STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:14149
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.096.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 172/1993.

MATERIA: Tributos: Liquidación por cuota cameral.

NORMAS APLICADAS: Ley 3/1993 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 .

DOCTRINA: Un miembro de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia puede pedir

su baja o separación de la Cámara a partir del ejercicio cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso

no vendría obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a ella.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso núm. 172/1993, interpuesto por «Radio Murcia,

S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Romero Melero, bajo dirección letrada, contra acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 13 de noviembre de 1992, en materia de recargo en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación sobre el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 12 de diciembre de 1991, la Cámara Oficial de Comercío, Industria y Navegación de Murcia notificó a la compañía mercantil «Radio Murcia, S. A.», liquidación del recurso cameral del 2 por 100 sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades, que ascendía a la cantidad de 456.230 ptas.

Contra dicha liquidación, «Radio Murcia, S. A.», promovió recurso ante la propia Cámara solicitando la anulación de aquélla, y, desestimada dicha petición, la propia recurrente interpuso de alzada per saltum (al amparo del art. 113 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo ) ante el Consejo de Ministros, quien lo desestimó en Resolución de 13 de noviembre de 1992.

Segundo

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1993, «Radio Murcia, S. A.», promovió ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Resolución del Consejo de Ministros, en el que reclamando el expediente administrativo, publicados los anuncios de rigor y ordenado el emplazamiento de las posibles partes interesadas, una vez recibido el primero se dispuso que la actora que formalizara la demanda, cosa que hizo en escrito presentado el 7 de mayo de 1993 donde, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que se estimó del caso, terminó suplicando sentencia «por la que sea reconocida la nulidad de la liquidación girada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia».Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que evaluara el trámite de contestación, lo hizo en escrito fechado el 15 de junio de 1993, donde opuso a la pretensión de la actora la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 1 de marzo de 1993, suplicando sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acuerdo recurrido.

Tercero

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso, la Sala acordó continuar el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas que evaluaron, por su orden, la recurrente y la recurrida; tras de lo cual quedó el pleito pendiente de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 8 de los corrientes mes y año, y siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien es cierto que, como afirma el Sr. Abogado del Estado, la cuestión que se propone en el presente recurso no es nueva para esta Sala, que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la misma, como sucede en las Sentencias de 5 de octubre de 1992, 10 de febrero y 1 de marzo de 1993 y otras muchas, no lo es menos que, con posterioridad a aquéllas, el Tribunal Constitucional ha resuelto en términos que necesariamente inciden en la solución a que se llegue en el presente caso a través de su Sentencia 179, de 16 de junio de 1994 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 163, suplemento de 9 de julio de 1994) y en su Sentencia 233, de 20 de julio de 1994 (publicada en el propio diario oficial núm. 197, de 18 de agosto siguiente), limitándose en esta última a reiterar la doctrina contenida en la primera.

La Sentencia 179/1994 resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, en relación con la base cuarta de la Ley de 29 de junio de 1991, del art. 1.º del Decreto-ley de 26 de julio de 1929 y de las disposiciones adicionales novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 , trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y vigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 ; y en su fallo dispone: «Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, y el art. 1.º del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.»

Dicho Tribunal analiza extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente) para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución Española. Al hilo de lo que antecede, afirma en el fundamento jurídico 9.º, que «la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo, de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de un Cámara de Comercio». La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, la industria o la navegación.

Segundo

En el fundamento jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que «la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema». En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: Los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el «recurso cameral», pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho «recurso cameral».

Tercero

Sin perjuicio de lo que antecede, la Sentencia 179/1994 contiene una limitación y unacautela. Consiste la primera en que se refiere al «régimen de las Cámaras de Comercio existentes hasta la Ley 3/1993 » (fundamentos jurídicos 9 y 10). La cautela se establece en el fundamento jurídico 12, cuando dice: «Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.°.3.° de la Constitución ), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios.»

Cuarto

Comenzando por orden inverso al hasta aquí expuesto, hay que señalar que el régimen aplicado a «Radio Murcia, S. A.», forzosamente ha de ser anterior a la Ley 3/1993 , ya que se trata de una liquidación que se notificó al sujeto pasivo en 12 de diciembre de 1991, así como que en la fecha de publicación de la Sentencia 179/1994 (9 de julio de 1994), la reclamación de «Radio Murcia, S. A.», se hallaba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo. Por consecuencia, hay que concluir que la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional despliega sus efectos respecto del caso que se enjuicia.

Quinto

Siendo así, es evidente que «Radio Murcia, S. A.», viene obligada al pago de la «cuota cameral» en tanto pertenezca como miembro a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, de donde, en principio, habiendo formado parte de ella en el ejercicio por el que se le liquidó la cuota, resulta obligada al pago de la misma.

No obstante, en aquel ejercicio era forzosa su adscripción a la Cámara con arreglo a la legislación entonces vigente, la cual ha sido declarada inconstitucional, con efectos ex tune, por la tantas veces citada Sentencia 179/1994, lo que hace que, siéndole ésta de aplicación, pueda pedir su baja o separación de la Cámara (cosa que no consta haya hecho) a partir del ejercicio cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso no vendría obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a ella.

Sexto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por «Radió Murcia, S. A.», contra la Resolución del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1992, sin perjuicio de reconocer el derecho de la recurrente, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, a solicitar su separación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia a partir del ejercicio económico en que le fue girada la liquidación que aquí se impugna, en cuyo caso deberá ésta ser anulada; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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