STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1994:14441
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.411.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 3.612/1989.

MATERIA: Funcionarios: Complemento de destino.

DOCTRINA: La aprobación de un catálogo de puestos de trabajo que afectan a grupos de

funcionarios numerosos con modificaciones importantes en cuanto a la asignación de los

complementos de destino y específico, puede considerarse como el fiel de la balanza entre ambas

calificaciones, lo cual, precisamente por esto, impide pronunciarse de modo tajante en favor de una

u otra decisión.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 3.612/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de noviembre de 1988. Siendo parte recurrida la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, la representación del Sindicato Independiente del Servicio Exterior (SISEX) y de doña Esther , representada por los Letrados, don Juan Manuel Sainz de los Terreros y don Manuel Iñiguez Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La Letrada doña María Luisa Guillen Otal en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa de la reposición que se había instado el 28 de diciembre de 1988 y que le fue notificado el 20 de junio de 1989. Dicha resolución expresa desestimaba la reposición solicitada y ratificaba la Orden de 29 de noviembre de 1988 y el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de noviembre del mismo año.

Segundo

Tenido por interpuesto el recurso y cumplidos los arts. 60, 61 y 64 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte actora formuló la demanda en la que hizo constar los siguientes hechos: 1." Que en el «Boletín Oficial de Estado» de 30 de noviembre de 1988 aparece publicada la Orden objeto del recurso la cual, a juicio de esta parte, adolece de graves vicios los cuales fueron denunciados en el correspondiente recurso de reposición que interpuso esta parte el cual fue desestimado expresamente, motivo por el que mi representada se vio en la obligación de interponer el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° El acto administrativo que se impugna constituye una disposición de carácter general que en ningún caso fue sometida en su tramitación a las organizaciones sindicales representativas del personal directamente afectado por el acto recurrido, toda vez que afecta especialmente al personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y como quiera que a tenor de lo dispuesto en el art. 9.° de la Ley 9/1987 en relación con los arts.3.° y 4.°, no fue sometida a la Junta de Personal correspondiente. 3.° Hay que tener en cuenta que la Orden Ministerial recurrida es relativa a aspectos fundamentales de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado destinados en el exterior (extranjero), la propia Administración ha omitido la aplicación de lo dispuesto en los arts. 30, 31 y 32 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo.

Alegó también los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminando con la súplica siguiente: Que teniendo por presentado este escrito y expediente con sus copias, se tenga por deducida la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo contra la Orden recurrida y, previos los trámites preceptivos, se dice resolución por la que: a) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 29 de noviembre de 1988 por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de noviembre de 1988, retrotrayéndose las actuaciones originadoras del acto impugnado, b) Se dicte una nueva resolución por la que anule los supuestos discriminatorios contenidos en el anexo de la Orden recurrida y referidos en el presente recurso así como en el recurso de reposición procediéndose a la determinación de los complementos de destino y específico de los puestos de trabajo de la Administración del Estado en el exterior con sujeción a criterios de mayor equidad que los utilizados en la elaboración de la disposición objeto de recurso, c) Aporte cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado este formuló contestación a la demanda, dando por reproducidos los hechos establecidos en el expediente, y alegando los fundamentos de Derechos que consideró pertinentes y terminó con la súplica siguiente: Se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, o subsidiariamente, procediendo a su desestimación.

Cuarto

Personada en los autos doña Rita , Presidente del Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado (SISEX) formuló contestación a la demanda en calidad de coadyuvante de la Administración en escrito presentado el 5 de noviembre de 1992, escrito que fue ratificado en la comparecencia de 25 de febrero de 1993 en la cual fue nombrado Letrado representante don Juan Manuel Sainz de los Terreros cuya contestación aceptó también los hechos del expediente y alegó los fundamentos de Derecho que entendió útiles y terminó con el suplico siguiente: Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por contestada la demanda deducida en el proceso contencioso-administrativo de referencia y, en mérito a los fundamentos invocados se declare la procedencia del acto recurrido, excepto en lo que concierne a la elevación de los niveles de complementos correspondientes a los puestos de trabajo de los cuerpos C y D del Cuerpo Diplomático. Alternativamente, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el omitido trámite de audiencia, se acuerde retrotraer las actuaciones administrativas al momento de dicho trámite al objeto de que, oídas o consultadas las representaciones sindicales y previa constatación de las características de los puestos de trabajo a evaluar, se dicte nuevo acto administrativo.

Quinto

En providencia de 16 de marzo de 1993 se aceptó el personamiento del Letrado Sr. Sainz y se dio traslado al Letrado don Manuel Iñiguez Moreno, representante de Esther para que contestara también la demanda en concepto de coadyuvante sin que presentara escrito por lo cual se declaró caducado ese trámite.

Sexto

Así mismo en la providencia de 1 de mayo de 1993 se instó al recurrente (CSIF) para que formulara conclusiones sucintas habiendo transcurrido el plazo sin presentar el escrito correspondiente.

En cuanto a los demás litigantes personados evacuaron las conclusiones el Abogado del Estado, el Letrado Sr. Iñiguez que en su momento no había presentado la contestación a la demanda.

