STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1994:14654
Número de Recurso1065/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis Angel Y OTROS, representados por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado D. Indalecio Jáñez González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de febrero de 1993 (autos nº 918/92 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA), representada y defendida por el Letrado D. José Luis Morcillo Morcillo y la entidad mercantil MONTAJES NERVION S.A., representada y defendida por el Letrado

D. José Luis Hernández Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Montajes Bierzo, S.A., sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los demandantes, venían prestando los servicios laborales para la empresa Montajes Nervión, S.A., dedicada a la actividad de montajes industriales en general, en el centro de trabajo de Cubillos del Sil, Central Térmica de Compostilla II, propiedad de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., con la categoría profesional, salario y en virtud de las contrataciones que a continuación se exponen: Luis Angel : con categoría profesional de ayudante, un salario mensual de 111.300 ptas., incluida prorrata de pagas extras, en virtud de contrato por y para obra determinada de fecha 4 de agosto de 1986, en cuya condición quinta se establece que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de las cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa C. Térmica Compostilla II. Anteriormente había suscrito el 7 de noviembre de 1983, también con Montajes Nervión contrato por y para obra determinada (reparaciones varias en central que Montajes Nervión, S.A: ejecuta para el cliente Endesa en su C. Térmica Compostilla

II). Este contrato, finalizó el 1 de julio de 1986, fecha en que se le dio de baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Jesús : Con la categoría de oficial primera ajustador y un salario mensual de 134.700 ptas. incluido la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato por y para obra determinada de 4 de febrero de 1985, en cuya condición quinta, se establece que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de las cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento grupos de Montajes Nervión, S.A: ejecuta para el cliente Endesaen su C.T. Compostilla II. Everardo : Con la categoría de ayudante y un salario mensual de 119.400 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo por y para obra determinada de 4 de agosto de 1986, en cuya condición quinta se establece que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de las cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en C.T. Compostilla II. Anteriormente en octubre de 1983 había suscrito con la demandada Montajes Nervión, S.A. contrato también por y para obra determinada (reparaciones varias en Central de Montajes Nervión, S.A. ejecutada para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II). Este contrato finalizó el día 1 de julio de 1986 fecha en que se le dio de baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Constantino : Con la categoría de oficial primera calderero, un salario mensual de 132.300. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 18 de agosto de 1986, en cuya condición quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Anteriormente el 4 de julio de 1986, fecha en la que se le dio la baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Alvaro : Con la categoría de ayudante especialista y un salario mensual de 121.500. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 11 de octubre de 1986, en cuya condición quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Anteriormente en julio de 1986, había suscrito también con la demandada Montajes Nervión, S.A., contrato por y para obra determinada que finalizó el 9 de septiembre de 1986, fecha en la que se le dio la baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Pedro Francisco : Con la categoría de ayudante especialista y un salario mensual de 121.500. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 3 de noviembre de 1986, en cuya condición quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Anteriormente el 21 de mayo de 1982, había suscrito también con Montajes Nervión, S.A., contrato por y para obra determinada (reparaciones en grupos que Montajes Nervión, S.A., ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla

II). Este contrato finalizó el 26 de septiembre de 1986, fecha en la que se le dio la baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Luis Pablo : Con la categoría profesional de oficial primera calderero un salario mensual de 134.700. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 4 de agosto de 1986, en cuya condición quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Anteriormente el 8 de febrero de 1982, había suscrito también con Montajes Nervión, S.A., contrato por y para obra determinada (revisión general anual que Montajes Nervión, S.A., ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II). Este contrato finalizó el 1 de julio de 1986, fecha en la que se le dio la baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Carlos Jesús : Con la categoría profesional de oficial primera soldador un salario mensual de 134.700. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 4 de agosto de 1986, en cuya condición quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Anteriormente el 8 de febrero de 1982, había suscrito también con Montajes Nervión, S.A., contrato por y para obra determinada (revisión general anual que Montajes Nervión, S.A., ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II). Este contrato finalizó el 1 de julio de 1986, fecha en la que se le dio la baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Jose María : Con la categoría de ayudante especialista y un salario mensual de 121.500. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 10 de septiembre de 1986, en cuya condición quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Anteriormente el 4 de agosto de 1982, había suscrito también con Montajes Nervión, S.A., contrato por y para obra determinada (reparaciones en grupos que Montajes Nervión, S.A., ejecuta para el cliente Endesaen su C.T. Compostilla II). Este contrato finalizó el 1 de agosto de 1986, fecha en la que se le dio la baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó el 6 de agosto de 1986, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Silvio : Con la categoría de ayudante especialista y un salario mensual de 121.500. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 3 de noviembre de 1986, en cuya condición quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra mantenimiento de carbones, cenizas y escorias que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Anteriormente el 18 de mayo de 1982, había suscrito también con Montajes Nervión, S.A., contrato por y para obra determinada (reparaciones en grupos que Montajes Nervión, S.A., ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla

