STS, 4 de Julio de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14682
Número de Recurso3338/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por SOCELEC, S.A., representada por el Letrado don Marcial Amor Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de septiembre de 1.993 , dictada en proceso de conflicto colectivo instado contra la citada recurrente por LA FEDERACION DEL METAL DE CC.OO., que se ha personado en concepto de recurrida, representado y defendido por el Letrado don Fernando Regueras Orallo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, remitió comunicación a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional a fin de iniciar procedimiento de Conflicto Colectivo a solicitud de la Federación Estatal del Metal de CC.OO., contra dicha empresa, con la pretensión de que se declare "que la empresa SOCELEC, S.A., se avenga a retirar las órdenes unilaterales de fecha 21.9.92 y reconocer las mejoras en cuanto a permisos y prestaciones de I.L.T. que los trabajadores vienen disfrutando según notas de la empresa de fecha 12.2.82 y 2.7.84, respectivamente y que se abone su importe en cada caso".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda inicial se celebró el acto del juicio, en el que la demandante ratificó su pretensión, aclarando que se refiere a los días laborables, a la que se opuso la demandada. Se recibió a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes; y quedó concluso; todo ello,según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 3 de septiembre de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimamos la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE METAL DE CC.OO. contra SOCELEC, S.A., sobre Conflicto Colectivo y condenamos a la empresa SOCELEC, S.A., a que siga abonando a sus trabajadores los salarios en caso de ausencia por causa justificada y por ILT en la forma y cuantía establecido por las sendas notas de la Secretaría General de la empresa de fechas 12 de febrero de 1.982 y 2 de julio de 1.984".

CUARTO

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. ) La empresa SOCELEC, S.A., estableció mediante nota de su Secretaria General de fecha 12 de febrero de 1.982, que en caso de faltar al trabajo sus empleados por causa justificada se les abonaría con cargo a la empresa el 100% del salario. 2º) Asimismo estableció por nota de 2.7.89 de faltar al trabajo por Incapacidad Laboral Transitoria se abonaría con cargo al empresario el 100 por cien del salario y, a partirdel cuarto día se completaría la prestación a cargo de la Seguridad Social hasta el 100% del salario percibido por el trabajador durante el mes anterior al día de la baja. 3º) Desde las citadas fechas la empresa SOCELEC, S.A., ha venido abonando a sus trabajadores las referidas mejoras ininterrumpidamente. 4º) Por decisión unilateral de la Dirección General de la empresa de 21 de septiembre de 1.992 se modificó el sistema de retribución de los permisos, para faltar al trabajo por causa justificada y se estableció que, con efectos del anterior día 1, del citado mes y año, se abonaría el salario de los referidos días conforme a lo establecido por el art. 37 del vigente convenio colectivo de trabajo en la industria siderometalúrgica y asimismo se modificó el sistema de abono de salarios durante los días de inasistencia al trabajo por causa de ILT. dejando sin efecto las mejoras antes citadas suprimiendo el abono de salario alguno durante los tres primeros días de baja, durante los días 4º al 16ª se redujo el abono al 60% de la Base Reguladora con cargo al empresario por aplicación del art. 6 del Real Decreto Ley 5/92 de 21 de julio y del día 21 en adelante los trabajadores pasarían a percibir sólo el 75% de la Base con cargo a seguridad social sin que la empresa abone complemento alguno. Se ha cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Casación por la Empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala quedó formalizado mediante la articulación del art. 204 d) y e) respectivamente.

SEXTO

Quedó admitido a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida la impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo IMPROCEDENTE. Tras suspenderse su primer señalamiento y acordarse su celebración en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tuvo lugar la Votación y Fallo el día 23 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suplica en la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal del Metal de CC.OO. que la Empresa demandada SOCELEC S.A., se avenga a retirar sendas ordenes unilaterales de fecha 21 de septiembre de 1.992 y a reconocer las mejoras que en cuanto a permisos justificados y subsidio por ILT, venían los trabajadores disfrutando según notas de la Empresa fechadas en 12 de febrero de 1.982 y 2 de julio de 1.984, abonándose su importe en cada caso; en la primera de estas notas se enumeraban que permisos eran retribuidos, tiempo concedido y su forma de retribución; en la segunda, la retribución de ausencias en caso de enfermedad y accidente no laboral se estableció que en los tres primeros días de baja la Empresa abonaría el 100 por cien del salario del mes anterior; desde el cuarto al vigésimo día se abonaría la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior esto es el cien por cien de la retribución, y desde el 21 en adelante la diferencia del pago de la Seguridad Social y salario del mes anterior; en las referidas notas notas de 21 de septiembre de 1.992, que anulan estas últimas, en cuanto a los permisos justificados, se regulaba que estos serán los previstos en el art. 37 del Convenio Colectivo vigente para 1.992-93 , art. 37 y 22 del E.T ., y su retribución en la forma prevista en el art. 37 del Convenio Colectivo vigente , mientras que en cuanto al subsidio por I.L.T. se estableció que en los tres primeros días la retribución sería cero, desde el cuarto al decimoquinto día la Empresa abonaría el subsidio del 60% de la base reguladora y a partir del 16 la Seguridad Social abonase el 75% de la base reguladora.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 3 de septiembre de

1.993 estimó la demanda en la forma solicitada al considerar que aquellas mejoras constituían una condición más beneficiosa reiterada de la Empresa que no puede quedar sin efecto por una decisión unilateral del Empresario;en los hechos probados de la sentencia se refleja lo antes dicho en cuanto al contenido de unas y otras notas empresariales.

TERCERO

En el recurso de casación que ahora examinamos como pretensión principal se pide la desestimación de la demanda y subsidiariamente reduce su pedimento a que en cuanto a los días 4 al 15 de I.L.T. por enfermedad común o accidente no laboral la Empresa solo abone el 60% del salario; en los dos primeros motivos articulados al amparo del art. 204 d) de la L.P.L . se postulaba la revisión de los hechos probados pretendiendo dar nueva redacción a los hechos probados segundo y cuarto, con el fin de que, en cuanto al primero, se recogiera literalmente el contenido de la nota de 2 de julio de 1.984 y no del 1.989, como se dice en los mismos, en los términos relacionados en el primer argumento jurídico de esta resolución, y en cuanto al segundo, se consignara la fecha de los efectos de la nota de la Empresa de 21 de septiembre de 1.992, en cuanto a permisos retribuidos, era la de 1 de octubre de 1.992 y no 1 de septiembre de 1.992; dichos motivos no pueden prosperar; los mismos son intrascendentes a efectos del fallo; por un lado, se trata de errores materiales corregibles sin necesidad de revisar los hechos, y por otro la nueva redacción sustancialmente es coincidente con la que recoge la sentencia recurrida, aparte que ninguna de las partes discuten el contenido de las notas, obrantes en autos.

CUARTO

En el tercer motivo de censura jurídica articulado al amparo del art. 204 e) L.P.L . se solicita la desestimación de la demanda denunciándose la no aplicación en la sentencia recurrida del principio jurídico rebus sic stantibus, con apoyo en la jurisprudencia que cita, y en consecuencia se deje sin efecto su pronunciamiento que estimando la demanda de la Federación Sindical actora declaró sin efecto las notas de la Empresa, ahora recurrente, de 21 de septiembre de 1.992, por la que se suprimía las mejoras voluntarias unilateralmente concedidas en las fechas ya dichas, en relación con la retribución de los permisos justificados y bajas por I.L.T. y en el cuarto motivo también de censura jurídica por el mismo cauce procesal y con carácter subsidiario del anterior motivo se denuncia infracción del principio jurídico de condición más beneficiosa, si bien, limitado este último a su petición subsidiaria. El estudio de ambos motivos debe hacerse conjuntamente dado que ambos se fundamentan en haber acaecido después de su concesión acontecimientos extraordinarios e imprevisibles para la Empresa derivados de crisis económicas, absentismo laboral y reforma legal de la I.L.T. que hacían imposible el mantenimiento, por alteración de la base del negocio que hace que esté justificada la decisión empresarial; ello no es óbice para que a la hora del análisis del tema debatido se estudie con la debida separación el problema en relación a cada una de las mejoras concedidas.

