STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:13974
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.201.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Drogadicción: incidencia en la imputabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344 y 9.°1 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 2 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Deben tenerse en cuenta, además, las reiteradas admoniciones de esta Sala Sentencias de 19 de diciembre de 1986,15 de enero, 16 de octubre y 4 de noviembre de 1987, 20

de mayo de 1988, 30 de marzo de 1989 y 173/1993, de 2 de febrero- que es imprescindible que el

relato fáctico exprese la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión del

hecho delictivo. No basta ser drogadicto, en una y otra escala, en uno u otro orden, para pretender

la aplicación de circunstancias atenuantes, pues la exclusión o disminución de la responsabilidad

de estos toxicómanos ha de determinarse siempre en función de la imputabilidad, o sea, de la

incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los inculpados don Jose Antonio y doña Carmen , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Frutos Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vigo, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 1.971/1992, contra don Jose Antonio y doña Carmen , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 2 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El Tribunal declara como hechos probados, teniendo conocimiento agentes de la comisaría de Policía de Vigo de que los acusados don Jose Antonio , mayor de edad, drogodependiente, y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 22 de marzo de 1990, por utilización ilegítima de vehículo demotor a 30.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por cuatro meses, y doña Carmen , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, se dedicaban a la venta de pequeñas cantidades de drogas, el día 19 de julio de 1992, montaron el dispositivo de vigilancia en la calle Chaos de esta ciudad, ocupándoles 14 pajas conteniendo una sustancia que según el análisis practicado resultó ser heroína, que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 0,383 gramos. Cuando se encontraban en tal lugar al que acudían habitualmente con el expresado fin».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados don Jose Antonio y doña Carmen , como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago de esta última y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia ».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los inculpados don Jose Antonio y doña Carmen , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de ambos recurrentes formalizó recurso alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal ya que la conducta de los acusados no es subsumible en dicho artículo. 3.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de la atenuante analógica de enajenación mental por drogadicción del art. 9.°10 en relación con los art. 8.°1 y 9.°1 todos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desarrollado en tres motivos el recurso de casación conjunto de ambos acusados, se abre por uno que, amparado en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración del principio fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Se ha condenado a los recurrentes -se expresa en el desarrollo de este motivo- sin que hayan quedado suficientemente acreditado cuanto se proclama en el relato de hechos probados.

Estiman asimismo los recurrentes que un examen del acta del juicio oral evidencia la ausencia de prueba inculpatoria y el Tribunal de instancia partiendo de la declaración de hechos probados funde la condena en una simple presunción, al recoger en el primero de los fundamentos jurídicos que el propósito de la tenencia de heroína era para el tráfico de una simple presunción.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente con dicho planteamiento. La presunción de inocencia no se extiende más que a los datos objetivos incriminatorios, como la posesión o tenencia de la ilícita sustancia, pero no a las finalidades ulteriores descubiertas por el órgano a quo, mediante una operación lógica y explicitados, como en este caso correctamente, en el oportuno fundamento de Derecho y que tienen que ser combatidas, en su caso, no por la vía de la presunción de inocencia, si no la del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como genuino y propio error iuris, como hasta la saciedad tiene proclamado esta Sala de casación.

Se dice, se supone que por simple interés de defensa, que no existe prueba incriminatoria suficiente para la condena, pero se olvida con ello, que el acusado reconoció en el plenario el 29 de junio de 1992 y la Policía le ocupó un pequeño paquete, que un chiquillo escondió y que estaba por allí.Don Iván , policía nacional declara -según consta del acta- que los procesados estaban en un callejón, que él vendía droga y ella vigilaba. Esto es por la calle Real. El día anterior él vendió droga a los toxicómanos y ella escondió la droga en un callejón y la iba a buscar cuando venían a comprar. No vio la venta, aunque vio que entregaba algo a una persona. Los detuvieron por haberlos visto que entregaban algo que presumían droga.

El otro funcionario policial don Luis Manuel manifestó asimismo que en días anteriores a la detención venía que cambiaba cosas con drogadictos y ella tiene la función de vigilancia. Escondía la droga en el callejón e iba cogiendo poco a poco cuando había compradores. Días anteriores vieron que intercambiaba algo con los drogadictos, que suponían era heroína. Del trapicheo tenían conocimiento los vecinos.