II). Este contrato finalizó el 26 de septiembre de 1986, fecha en la que se le dio la baja en la Seguridad Social y recibió la liquidación que firmó, dando por rescindido y resuelto el referido contrato. Rafael : Con la categoría profesional de oficial primera ajustador un salario mensual de 131.100. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 1 de julio de 1985, en cuya cláusula quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra trabajos varios en grupos que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Marcelino : Con la categoría profesional de ayudante especialista un salario mensual de 121.500. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato por y para obra determinada de 4 de abril de 1988, en cuya cláusula quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra revisión grupo IV que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Iván : Con la categoría profesional de oficial primera soldador un salario mensual de 130.800. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato de 20 de junio de 1989, en cuya cláusula quinta se establece, que la duración del contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra reparaciones en grupos que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Ildefonso : Con la categoría de ayudante especialista un salario mensual de 117.900. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato de 11 de julio de 1989, en cuya cláusula quinta se establece, que la duración de este contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra reparaciones varias en grupos que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Gabriel : Con la categoría de ayudante especialista un salario mensual de 117.900. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato de 11 de julio de 1989, en cuya cláusula quinta se establece, que la duración de este contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra reparaciones varias en grupos que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Fermín : Con la categoría profesional de ayudante especialista un salario mensual de 118.500. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato de 11 de julio de 1989, en cuya cláusula quinta se establece, que la duración de este contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra reparaciones varias en grupos que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. Evaristo : Con la categoría profesional de ayudante especialista un salario mensual de 117.900. ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato de 20 de enero de 1992 por y para obra determinada, en cuya cláusula quinta se establece, que la duración de este contrato será hasta la ejecución de los trabajos del ramo propios de la categoría profesional, especialidad y función en calidad de los cuales es contratado, correspondientes a la obra trabajos varios que Montajes Nervión, S.A. ejecuta para el cliente Endesa en su C.T. Compostilla II. En el ramo de prueba de la parte actora se aporta contrato entre Montajes Nervión, S.A. y Evaristo , para la obra trabajos varios de reparación en revisión Grupo III, con fecha ilegible, en la que el año parece 1991, afirmando el representante del actor que era de fecha 5 de agosto de 1991. Luis Angel y Everardo han ostentado la condición de representantes de los trabajadores, no así los demás demandantes. 2.- En la mayoría de los contratos de los actores, sobre todo, en los suscritos antes de 1989, se hacía constar al final de la condición quinta relativa a la duración, que "terminados los trabajos propios de su especialidad y categoría, finalizará automáticamente el presente contrato de trabajo por obra con la denuncia del mismo prevista en el numero 3 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ", señalando además en otra de las condiciones que "si por orden expresa escrita del cliente para quien Montajes Nervión, S.A. esté realizando la obra, esta fuese suspendida o variase su ejecución, la empresa tendrá derecho a modificar en idéntico sentido el contenido de la cláusula quinta de este contrato". En la mayoría de los contratos de los demandantes, suscritos a partir de 1989, se dispone en términos similares que "la comunicación expresa del cliente en orden a la modificación o cancelación de la obra, producirá los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato". 3.