QUINTO

Es cierto que la doctrina jurisprudencial que se invoca ha admitido la operatividad de dicha claúsula tanto en el campo del Derecho Civil, como en el del Derecho Laboral en cuanto como excepción del principio pacta sunt servanda, se autoriza excepcionalmente la revisión o resolución de un contrato de trabajo en aquellos casos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulta extramente oneroso para una de las partes mantenerlo en su inicial contexto, lo que es de aplicación a las mejoras voluntarias que el empresario, por vía de condición más beneficiosa, haya podido conceder a los trabajadores, pues dicho acto en cuanto comporta la atribución de derechos sociales implica una ampliación del contrato de trabajo originario, siendo, cuando aquellas han sido aceptada, la situación idéntica a la de un sinalagma convencional fuente de obligaciones de acuerdo con el art. 3-1c) del E.T ., y art. 1255 del C. Civil , en consecuencia su suspensión está condicionada o la aceptación por los trabajadores o a su compensación por vía de neutralización, salvo que por la vía excepcional antes dicha proceda su extinción, siempre y cuando concurran los requisitos espuestos.

SEXTO

Siendo dos las mejoras voluntarias concedidas, de distinta naturaleza, pues una afecta a la relación laboral propiamente dicha y la otra a la acción protectora de la Seguridad Social, teniendo en este último caso la decisión empresarial su razón de ser en la reforma legal producida en el art. 129 de la L.G.S.S . por la Ley 24 de noviembre de 1.992, que sustituyó el Real Decreto Ley 21 de julio de 1.992, se hace preciso a partir de aquí separar el estudio de cada una de dichas mejoras en relación con el tema debatido.

SEPTIMO

En cuanto a la supresión de la mejora por permisos retribuidos hasta el salario del 100% fundada en la situación económica de la empresa, por absentismo laboral y pérdida económica por crisis, la aplicación del principio jurídico rebus sic stautibus requiere probar la certeza de la causa invocada como justificativa de la decisión empresarial, pues mal puede alegarse aquella como justificación de su supresión si no está acreditada la concurrencia de las circunstancias objetivas en que se pretende apoyarla; en el caso de autos esto no ha sucedido, ninguna prueba se ha practicado y ningún hecho probado consta en relación con dicho punto, en consecuencia el motivo tiene que decaer, al carecer de la base fáctica alguna.

OCTAVO

Distinto es el caso de la mejora establecida en 2 de julio de 1.984 en cuanto como ya se ha dicho se acordó por la Empresa en los casos de enfermedad y accidente no laboral, retribuir los tres primeros días de baja con el 100 por cien del salario; desde el cuarto al vigésimo con la diferencia entre el subsidio y el 100% del salario y desde el día vigésimo primero en adelante igualmente la diferencia entre el subsidio y el salario mes anterior y su modificación en los términos antes expuestos, al tratarse de una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social amparada por los arts. 181 y 182 de la L.G. S. Social ; la supresión de la misma, por aplicación del principio antes citado y en suma por desaparición de uno de los condicionantes tenidos en cuenta por el empresario al tiempo de su concesión, solo estaría justificada, si dado los términos en que se concedió, la interpretación de la claúsula en donde se estableció, realizada a cabo de acuerdo con el art. 1281 del C. Civil , dado su naturaleza contractual, en relación con las consecuencias producidas por aplicación de la reforma legal en dicha materia, lleva a la conclusión de haberse alterado los condicionamientos tenidos en cuenta por el empresario para su concesión; no se trata aquí de si se ha probado o no que la reforma legal operada en la

I.L.T. en los casos de enfermedad o accidente no laboral ha supuesto mayores costes económicos para la empresa, sino de si la base o fundamento sobre la concedió dicha mejora ha sido o no alterados por la reforma legal.

NOVENO

En este sentido la cuestión se limita solo a la retribución de los días comprendidos entre elcuarto y decimoquinto días en donde la reforma legal ha desplazado sobre el empresario el pago del subsidio en su totalidad cuanto antes solo asumía la empresa la diferencia y si ello implica una alteración sustancial de las condiciones en que se concedió, causa de la aplicación del principio rebus sic stantibus. En cuanto al resto de los días de baja por dicha causa, nunca podría prosperar la petición del recurrente, como lo acredita que en el súplico del recurso reduzca su petición desestimatoria de la demanda en cuanto a esta mejora, al mantenerse la misma situación legal al tiempo de la concesión de la mejora; tanto antes como ahora nada pagaba la Seguridad Social en los tres primeros días de ILT y a partir del décimo sexto día sigue abonando un tanto por ciento del subsidio; por tanto la situación es la misma que la tenida en cuenta por el empresario cuando concedió la mejora; en consecuencia no está justificada la pretensión del recurrente.

