STS, 12 de Noviembre de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:14054
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.255.-Sentencia de 12 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falta de citación de responsable civil.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El ejercicio de la acción civil contra el responsable civil subsidiario no constituye un presupuesto procesal necesario del proceso penal. Por lo tanto, la circunstancia de que no se haya dirigido la acción contra la sociedad representada por el procesado, en los negocios jurídicos mediante los cuales produjo el perjuicio constitutivo del delito, carece de toda relevancia a los efectos del art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este artículo sólo es de aplicación cuando, dirigida la acción contra la persona jurídica representada por el autor del delito, ésta no ha sido citada. En tal caso, el perjuicio procesal deberá consistir en la infracción del derecho fundamental de previa audiencia ( art. 24 de la Constitución Española; art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ). Por lo tanto, en la medida en la que la lesión jurídica no afectaría al recurrente, pues no tiene lugar dentro de la esfera de sus derechos, éste carecería de toda legitimación para recurrir.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Eloy contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estepona instruyó sumario con el núm. 67/1985 contra don Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 18 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El procesado don Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de representante legal de la entidad mercantil "Estepona Puerto, S. A.", realizó los siguientes hechos: A) El día 5 de abril de 1983, a virtud de documento privado vendió libre de cargas y gravámenes, el apartamento B, planta 7.ª, bloque 2.º del complejo "Puerto Paraíso" -Estepona- a don Lorenzo por precio total de 7.600.000 pesetas que fue íntegramente satisfecho en la forma y modo previsto en el contrato, más como quiera el otorgamiento de escritura pública quedaba deferido al momento en que se concluyera el pago, el procesado, aprovechando que el último efecto librado no vencía hasta el 31 de enero de 1994, con ánimo de provecho y en perjuicio del comprador, gravó a nombre de la entidad que representaba, el 25 de noviembre de 1993, con una hipoteca de 1.424.230 pesetas, a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao, el referido inmueble, sin contar para ello con el conocimiento ni el consentimiento del comprador. B) El 13 de julio de 1983, vendió mediante documento privado a doña Mercedes también libre de cargas, el apartamento D, planta 3.ª del bloque 2° delreferido conjunto, y hallándose pendiente de pago la última letra de cambio aceptada por la compradora por importe de 1.149.500 pesetas, y vencimiento de 15 de febrero de 1984, el procesado, aprovechando su condición de representante legal de la entidad que aún ostentaba la titularidad registral, sin conocimiento ni consentimiento de la compradora gravó con hipoteca el mencionado apartamento a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao por importe de 989.250 pesetas, subrogándose aquélla en la misma al serle otorgada escritura pública el 22 de mayo de 1984 al tiempo que libraban cheque nominativo a favor del procesado por 160.258 pesetas, que junto a la carga referida constituía el principal de la letra de cambio pendiente de pago -1.149.500 pesetas-, comprometiéndose don Eloy a devolverla lo antes posible a la Sra. Mercedes , más ello no fue así, al haber sido transmitida por endoso a "Jotsa", en pago de deudas habidas en la construcción de los apartamentos, procediendo esta entidad por vía ejecutiva, contra la compradora.

