STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:14577
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.519.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.473/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre productos importados.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 14 de diciembre de 1964.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, 26 de febrero, 21 de abril y 4 de mayo de 1993 , entre otras.

DOCTRINA: Para poder disfrutar del tipo bonificado del 0,50 por 1.000 es preciso que se declare

expresamente que el destino de la torta de soja es para pienso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.151 de 1987 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Aceiterías Reunidas de Levante, S. A.» (en lo sucesivo ARLESA), procedió a importar dos partidas de mercancía puntualizada como «tortas de soja en forma de pellet para pienso», aplicando el tipo impositivo del 0,05 por 100.

Segundo

La Inspección de Aduanas no estuvo conforme con el tipo aplicable, levantando acta previa por entender que el tipo aplicable era el 0,33 por 100, practicando liquidación complementaria por importe de 741.390 ptas.

Tercero

Recurrida la liquidación, dicho recurso fue desestimado por Resolución de 25 de octubre de 1985.

Cuarto

Contra estos actos interpuso reclamación económico-administrativa la entidad ARLESA, la cual fue tramitada por el Tribunal Económico-Administrativo con el núm. 2.387 de 1985. Posteriormente, la entidad ARLESA interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación, que fue tramitada con el núm. 2.370 de 1985, siendo ambas acumuladas y desestimadas por Resolución de 30 de enero de 1987.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de Sevilla, por Sentencia de 1 de octubre de 1990, anuló la liquidación, así como las resoluciones que la confirmaron.Sexto: Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero .

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad ARLESA no se ajusta a la verdad en su escrito de demanda cuando en el hecho primero dice que en su declaración se hacía constar que se importaba «torta de soja en forma de pellet para pienso». Esto es inexacto, ya que lo declarado fue «tortas de soja en forma de pellets de soja, a granel», y, posteriormente, en la solicitud de rápida retirada se definió la mercancía como 3.000 y 6.000 kilos de «torta de soja», siendo la misma descripción la que consta en la certificación de retirada de la mercancía. En ningún documento de los unidos al expediente consta que las tortas de soja importadas lo fueron «para pienso», lo que es trascendente para lo que seguidamente se razona.

Segundo

La tarifa general aplicable, que era el 3 por 100 del valor en aduana de la mercancía, se reduce al 0,50 por 1.000, según el Decreto de 14 de diciembre de 1964 (núm. 4.299), cuando las mercancías importadas que en la nota se enumeran -cereales, legumbres, patatas, piensos, forrajes, sulfato amónico, superfosfatos de cal, sales potásicas para abonos y primeras materias para estos últimos, cementos, cales y tierras industriales, harina de pescado para piensos de aves-, «siempre que se declarase expresamente este destino», requisito que igualmente exige la Circular de la Dirección General de Aduanas de 31 de mayo de 1983.

Tercero

Esta Sala ha resuelto ya recursos idénticos al actual, estableciendo una doctrina reiterada, reflejada, entre otras sentencias, en las de 10 de diciembre de 1992, 26 de febrero -dos sentencias-, 21 y 26 de abril -dos sentencias- y 4 de mayo de 1983, en todas las cuales se precisa que para poder disfrutar del tipo bonificado del 0,50 por 1.000 es preciso que se declare expresamente que el destino de la torta de soja es para pienso, lo que no se ha hecho ni en el momento del despacho de la mercancía ni en otro momento posterior, por lo que no puede alcanzarle el beneficio pretendido, que solamente procede cuando la torta de soja importada expresamente se diga que se destina a pienso.

Cuarto

Por lo tanto, debe de entenderse ajustada a Derecho la postura mantenida por la Administración (Aduana y Tribunal Económico Administrativo) que no hicieron sino exigir el cumplimiento de un requisito imprescindible para que el importador pueda beneficiarse de un tipo impositivo privilegiado, improcedentemente aplicado por el importador. Y habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recuso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. " Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2." Revoca la Sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.151 de 1987.

  1. Declara ajustada a Derecho la resolución -que anuló la Sentencia que ahora se revoca-, dictada con fecha 30 de enero de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, con el núm.

2.370, a la que se acumuló la 2.387, ambas del año 1985, así como la liquidación girada a la entidad mercantil ARLESA por importe de 741.390 ptas. 4.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero .-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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