DECIMO

En lo referente a la retribución de la I.L.T. en el período comprendido desde el cuarto al decimoquinto día sí que debe estimarse el motivo; tanto del sentido gramatical de las palabras empleadas en la nota de 1.984 que concedió la empresa en donde claramente se habla de "diferencia", como de su finalidad, interpretando aquella, de acuerdo con las reglas establecidas en los arts. 1281 y siguientes del C. Civil es evidente, que la mejora tenía como condicionamiento el que la Seguridad Social abonaría parte del subsidio, siendo lo acordado y el sentido de la mejora solo completar una obligación principal del pago de aquel por la Seguridad Social, en consecuencia si a través de la reforma legal antes dicha se ha desplazado totalmente el pago del subsidio sobre el empresario han cambiado sustancialmente las condiciones en que la mejora se concedió, por tanto se ha roto el equilibrio contractual tenido en su cuenta el tiempo de su concesión. Cualquier otra interpretación que pretendiera dar un sentido distinto a la redacción de dicha claúsula violara el art. 1283 del C. Civil comprendiendo dentro de la claúsula extremos no previstos al tiempo de su constitución; todo lo cual conduce a la aplicación del principio rebus sic stantibus en el caso que ahora se examina al concurrir los presupuestos para su operatividad antes relacionados; no se trata con ello de rebajar el nivel de protección del trabajador, ni que se desconozca que toda mejora voluntaria en esta materia queda integrada en el sistema de la Seguridad Social, sino que como consecuencia de una reforma legal se ha alterado la base del negocio tenida en cuenta cuando se condedió. Esto es distinto de la mejora que se sustentaba sobre la previa existencia del pago a cargo de la s. Social. Lo que resulta de la sentencia recurrida no es un complmento a cardo de la empresa; es sustituir in integrum la obligación de la

S. Social y añadir a ello un segundo cargo, ambas costeadas por la empresa.

ONCEAVO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por SOCELEC, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de septiembre de 1.993 , y a la casación y anulación de la misma, y a que se desestime parcialmente la demanda en cuanto postulaba se dejara sin efecto la decisión empresarial de 21 de septiembre de 1.992 que suprimió mejora voluntaria establecida en nota de la Empresa de 2 de julio de 1.984, de abonar en caso de enfermedad y accidente no laboral desde el cuarto al decimoquinto la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior sustituyéndolo por el abono solo del 60% de la base reguladora, manteniendo el resto de los pronunciamientos estimatorios de la demanda contenidos en la sentencia que se anula; sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formalizado por la empresa SOCELEC, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos iniciados sobre conflicto colectivo por demanda de FEDERACION DEL METAL DE CC.OO., contra la mencionada Empresa recurrente; la casamos y anulamos; desestimamos parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. en cuanto postulaba se dejará sin efecto la decisión empresarial del 21 de septiembre de 1.992 que suprimió la mejora voluntaria entablada en 2 de julio de 1.984, por la que la Empresa abonaba en caso de enfermedad y accidente no laboral desde el cuarto al décimo quinto día la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior, limitándolo al abono solo del 60% de la base reguladora durante dicho periodo de tiempo lo que se desestima, manteniendo el resto de los pronunciamientos estimatorios de la demanda; sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López así como el voto particular formulado por los Excmos. Sres. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, D. Rafael Martínez Emperador, D. Benigno Varela Autrán, D. Mariano Sampedro Corral y D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formulan los Magistrados Excmos. Sres. D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, D. Rafael Martínez Emperador, D. Benigno Varela Autrán, D. Mariano Sampedro Corral y D. Enrique Alvarez Cruz a la sentencia dictada en el recurso nº 3339/93.

En ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulamos el presente voto particular de acuerdo con la posición que defendimos en la deliberación.

Nuestra discrepancia con la opinión mayoritaria de la Sala que recoge la sentencia parte de un análisis de la nueva redacción del artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , que introducen el Real Decreto-Ley 21/1.992 y la Ley 28/1.992 . Según entendemos el nuevo precepto no altera la naturaleza pública de la prestación, ni su carácter de prestación básica del Régimen General de la Seguridad Social, sino que mantiene los que ya tenía, pues la norma se limita a establecer que de los días cuarto a decimoquinto el baja en abono de "la prestación" estará "a cargo del empresario". Por ello, consideramos que el supuesto de hecho en que se basa la protección complementaria establecida en la empresa sigue existiendo. La mejora voluntaria continúa complementando una prestación de la Seguridad Social básica. Es cierto que ésta se ha modificado, porque su coste económico lo asume el empresario. Pero sin entrar a valorar esta medida, cuya constitucionalidad ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1.994 , lo cierto es que la misma no altera las condiciones en que se estableció la prestación complementaria acordada. No hay un aumento del coste económico de ésta que la haga más gravosa para la empresa como consecuencia de la modificación de la prestación básica. La protección complementaria permanece igual en su cuantía y en su duración.