  1. El 12 de septiembre de 1983, al igual que en el caso anterior vendió en documento privado a don Juan Manuel y su esposa dofla Celestina , el apartamento D, planta 4.ª del bloque 2.°, y hallándose pendiente de pago la última letra de cambio aceptada por los compradores, por importe de 2.351.250 pesetas y vencimiento de 15 de febrero de 1984, el procesado aprovechando su condición de representante legal de la entidad que aún ostentaba la titularidad registral, sin conocimiento ni consentimiento de los compradores gravó con hipoteca el mentado apartamento a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao por importe de 989.250 pesetas, subrogándose aquéllos en la misma, al serle otorgada escritura pública el 22 de mayo de 1984, al tiempo que libraban cheque nominativo a favor del procesado por 1.362.000 pesetas que junto a la carga referida constituía el principal de la letra de cambio pendiente de pago -2.351.250 pesetas-, comprometiéndose don Eloy a devolverla lo antes posible a los Sres. Juan Manuel Celestina , más ello no fue así, al haber sido transmitida por endoso a "Jotsa" en pago de deudas habidas en la construcción de los apartamentos, procediendo esta entidad por vía ejecutiva contra la compradora, sp 1 D. El 5 de noviembre de 1983, vendió a don Íñigo , doña María Luisa , don Oscar y doña Aurora el apartamento C, planta 2.ª, del citado conjunto urbanístico, por precio de 6.500.000 pesetas, suscribiendo las partes el oportuno documento privado al igual que en los casos referidos, gravándolo también con hipoteca el 25 de noviembre de 1993 a favor de la Caja de Ahorros de Bilbao por importe de 1.368.530 pesetas, sin conocimiento ni consentimiento de los compradores, quienes al tener noticia del hecho, y como quiera que aún había una letra en circulación pendiente de vencimiento -5 de noviembre de 1984-, por importe de 3.825.2250 pesetas, al serles otorgada escritura pública de venta y 1 de junio de 1984, se acordó que la misma sería retirada de la circulación por "Estepona Puerto, S. A." previo abono de su importe a "Construcciones Jotsa" que la había recibido como parte de pago por la ejecución de unas obras, quedando los compradores subrogados en la hipoteca constituida y aplazando el pago del precio calculado - 1.735.095 pesetas-, hasta el 10 de noviembre de 1984, operando tal obligación como condición resolutoria explícita de la compraventa. La mercantil "Jotsa" ha procedido por vía ejecutiva al cobro del efecto a los aceptantes, quienes no han pagado la cantidad aplazada hasta el 10 de noviembre de 1984.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Eloy , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 531.2 del Código Penal, y penado en el art. 528 en relación al art. 529.1 y art. 7 del mismo texto legal, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, costas procesales en la cuantía que proporcionalmente le corresponda y por vía de responsabilidad civil indemnice a don Lorenzo en 1.424.230 pesetas, a doña Mercedes en 1.149.900 pesetas; a don Juan Manuel y esposa doña Celestina en 2.351.250 pesetas y a don Íñigo , doña María Luisa , don Oscar y doña Aurora en 1.368.530 pesetas, quedando anulada la condición resolutoria establecida en la inscripción registral de la finca para el pago de 1.735.057 pesetas, siendo extensivas las indemnizaciones referidas a los intereses satisfechos por los perjudicados, con las amortizaciones de los respectivos préstamos hipotecarios hasta la total ejecución de la Sentencia; y siendo de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que estuvo privado preventivamente de ella. Se aprueban por sus propios fundamentos los Autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en los ramos correspondientes. Y debemos absolver y absolvemos libremente al procesado don Eloy , de los delitos de apropiación indebida continuada y otro más de estafa y falsedad, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de la parte proporcional de costas que corresponda.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado don Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Al amparo del núm. 2 del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de apreciación de la prueba. 3.º Al amparo del núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento por omisión del responsable civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los Autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 31 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sostiene en primer lugar el recurrente, dándole a los motivos del recurso un orden sistemático, que la Sentencia incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que, afirma, la «Sociedad Anónima Estepona Puerto», en cuyo nombre actuó el procesado, no ha sido citada como responsable civil.

El motivo debe ser desestimado.

El ejercicio de la acción civil contra el responsable civil subsidiario no constituye un presupuesto procesal necesario del proceso penal. Por lo tanto, la circunstancia de que no se haya dirigido la acción contra la sociedad representada por el procesado, en los negocios jurídicos mediante los cuales produjo el perjuicio constitutivo del delito, carece de toda relevancia a los efectos del art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este artículo sólo es de aplicación cuando, dirigida la acción contra la persona jurídica representada por el autor del delito, ésta no ha sido citada. En tal caso, el perjuicio procesal deberá consistir en la infracción del derecho fundamental de previa audiencia ( art. 24 de la Constitución Española; art. 6.°1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ). Por lo tanto, en la medida en la que la lesión jurídica no afectaría al recurrente, pues no tiene lugar dentro de la esfera de sus derechos, éste carecería de toda legitimación para recurrir.