Séptimo

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para aclarar en lo posible dada las dificultades de identificación de los litigantes que han persistido hasta el final de las actuaciones en este recurso, hemos de atenernos a los que fueron citados para sentencia conforme a las diligencias que constan practicadas en cumplimiento de la providencia de 8 de septiembre de 1994, a saber: El Abogado del Estado notificado en diligencia de 26 de septiembre de 1994, al Letrado don Eduardo Posada Martínez, Letrado representante del recurrente (CSIF), al Letrado don Manuel Iñiguez Moreno, representante de doña Esther y por último al Letrado don José Manuel Sainz de los Terreros, representante del Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado (SISEX), así pues las partes que han llegado hasta este punto son: La parte actora, el Abogado del Estado, parte demandada, ylas partes consideradas coadyuvantes, o sea, SISEX y doña Esther .

Segundo

Las partes calificadas como coadyuvantes, en rigor, no son tales puesto que su posición ha consistido en impugnar con más o menos intensidad los acuerdos del Consejo de Ministros y la Orden que los hizo públicos, solicitando por tanto la nulidad total o parcial del contenido de los citados actos y en especial la actuación de doña Esther que ni siquiera impugna con claridad los mismos actos que impugna el Sindicato recurrente (CSIF). En cualquier caso el camino procesal seguido por los considerados como coadyuvantes debería haber sido la de recurrentes por separado y en su caso solicitar la acumulación de los recursos posteriores al primero, es decir, al promovido por el CSIF.

Tercero

En primer lugar hemos de rechazar la inadmisibilidad del recurso inicial que impetra el Abogado del Estado, porque en realidad la parte actora había sido reconocida sin objeción alguna por la Administración Central al examinar y resolver el recurso de reposición previo instado por la Confederación Sindical que preparó dicha reposición sin oponer la falta de interés de la recurrente ni la validez de su constitución, y desde luego la Administración Central no puso en duda defecto alguno de representación, personalidad o interés.

Cuarto

Entrando ya en el fondo del recurso entendemos que no es decisiva la calificación de disposición de carácter general o acto con pluralidad de destinatarios para pronunciarse sobre el fondo por la mera distinción entre disposiciones generales y acuerdos que afectan a numerosos sujetos. En cierto modo la aprobación de un catálogo de puestos de trabajo que afectan a grupos de funcionarios numerosos con modificaciones importantes en cuanto a la asignación de los complementos de destino y específico pueden considerarse como filo de la balanza entre ambas calificaciones, lo cual precisamente por esto impide pronunciarse de modo tajante en favor de una u otra decisión sin más.

Quinto

Los arts. 3.", 4., 9.", 30, 31 y 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , no zanjan la cuestión debatida, es decir, tales preceptos no imponen claramente la intervención de las Juntas de Personal en la fijación de los complementos de destino y específico, y precisamente lo dispuesto en el art. 9.".4.".c) al incluir que sean oídas las Juntas de Personal sobre las «cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad» dejan fuera los complementos que aquí se discuten, y en cuanto atañe a los arts. 30, 31 y 32 se refieren a las llamadas Mesas de Negociación que no pueden confundirse con las Juntas de Personal.

Sexto

La invocación del art. 14 de la Constitución carece de todo apoyo porque ni siquiera se ha insinuado en la demanda una situación comparable a otros Ministerios ni tampoco de comparaciones dentro del Ministerio de Asuntos Exteriores. Por otra parte los Reales Decretos 1404/1986 y 1239/1989 ordenen la igualdad o analogía de los complementos de destino y específico entre los funcionarios destinados en el extranjero y los demás.

Séptimo

Acusa también la parte actora la discriminación sufrida por el personal de los grupos C y D pero tampoco señala ningún término comparativo, y en cuanto a la supresión de ciertos puestos de trabajo, respecto a los cuales tampoco especifica de qué modo puedan perjudicar a los funcionarios en activo, materia esta que evidentemente encaja en la potestad de organización que corresponde a la Administración.

Octavo

La cita en los arts. 28, 25.2." y 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , no pueden apoyar la drástica aplicación del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo olvidando las precisiones del art. 15,e) de la Ley 30/1984 que da competencia a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, los cuales además están autorizados en el art. 26 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre , para la asignación inicial de los complementos de destino y específicos, sin olvidar lo dicho en el fundamento cuarto de esta sentencia ( Reales Decretos 1404/1986 y 1239/1989 ).

Noveno

Por último la elusiva noción de la equidad una vez descartada la eficacia impugnatoria de la copiosa cita de los preceptos citados no puede influir en la nulidad radical de los actos administrativos aquí discutidos. Basta leer el art. 3.°.2.° del Código Civil .

Décimo

Hemos de hacer mención de la circunstancia reflejada en el antecedente sexto de hecho de esta sentencia, según la cual el Sindicato recurrente no formuló conclusiones ni por tanto no quiso o no pudo contradecir los fundamentos de Derecho del Abogado del Estado, de todo lo cual se desprende que procede desestimar el recurso que nos ocupa y rechazar los intentos de los coadyuvantes de solicitar de uno u otro modo que se estimara en todo o en parte la impugnación de los actos administrativos, sin que se aprecien méritos para hacer expresa imposición de costas.FALLAMOS:

Que desestimando la declaración de inadmisibilidad solicitada en primer lugar por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del Sindicato Independiente de Funcionarios (CSIF) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de noviembre de 1988, publicado por la Orden ministerial de 29 de noviembre del mismo año, por ser ambos actos impugnados ajustados a Derecho.

Asimismo desestimamos los pedimentos del Sindicato Independiente del Servicio Exterior (SISEX) y de doña Esther , representados por los Letrados don Juan Manuel Sainz de los Terreros y don Manuel Iñiguez Moreno respectivamente que intervinieron como partes coadyuvantes.

No se hace expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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