- La empresa Endesa, siguiendo la práctica habitual de todo el sector eléctrico, decidió contratar determinados servicios demantenimiento de carácter permanente, pero impropios de su actividad específica para su Central Térmica de Compostilla, y así, suscribió el 30 de septiembre de 1983 contrato con la empresa Montajes Nervión, S.A. cuyo objeto es la ejecución por esta contratista de los trabajos de revisiones y reparaciones de las instalaciones de alimentación de carbón, extracción y evacuación de cenizas y escorias y sistemas de aportación de bolas o molinos de los grupos I, II, III, IV y V de la Central Térmica de Compostilla II de acuerdo con el pliego de condiciones particulares al alcance de los trabajos y las especificaciones que se adjuntan a este contrato como anexos, y que obrantes en el ramo de prueba de Endesa, su contenido se da por reproducido aquí. Se estableció un plazo de vigencia de un año contado desde la fecha de iniciación de los trabajos el 17 de mayo de 1983, prorrogable hasta un plazo máximo de tres años previo análisis por Endesa de su conveniencia. Dicho contrato fue prorrogado el 18 de diciembre de 1984 y el 14 de agosto de 1985. En mayo de 1986 suscriben Endesa y Montajes Nervión nuevo contrato cuyo objeto es la ejecución por el contratista de los trabajos de mantenimiento de las instalaciones de carbones, cenizas, escorias y ripaje de cintas de los grupos I, II, III, IV,y V de la Central Térmica de Compostilla II, de acuerdo con el pliego de condiciones particulares el alcance de los trabajos y las especificaciones que se adjuntan como anexos, estableciéndose un plazo de vigencia de un año contado desde la fecha de iniciación de los trabajos el 17 de mayo de 1986, sin perjuicio de lo establecido en caso de resolución y podrá ser prorrogado por dos años mas a criterio de Endesa que será comunicado por escrito; si bien, no se aportan las prórrogas escritas, no consta que el mismo no se haya prorrogado. El 1 de julio de 1989, las mismas partes suscriben contrato cuyo objeto es la ejecución por el contratista de los trabajos de mantenimiento de las instalaciones de carbones, cenizas y escorias y extractores de carbón, ripaje de las cintas transportadoras y alimentación de los molinos con las bolas aportadas por Endesa de la Central Térmica de Compostilla II de acuerdo con el pliego de condiciones, el alcance de los trabajos y las especificaciones que se adjuntan como anexo, fijándose un plazo de vigencia de un año contado desde el 1 de julio de 1989, que puede fue prorrogado por dos años más a criterio de Endesa que lo comunicará por escrito al contratista. Fue prorrogado por un años el 17 de mayo de 1990 y nuevamente el 24 de junio de 1991, por último, se produce una nueva adición y prórroga del precitado contrato por dos meses más, hasta el 31 de agosto de 1992. 4.- En los anteriores contratos se estipulaba entre otras muchas cosas que la dirección y supervisión de los trabajos corresponde a la contratista, debiendo existir una planificación conjunta, pudiendo Endesa, por su parte supervisar las obras; se especifica también en los mismos que materiales han de poner una y otra, señalándose que aquellos materiales que haya de poner Endesa, se les entregará en el almacén del centro de trabajo, correspondiendo a la contratista aportar la maquinaria y herramientas necesarias para la realización de los trabajos de mantenimiento y los medios necesarios para el movimiento de los materiales; no obstante lo anterior alguna vez utilizaban herramientas de Endesa o recibieron indicaciones de ésta, si bien, siempre existió en la obra un representante de la empresa contratista Montajes Nervión, S.A. La jornada de trabajo, era la que normalmente se realiza por el personal de Endesa. 5.- Por cartas enviadas a cada uno de los trabajadores demandantes de fecha 14 de agosto de 1992 la empresa Montajes Nervión, S.A. les comunica que el próximo día 31 de agosto de 1992, concluye el contrato de ejecución de obra en la C.T. Compostilla II que Montajes Nervión, S.A. tiene concertada con la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA). Por el motivo antedicho, en la misma fecha se extinguirá la relación laboral con Montajes Nervión, S.A. y tendrán en esa fecha a su disposición en su oficina de obra, la liquidación y el finiquito correspondiente. Todos los trabajadores demandantes, recibieron y firmaron el 31 de agosto la liquidación que les correspondía 6.