 2 99/2023, 23 de Marzo de 2023, de Ciudad Real
    • España
    • 23 Marzo 2023
    ...el salario de acuerdo con el artículo 26 ET, sino que tienen reconocida ya desde antiguo una pacíf‌ica naturaleza salarial ( STS de 24 de febrero de 1994). Por ello, pueden también benef‌iciarse de los cualif‌icados intereses moratorios del artículo 29.3 Huelga decir que de idénticos intere......
  • SJS nº 3 181/2018, 11 de Junio de 2018, de Palma
    • España
    • 11 Junio 2018
    ...el salario de acuerdo con el artículo 26 ET, sino que tienen reconocida ya desde antiguo una pacífica naturaleza salarial ( STS de 24 de febrero de 1994). Por ello, pueden también beneficiarse de los cualificados intereses moratorios del artículo 29.3 Huelga decir que de idénticos intereses......
  • SJS nº 3 68/2023, 21 de Marzo de 2023, de Ciudad Real
    • España
    • 21 Marzo 2023
    ...el salario de acuerdo con el artículo 26 ET, sino que tienen reconocida ya desde antiguo una pacíf‌ica naturaleza salarial ( STS de 24 de febrero de 1994). Por ello, pueden también benef‌iciarse de los cualif‌icados intereses moratorios del artículo 29.3 Huelga decir que de idénticos intere......
  • SJS nº 3 135/2018, 11 de Mayo de 2018, de Palma
    • España
    • 11 Mayo 2018
    ...el salario de acuerdo con el artículo 26 ET , sino que tienen reconocida ya desde antiguo una pacífica naturaleza salarial ( STS de 24 de febrero de 1994 ). Por ello, pueden también beneficiarse de los cualificados intereses moratorios del artículo 29.3 ET Huelga decir que de idénticos inte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR