STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1994:14701
Número de Recurso992/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL (MUTAPS), representada y defendida por el Letrado Don Félix Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de enero de 1993 en el recurso de suplicación 4319/91 , seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Tarragona de 10 de julio de 1990, recaída en procedimiento 878/89 y acumulados, sobre prestación complementaria de jubilación, seguidos por demandas de DON Carlos Antonio , DON Ángel , DON Ignacio , DON Sergio , DOÑA Ariadna , DON Juan Enrique , DON Ernesto y DON Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TABACALERA, S.A., CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. y la ya citada recurrente. Se han personado como parte recurrida TABACALERA, S.A., representada y defendida por el Letrado Don José Brea Guerra; el I.N.S.S., representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por la Letrada Doña Rafaela Espinós Segura; y los ocho demandantes, representados y defendidos por el Letrado Don Antonio Agras Bellver.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 18 de enero de 1993 , que incluye los siguientes particualres: ANTECEDENTES DE HECHOS: " 1º) Con fecha 19 de septiembre de 1989 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre jubilación suscrita por Carlos Antonio , Ángel , Ignacio , Sergio , Ariadna , Juan Enrique , Ernesto y Miguel , contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., Tabacalera, S.A., Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. y Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1990 , que contenía el siguiente Fallo: Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Tabacalera, S.A. y que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas. Así mismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio , Ángel , Ignacio , Sergio , Ariadna , Juan Enrique , Ernesto y Miguel contra Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social y Tabacalera S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda". En dicha sentencia como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: Los actores, cuya relación nominal se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución, han prestado su servicio por cuenta de la empresa demandada Tabacalera, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario indicado en los respectivos escritos de demanda que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: Los actores son pensionistas desde las fechas que se dirán, en que se les reconocieron las correspondientesprestaciones de jubilación de la Seguridad Social, por la cuantía, base reguladora y fecha de efectos que constan en los expedientes administrativos aportados a autos por el INSS que se dan aquí por reproducidos; Carlos Antonio , 28.9.1987; Ángel 28.2.1987; Ignacio , 19.5.1986; Sergio , 19.5.1986; Sergio ,

20.6.1986 (sic); Ernesto , 1.6.1985 y Miguel , 1.7.1986. TERCERO: Los actores reclaman al amparo del artículo 41 y siguientes del Estatuto de la Caja de Pensiones de Tabacalera una pensión complementaria de jubilación del 20% del haber regulador desde la fecha en que cumplieron 64 años. En concreto: Carlos Antonio 27.612 pesetas, equivalente al 20% de su haber regulador de 138.058 pesetas, desde el 8.3.1989; Ángel , 29.999 pesetas, equivalente al 20% de su haber regulador de 149.997 ptas. desde el 5.5.1989; Ignacio , 23.453 pesetas, equivalente al 20% de su salario regulador de 117.265 pesetas desde el

16.4.1988; Sergio , 17.064 pesetas, equivalente al 20% de su haber regulador de 85.319 pesetas, desde el

25.1.1988; Ariadna , 5.674 pesetas, equivalente al 20% de su haber regulador de 28.367 pesetas, desde el

9.10.1987; Juan Enrique , 22.922 pesetas, equivalente al 20% de su haber regulador de 114.610 pesetas, desde el 24.4.1988; Ernesto , 24.557 pesetas, equivalente al 20% de su haber regulador de 122.783 pesetas, desde el 23.5.1988; y Miguel , 26.115 pesetas, equivalente al 20% de su haber regulador de 130.573 pesetas, desde el 18.5.1988. CUARTO: Los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en Madrid, los días 23 y