Segundo

Alega asimismo la representación del procesado que se ha vulnerado su derecho de defensa pues no ha podido interrogar a los perjudicados por el hecho, dado que éstos actuaron en la causa por medio de representantes. Concretamente sostiene el recurrente que no ha podido demostrar que los querellantes habían participado de una reunión en la que prestaron conformidad para el contrato de fecha 1 de marzo de 1984 que presentó la defensa al formalizar sus conclusiones provisionales (ver folios 142 y siguientes del rollo de la Audiencia).

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que el recurrente no puso de manifiesto su intención de interrogar a los testigos no comparecidos en el juicio oral (ver acta de continuación del juicio de 12 de marzo de 1994). Por otra parte, según los interrogatorios que la defensa agregó a la causa, sólo se pretendía interrogar sobre la supuesta reunión a uno de los testigos. Sin perjuicio de todo ello, lo cierto es que, cualquiera que hubiera sido la respuesta de este testigo a las preguntas formuladas, la calificación de los hechos no hubiera sufrido ninguna modificación, en efecto, en las preguntas presentadas por la defensa no se habla de si los querellantes prestaron un previo consentimiento al gravamen constituido por el procesado. Por el contrario, sólo la defensa se proponía interrogar a los testigos sobre si fueron informados de la hipoteca en una reunión sin hacer la menor referencia a si la información tuvo lugar antes o después de la constitución del gravamen. El documento obrante al folio 142 del rollo de la Audiencia, por lo demás, no se refiere a ninguno de los testigos propuestos y, además, en todo caso, no demuestra el consentimiento de los perjudicados no comparecidos.

Tercero

El restante motivo del recurso se fundamenta en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se citan como documentos los folios 5, 6, 35, 42 al 61 y 136 al 146 y el contrato unido al escrito de calificación de 5 de noviembre de 1993 (al que ya se hizo referencia en el motivo anterior, ver folio 140 del rollo de la Audiencia).

El motivo debe ser desestimado.

El presente motivo del recurso es auténticamente temerario. No sólo porque los documentos que se invocan carecen del carácter de tales a los efectos de la casación, sino porque su contenido desmiente abiertamente la tesis del recurrente.

Del contrato privado de compraventa del inmueble (folios 5-7), y en particular de sus cláusulas 3.º y

4.º del mismo, no surge el menor indicio de una autorización del comprador para que el vendedor constituyagravámenes hipotecarios sobre el bien vendido. Allí sólo se menciona la hipoteca, si se la constituyera, y, como es obvio, si hubiera sido consentida por los compradores.

Asimismo carecen de toda relación con la existencia del consentimiento los documentos obrantes a los folios 42-61, toda vez que entre ellos se encuentra la declaración testifical de la Letrada de los perjudicados Sres. Oscar María Luisa quien relata cómo descubrió el hecho.

Lo dicho vale también para los documentos obrantes a los folios 136 a 146, que reiteran los anteriores, aunque a nombre de otro perjudicado (Sres. Woodland). En todo caso, la declaración del apoderado de los compradores que se registra al folio 141 vuelto, sobre la hipoteca sólo afectas al conocimiento de los perjudicados, pero, en modo alguno, permite afirmar el consentimiento de los compradores.

En lo concerniente a la copia de un documento privado que obra al folio 142 y siguientes del rollo de la Audiencia es suficiente con remitirnos al fundamento jurídico anterior de esta Sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, don Eloy , contra Sentencia dictada el día 18 de marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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