- La codemandada Endesa, previo concurso, al que concurrieron diversas empresas entre ellas las otras dos codemandadas, suscribió en agosto de 1992, contrato con la empresa Montajes Bierzo, S.A., constituida el 17 de octubre de 1985, siendo el objeto del referido contrato la ejecución por el contratista de los trabajos de mantenimiento de las instalaciones de carbono y cenizas de la C.T. Compostilla II de acuerdo con el pliego de condiciones particulares y el alcance de los trabajos que se adjuntan como anexos, fijándose un plazo de vigencia inicial de un año a partir de la fecha del inicio de los trabajos el 1 de septiembre de 1992, prorrogable por dos años más. Montajes Bierzo, S.A. trató de localizar personal adecuado para tal obra, llegando a mantener conversaciones con los trabajadores aquí demandantes, sin llegar a un acuerdo porque Montajes Bierzo, S.A. les ofrecía contratos sin antigüedad. 7.- La empresa Montajes Nervión, S.A. realizó obras consistentes en reparación de un molino, para Endesa desde el 13 de septiembre de 1992 al 21 de octubre de 1992 en que finalizaron, sin que se haya acreditado que posteriormente haya efectuado ninguna obra más. Al término de la última contrata el 31 de agosto de 1992, no realizaba ninguna actividad para Endesa. 8.- Instada la conciliación el 10 de septiembre de 1992, el acto tuvo lugar el día 17 de septiembre de 1992".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 2 de abril de 1992 , sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 y 28 de febrero de 1992 , sentencia del TribunalSuperior de Justicia de La Rioja de 24 de febrero de 1992 .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 2 de abril de 1992 , versa sobre un supuesto en el que la actora es contratada a tiempo parcial por un plazo de 6 meses, no resultando acreditado que con posterioridad a dicha fecha existiera relación laboral entre ambas partes, siendo cesada a la terminación de dicho contrato. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, declarando nulo el despido.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de 1992 , versa sobre un supuesto en el que los actores prestan servicios de limpieza en una empresa que tiene concertada una contrata por tiempo indefinido con una empresa del sector de la madera. Está última comunicó la rescisión de contrato con la empresa de servicios de limpieza. A los actores se les notificó la finalización de su relación laboral por la empresa que les había contratado. La parte dispositiva de la sentencia desestimó el recurso de suplicación de la empresa de servicios de limpieza contra la sentencia de instancia confirmando la misma que declaró la improcedencia de los despidos.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos de transmisión de empresa en los que se ha producido cesión de un conjunto patrimonial susceptible de explotación empresarial, cuya parte dispositiva fue estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor con declaración de nulidad del despido en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por RENFE, entidad demandada en la instancia, en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de abril de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente violación por no aplicación del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 2.1.2 y 5.2 de la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976 . Finalmente alega quebranto producido en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 28 de junio de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, ENDESA y Montajes Nervión, S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escrito de fecha 24 de septiembre y 29 de octubre de 1993 respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres temas han configurado el debate de suplicación a que ha dado respuesta la sentencia recurrida: 1) la supuesta cesión ilegal de trabajadores de Montajes Nervión SA a ENDESA con ocasión de la contrata de ejecución de trabajo de mantenimiento celebrada por tiempo determinado entre aquella empresa auxiliar y esta empresa principal; 2) el alegado fraude de ley en la contratación temporal (para obra o servicio determinados) de los actores por parte de Montajes Nervión SA, producido según el planteamiento de los recurrentes por la inserción en el contenido del contrato de pacto de terminación de la relación de trabajo a la finalización de la citada contrata de mantenimiento; y 3) la pretendida subrogación de Montajes Bierzo SA en las relaciones contractuales de los actores, cuando esta empresa concertó con ENDESA la ejecución de trabajos de mantenimiento equivalentes a los que antes había llevado a cabo Montajes Nervión SA, a la finalización de la contrata de ésta última.