24.7.1987; siendo aplicable al caso el Convenio Colectivo Sindical de la empresa Tabacalera, S.A. de 1986 , de observancia en 1.987, suscrito el 9.6.1987; el texto de los citados Estatutos y Convenio constan unidos a autos y se dan aquí por reproducidos." Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, que la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó (Tabacalera S.A. y Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social), elevándose los autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo. FALLAMOS: "Estimamos el recurso presentado por Carlos Antonio y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 10 de julio de 1990 , revocamos la resolución judicial recurrida y estimando las demandas presentadas por los hoy recurrentes, condenamos a la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, como sucesora de la antigua Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., al abono de los siguientes complementos de jubilación, en las cuantías (mensuales) y fechas de efectos que seguidamente se consignan, a favor de los demandantes que asimismo se determinan: D. Carlos Antonio , 27.612 ptas., desde el 8.3.1989; Ángel , 29.999 pesetas, desde el 5.5.1989; Ignacio , 23.453 pesetas, desde el 16.4.1988; Sergio , 17.064 pesetas, desde el 25.1.1988; Ariadna , 5.674 pesetas, desde el 9.10.1987; Juan Enrique , 22.922 pesetas, desde el 24.4.1988; Ernesto , 24.557 pesetas, desde el 23.5.1988; y Miguel , 26.115 pesetas, desde el 18.5.1980."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: Madrid 22 de marzo de 1991 y 28 de mayo de 1992, Andalucía con sede en Granada 27 de mayo de 1991, País Vasco 19 de noviembre de 1991, Galicia 27 de marzo de 1992 y Cantabria 11 de diciembre de 1992 (aparte otras); B) Infringe la normativa que estas sentencias aplican, entre ellas la Orden de 31 de julio de 1987, el Real Decreto 2248/1985 de 20 de noviembre y el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para 1986 y 1987 (artículo 17 ); C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; se siguió el de impugnación con las partes recurridas, sin que lo evacuara Tabacalera, S.A.; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo procedente. El día 5 de mayo de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 18 de enero de 1993, estima el recurso de suplicación a que se contrae y con revocación de la dictada en la instancia de 10 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social número Uno de Tarragona estima las demandas de los ocho actores y condena a MUTAPS como sucesora de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. al pago de las cantidades que detalla. Los demandantes prestaron servicios por cuenta de Tabacalera, S.A. y obtuvieron pensión de jubilación antes de 1º de octubre de 1987 con cargo a la Caja de Pensiones citada. Pese a la transformación del sistema de protección social operado desde la fecha expresada, reclamaron de MUTAPS una pensión complementaria del veinte por ciento de la base reguladora de la de jubilación al amparo de los artículos 41 y 43 del estatuto de la extinguida Caja de Pensiones desde la fecha en que cumplieron la edad de 64 años, que para todos tuvo lugar después del 1 de octubre de 1987.

SEGUNDO

El presente recurso es, en todo lo sustancial, coincidente con los ya resueltos por esta Sala por sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre de 1993 -seguidas por otras- en los que se invocaron,como contrarias a la recurrida, sentencias que ahora lo son también, a saber las de las Salas de lo Social de los Tribunales de Madrid, Andalucía con sede en Granada y País Vasco, respectivamente de 22 de marzo, 27 de mayo y 19 de noviembre de 1991 (la última, por cierto, objeto de recurso desestimado por nuestra sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). Huelga, por tanto, razonar sobre la concurrencia del requisito de contradicción que, como viabilizador para la casación de unificación de doctrina, impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la sentencia ahora impugnada es del mismo tenor que la que lo fué en el recurso a que se contrae la citada sentencia de 7 de abril del pasado año.

TERCERO

Basta, igualmente, hacer expresa remisión a lo argumentado por las dos primeras sentencias de esta Sala, que sería ocioso reproducir, para dejar consignado que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada por la recurrente y quebranta la unidad doctrinal; puesto que la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. desapareció y fué sustituida por MUTAPS el 1 de octubre de 1987, fecha en que la protección social de los trabajadores que cubría la primera quedó integrada en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2248/1985 de 20 de noviembre y de la Orden de 31 de julio de 1987, sin que quepa aplicar los artículos 41 y 43 del estatuto de la extinguida Caja de Pensiones, ya que los demandantes no tienen consolidado derecho adquirido a ello.

CUARTO

Procede, por consiguiente -coincidiendo con lo informado por el Ministerio Fiscal- la estimación del presente recurso; y, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , casar y anular la sentencia objeto del mismo y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal grado y confirmar la sentencia de instancia, así como acordar la devolución a la recurrente del depósito que constituyó para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL (MUTAPS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 18 de enero de 1993, al resolver recurso de suplicación 4319/91 , cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación y en su virtud confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Tarragona con fecha 10 de julio de 1990 , desestimatoria de las demandas formuladas por DON Carlos Antonio , DON Ángel , DON Ignacio , DON Sergio , DOÑA Ariadna , DON Juan Enrique , DON Ernesto y DON Miguel contra la citada MUTAPS y otros. Y devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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