Lo que ha acaecido es algo distinto: una traslación general del coste económico de la prestación básica de las Entidades Gestoras a las empresas.

Pero los efectos de esa traslación están delimitados por la norma: 1) es traslación de los organismos gestores a los empresarios; no de aquéllos a los trabajadores, como se reconoce expresamente en el preámbulo de las nuevas normas, que precisan que la reforma no implica "una modificación del nivel de protección de los trabajadores" y 2) es una traslación que afecta a todos los empresarios, y no sólo a los que tienen pactados o establecidos unilateralmente sistemas complementarios de protección. Por ello, si se acepta que las empresas con sistemas complementarios de protección pueden limitar las consecuencias de la reforma, reduciendo o eliminando las mejoras voluntarias a su cargo, se desconocen estos dos efectos básicos de aquélla porque: 1º) las consecuencias económicas del cambio normativo se desplazan a los trabajadores reduciendo su nivel de protección y 2º) esas consecuencias económicas se distribuyen además desigualmente entre las empresas: las que tienen a su cargo niveles complementarios de protección pueden limitar la repercusión económica, trasladando su coste a los trabajadores, mientras que las que no tienen a su cargo esos niveles - aunque pueden tener costes sociales iguales o mayores- deben soportar plenamente la traslación del coste.

Hay que aclarar que no se trata de negar los eventuales efectos que la reforma haya podido producir sobre la base económica a partir de la que pudieron suscribirse determinados pactos o adoptarse determinados compromisos en relación con las retribuciones directas o indirectas. Pero la alteración de esa base económica -que es en principio igual para las empresas con obligaciones de protección complementaria y sin ellas- debería haberse introducido a través de los necesarios datos de hecho y no debería haberse planteado como una supresión pura y simple de una prestación complementaria. En este sentido hay que precisar que la mejora establecida en 1.984 se incorporó al nexo contractual y adquiriófuerza obligatoria para las partes de acuerdo con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, entre los efectos generales del contrato destacan la obligatoriedad, en cuanto que las obligaciones que nacen del mismo tienen fuerza de ley y son obligatorias para las partes contratantes ( artículos 1091, 1258, 1278 del Código Civil ), y la irrevocabilidad, que significa que una vez nacido el contrato solamente las partes contratantes pueden modificarlo o revocarlo por mutuo acuerdo; es decir, que si el contrato nace por el acuerdo de dos o más voluntades su modificación o extinción exige la concurrencia de esas mismas voluntades ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.971 ). Existen, no obstante, ciertos supuestos en los que por excepción la ley otorga a la voluntad de uno de los contratantes la posibilidad de modificar o extinguir el contrato, como ocurre en la revocación de las donaciones, en el desistimiento unilateral en ciertas relaciones contractuales basadas en la confianza y en la rescisión por lesión. También se ha incluido entre estas excepciones la llamada cláusula "rebus sic stautibus" con los límites que fija la jurisprudencia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.994 ). En el ordenamiento laboral la modificación de las condiciones sustanciales del contrato está además sometida al régimen específico del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el que pueden incluirse las alteraciones de la base del negocio que generen una ruptura grave del equilibrio de las prestaciones. La empresa recurrente alega la cláusula "rebus sic stautibus", pero no ha aportado a la relación fáctica por el cauce adecuado ningún dato que permita establecer la existencia de una alteración extraordinaria sobre la situación existente en el momento de la asunción de la obligación, que produzca una desproporción inusitada o exorbitante de las prestaciones con quiebra del equilibrio contractual, y que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias radicalmente imprevisibles. Tampoco ha tenido en cuenta que la modificación de las obligaciones que voluntariamente asumió, aun existiendo causa que la justifique, no podría acordarse unilateralmente, sino que tendría que someterse al procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo ello, consideramos que el recurso debe desestimarse.

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