De estos tres temas litigiosos del proceso o fase procesal de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina conserva los señalados en segundo y tercer lugar, a los que dedica sendos motivos, con invocación de sentencias contradictorias diferentes y denuncia de infracciones legales distintas. Lleva razón por tanto el escrito de impugnación de ENDESA, al señalar que, a diferencia de lo sucedido en la instancia y en suplicación, el presente recurso no contiene reclamaciones que le afectencomo parte procesal. Las partes recurrida en unificación de doctrina son exclusivamente Montajes Nervión, empleadora de los actores hasta la finalización de la contrata que determinó su ocupación, frente a la que se dirige acción de despido; y Montajes El Bierzo, empresa contratista encargada de ejecución de trabajos de mantenimiento por ENDESA, frente a la que se dirige acción de vinculación laboral con base en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

SEGUNDO

Las sentencias invocadas como contradictorias respecto del supuesto fraude de ley en los contratos temporales para obra o servicio determinado celebrados entre los actores y Montajes Nervión son las de 2 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), y de 4 de febrero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Ni una ni otra son realmente contradictorias con la recurrida, en los términos que exige el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL ).

La primera de ellas ha decidido un supuesto de extinción de relación de trabajo en el que se apelaba a la terminación de una obra o servicio que no había sido identificada con la debida precisión en el documento del contrato de trabajo. Lo que no ha ocurrido en el presente caso, como se refleja con detalle en el hecho probado segundo de la cuidada relación de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterada en suplicación.

Tampoco es apreciable la contradicción respecto de la segunda sentencia citada, en la que los contratos laborales cuya extinción se discutía habían sido concertados para la prestación de trabajos de limpieza en una determinada contrata que se había celebrado por tiempo indefinido entre una empresa del sector de la madera y una empresa contratista de ejecución de servicios de limpieza. La diferencia relevante se encuentra aquí en que la contrata de mantenimiento celebrada entre Montajes Nervión y Endesa, a la que se conectaban los contratos de trabajo de los actores, había sido celebrada por tiempo determinado (hecho probado tercero).

TERCERO

La existencia de subrogación de Montajes Bierzo en las relaciones de trabajo que los actores mantuvieron con Montajes Nervión pretende apoyarse en contradicción de la sentencia recurrida, que la ha denegado, con cinco sentencias de valor referencial, que son las del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1983, 6 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1991; y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 1992, y de la Rioja de 24 de febrero de 1992 .

Respecto de este segundo tema del recurso tampoco concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para comparación. Todas éstas se refieren a supuestos de transmisión de empresa en los que se ha producido cesión de un conjunto patrimonial susceptible de explotación empresarial. No concurre esta circunstancia en el presente caso, en el que las empresas contratistas Montajes Nervión y Montajes Bierzo ejecutan con propios medios y con propia organización los trabajos de mantenimiento encargados por ENDESA (hechos probados cuarto y sexto). La diferencia es sustancial a efectos del juicio de contradicción, a la vista de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 , dictada en unificación de doctrina, que, tras detenido estudio histórico de distintas corrientes doctrinales sobre el art. 44 ET , establece que en los supuestos de gestión indirecta de obras o servicios, es requisito de la subrogación legal la transmisión de elementos patrimoniales, o entrega al concesionario o contratista siguiente de la "infraestructura u organización empresarial básica para la explotación".

La anterior constatación de falta de contradicción obliga a la inadmisión del recurso, lo que en este trámite se convierte en desestimación del mismo; sin que haya lugar aquí a otras consideraciones sobre las tesis sostenidas en las sentencias aportadas en apoyo de este segundo motivo, anteriores todas ellas a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra sentencia de 5 de abril de 1993. Por lo expuesto, en nombre de

S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Angel Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22 de febrero de 1993 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa MONTAJES NERVION, S.A., EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A., y MONTAJES BIERZO, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 18 Mayo 2006
    ...centros de actividad, en cuyo contexto debe ser interpretado el art. 44 ET citado, (SSTS 9 julio 1991, 30 diciembre 1993, 5 abril 1993, 23 febrero 1994, 12 marzo 1996, 25 octubre 1996 y 10 diciembre 1997), en los supuestos de sucesión de contratas, tal sucesión debe producir la subrogación ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 811/2011, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • 12 Diciembre 2011
    ...entre otras, en la STS de 27-6-08, EDJ 166859, tras recordar la existencia de una doctrina reiterada ( SSTS 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994 y 12 de marzo de 1996, que siguen la línea de las sentencia de 22 de enero y 13 de marzo de 1990, 9 de julio de 1991 y 21 de marzo de 1992 ),......
  • STSJ Andalucía 1177/2012, 11 de Abril de 2012
    • España
    • 11 Abril 2012
    ...de actividad, en cuyo contexto debe ser interpretado dicho precepto estatutario, SSTS. 9 julio 1991, 30 diciembre 1993, 5 abril 1993, 23 febrero 1994, 12 marzo 1996, 25 octubre 1996 y 10 diciembre 1997, así como de esta Sala, Sentencia núm. 30, de 8 enero 2007, núm. 1963, de 3 de junio 2008......
  • STSJ Comunidad de Madrid 886/2016, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • 26 Octubre 2016
    ...sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión" (s.s. T.S. de 13 de marzo de 1.990, 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996, entre otras). Si bien tal doctrina ha sido matizada por las SSTS de 20.10.2004, 29.09.2004 y 31.01.2005, señalan......
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