STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1994:14695
Número de Recurso3406/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA representado y defendido por el Letrado de la Generalidad D. Xavier Pedret i Grenzner y por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 1993, en el recurso de suplicación número 2660/93 , articulado por el Instituto Nacional de Empleo y la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 9 de diciembre de 1993 del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 1093/91 seguidos a instancia de Dª Antonia , Dª Sonia y Dª Magdalena contra los hoy recurrentes sobre temporalidad de contratos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Las trabajadoras demandantes, cuyas señas de identidad se relacionan en el encabezamiento de la demanda, que aquí se da por reproducido, han venido prestando servicios en el INEM suscribiendo los contratos temporales al amparo del R. 1989/84, de fomento del empleo, que se relacionan: - Dña. Sonia , con efectos de 24.09.87, por seis meses de duración, que fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 23.03.89. Su categoría profesional actual es de Titulado de Grado Superior y el salario de 163.082.- mensuales, incluida prorrata de pagas extras. - Dña. Antonia , el día 24.09.87, por seis meses de duración el cual fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el

23.03.89. Su categoría profesional actual es de Técnico Medio y Salario de 132.610.- mensuales brutas. -Dña Magdalena , con efectos del día 2.12.85, por seis meses de duración que fue prorrogado sucesivamente, hasta el 30.11.88. Su categoría profesional actual es de Titulado de Grado Superior y salario de 132.610.- mensuales brutas.- 2º.- Las actoras suscribieron sin solución de continuidad, una vez finalizado el plazo pactado y las prórrogas de los anteriores contratos, un nuevo contrato de trabajo para la realización de un servicio determinado, al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre , con fechas

24.03.89, las Sras. Sonia y Antonia y 1.12.88, la Sra. Magdalena .- 3º.- En estos últimos contratos se incluye como cláusula primera que: "Este contrato tiene por objeto la prestación de servicios de promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan F.I.P. (cualquiera que sea su denominación en el futuro) confinanciado por el Fondo Social Europeo, el cual se configura como obra determinada y concreta".- 4º.- Mediante R.D. 1577/91, de 18 de octubre de traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional a la Generalitat de Catalunya la actora Sonia pasó a depender de esta administración autonómica; causando baja en el INEM el 31.12.91.- 5º.- Las actoras afirman que durante la vigencia de los contratos anteriores y del último contrato -todavía vigente- han realizado tareas relacionadas conla formación profesional, ocupacional, inserción profesional, orientación, calificación y cualificación de losdesempleados y demás funciones administrativas, encomendadas, de modo general al INEM, siendo las mismas tareas las realizada durante la vigencia del anterior contrato.- 6º.- El Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (F.I.P.) está confinanciado por el Fondo Social Europeo.- 7º.- Las actoras no han superado ningún Concurso, Oposición ni Concurso-Oposición para acceder al empleo, habiendo sido seleccionadas a través de sondeos realizados desde las oficinas de empleo, y superando una selección consistente en currículum, pruebas psicotécnicas y entrevista.- 8º.- Los actores interpusieron reclamación previa ante el INEM el 21.10.91 siendo desestimada por silencio administrativo.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Dña. Sonia , Dña. Antonia y Dña. Magdalena , frente al Instituto Nacional de Empleo y Generalitat de Catalunya, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a que se les reconozca el carácter indefinido de sus contratos condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración en cuanto a las actoras contratadas por cada uno de ellos, a decir la Sra. Sonia con la Generalitat y las Sras. Antonia y Magdalena con el INEM.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Empleo y la Generalidad de Cataluña, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1093/91 , seguido a instancia de Dª Antonia , Dª Sonia y Dª Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y GENERALITAT DE CATALUNYA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

TERCERO

La Generalidad de Cataluña y el Instituto Nacional de Empleo prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

La representación procesal del Instituto Nacional de Empleo, formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que aporta, así como infracción de lo dispuesto en el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 10 de marzo de 1980 y vulneración de los principios de igualdad mérito y capacidad consagrados en los artículos 103 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 1994, se admitieron a trámite los recursos de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras concertaron contratos de fomento al empleo con el Instituto Nacional de Empleo, que tuvieron varias prórrogas y, terminada la última, seguidamente suscribieron contrato para la realización de obra determinada como Promotoras de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan F.I.P., confinanciado por el Fondo Social Europeo. La Sra. Linares fue integrada en la Generalitat de Cataluña el 31 de diciembre de 1991 al asumir esta entidad competencias en esta materia.

Las tres actoras formularon demandas en contra del INEM, posteriormente ampliada frente a la Generalitat, solicitando que se declarara el carácter indefinido de sus contratos y obtuvieron sentencia delJuzgado de lo Social número 25 de Barcelona de 9 de diciembre de 1992 que estimó su pretensión, la que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1993 , razonando que el contrato de fomento del empleo se ajustaba a la legalidad pero que el de obra o servicio determinado suscrito a continuación, no respondía a necesidades coyunturales del INEM pues la formación profesional que constituía objeto del Plan F.I.P. era la función ordinaria del organismo, lo que se corroboraba por la identidad de tareas desempeñadas por las actoras antes y después de suscribir el contrato de servicio determinado.

SEGUNDO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la representación del INEM y de la Generalidad en contra de la sentencia aportando como contradictorias las de esta Sala dictadas en unificación de doctrina de 7 de octubre de 1992 y 16 de febrero de 1993, las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 1991, de Madrid de 3 de julio de 1991 y de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de marzo de 1993 .

Se advierte que hay identidad de supuestos con las sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 1993 y la de los Tribunales de Cataluña y Andalucía antes mencionadas pues contemplan situaciones de trabajadores del INEM vinculados con contratos de fomento de empleo que, a su terminación, son seguidos por contratos para servicio determinado en trabajos comprendidos dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional y las sentencias entienden que estos contratos temporales son válidos y no transforman en indefinida la relación laboral.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina unificada que expresan las sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 1993 y 24 de septiembre de 1993, siguiendo la línea de la de 7 de octubre de 1992 , que mantienen el criterio de la validez del contrato de obra o servicio determinado concertado para trabajos dentro del Plan F.I.P., suscrito a continuación de otro de fomento de empleo, se debe entender que la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación adecuada de la ley y que no contiene la doctrina ajustada a una interpretación correcta de la misma, lo que impone, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar los recursos de las entidades demandadas y casar y anular la sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación procede estimar el recurso de igual clase planteado en su día por los recurrentes en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser revocada con desestimación de la demanda y absolución de las dos entidades, sin expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona de 9 de diciembre de 1992 en autos seguidos por Dª Antonia

, Dª Sonia y Dª Magdalena en contra de las entidades citadas. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por las entidades relacionadas en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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