El acusado fue sorprendido teniendo en su poder 14 pajas rellenas de una sustancia que resultó 0,383 gramos de heroína.

El Tribunal tiene dos datos acreditados, la tenencia de la heroína en poder del varón y la actuación conjunta de ambos, en relación a drogadictos, que valora de la declaración de los propios agentes.

El motivo debe ser desestimado, pues las declaraciones de precepción directa, testificales y de cargo, aunque su valoración corresponde al Tribunal de instancia, unido a la tenencia de la droga, destruye la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum.

Segundo

Por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

Se reitera en el desarrollo del motivo que la conducta de los acusados no es subsumible en tal precepto penal.

Con un esfuerzo impropio pretende hacer una crítica del hecho probado, y valoraciones personales, como la presencia de pequeña cantidad de droga en manos de toxicómanos y su destino al consumo de espaldas a la tajante realidad del factum que proclama que ambos acusados se dedicaban a la venta de pequeñas cantidades de drogas, el día 29 de julio de 1992 ocupándoles 14 pajas conteniendo una sustancia que según el análisis practicado resultó ser heroína con un de 0,383 gramos.

El hecho probado es paradigma y ejemplo de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal de una sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias específicas y genéricas modificativas de la responsabilidad.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el precedente el motivo tercero y último denuncia la falta de aplicación de la atenuante analogía por drogadicción del art. 9.°10 en relación con los arts. 8.°1 y 9.°1 del Código Penal .

El relato histórico de la Sentencia recoge como hecho probado la drogodependencia y tal hecho no tiene reflejo alguno en el fallo.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los precedentes.

Como ha señalado la Sentencia 37/1994, de 19 de enero, de esta Sala de casación, la aplicación normativa del Tribunal de instancia ha resultado correcta, ya que la doctrina jurisprudencial de esta Sala aplica la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo de sustancias que causan tal daño y la salud, sin estar probado que en la ejecución del hecho delictivo actuaran bajo el síndrome de abstinencia -Sentencias de 10 de octubre de 1987, 3 de enero, 23 de febrero, 13 de septiembre y 3 de diciembre de 1988, 20 de enero, 16 de marzo, 16 de mayo, 10 de septiembre y 12 de diciembre de 1989, 26 de marzo, 18 de abril, 28 de mayo y 11 de diciembre de 1990, 25 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril, 20 de junio y 11 de octubre de 1991.

Deben tenerse en cuenta, además, las reiteradas admoniciones de esta Sala -Sentencias de 19 de diciembre de 1986, 15 de enero, 16 de octubre y 4 de noviembre de 1987,20 de mayo de 1988, 30 de marzo de 1989 y 173/1993, de 2 de febrero- que es imprescindible que el relato fáctico exprese la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión del hecho delictivo. No basta ser drogadicto, en una u otra escala, en uno y otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, pues la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse siempre en función de la inmutabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivasy volitivas del sujeto.

Decir, como señala el relato discursivo de la Sentencia, que el acusado don Jesús , es drogodependiente, sin más aditamentos y complementos no puede servir de base a la aplicación de una atenuante analógica, porque no hace traslación a un psiquismo, ni dice en cuanto afecta al intelecto ni a la volición, ni expresa siquiera el tiempo de duración de tal dependencia.

Olvidan los recurrentes que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad tienen que estar tan probadas como el mismo hecho para poder ser apreciadas -por todas la Sentencia de 18 de enero de 1993 y todas la que ella cita-. Pero, ni siquiera violando el cauce procesal utilizado del error de derecho, que obliga a un respecto al hecho probado y a una intangibilidad del factum, podría estimarse el motivo -y ello se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos- pues tan sólo el informe de Sanidad obrante al folio 21 expresa que «es adicto a drogas y presenta huellas en ambos antebrazos».

Con tales datos nunca podría estimarse la atenuante analógica pretendida.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los inculpados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 2 de marzo de 1994 , en causa seguida a don Jose Antonio y doña Carmen , por tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Móner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Eerreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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