STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:13968
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.197.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Tentativa y frustración: diferencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 51 y 52 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La doctrina es también abundante y reiteradamente pacífica (ver la Sentencia de 27 de

febrero de 1992), subjetivamente no hay distinción entre el delito consumado y las formas

imperfectas porque en cualquier caso se quiso infringir la norma por parte del sujeto activo, mas no

acontece lo mismo desde el punto de vista objetivo en tanto que en la frustración y en la tentativa

falta siempre un elemento o requisito del tipo penal. En la frustración se acaban todos los actos de

ejecución porque se llevan a efecto todos los que integran la infracción que, sin embargo, no llega a producirse, precisamente lo que aquí aconteció. Es, en cierto modo, una tentativa total, a tope, una tentativa acabada.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por don Eloy y doña Magdalena , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó a doña Magdalena como autora de un delito de asesinato frustrado y como autora de un delito de lesiones y a don Eloy como autor por inducción de un delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida doña Blanca representada por el Procurador Sr. Pozas Granero, y estando el recurrente don Eloy representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y la recurrente doña Magdalena representada por la Procuradora Sra. Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma, instruyó sumario con el núm. 231/1992 contra don Eloy y doña Magdalena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 11 de noviembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.er resultando: Probado y así se declara, que los procesados doña Magdalena y don Eloy -ambos mayores de edad; la primera soltera, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa, persona con nivel de inteligencia bajo dentro de la normalidad, sumisa e influenciable; desplazada en 1991a esta isla, a raíz de las expectativas laborales que ofrecía el ramo de hostelería: y el segundo, casado y con tres hijos, con antecedentes no computables, en libertad provisional por la presente causa, bebedor y de temperamento agresivo y dominante- fruto de prestar conjuntamente servicios profesionales en el bar-pub "Royal Garden", sito en Santa Ponsa, iniciaron una relación sentimental que continuó tras hacerse cargo don José de la explotación de un bar, que personalmente atendía junto a otro socio y prosiguió hasta la fecha que se dirá, con intervalos y altibajos propiciados tanto por el propio carácter del procesado, como por su específica situación familiar, al no convenirle iniciar los trámites legales de separación matrimonial de su esposa doña Blanca -conserje del Instituto de Formación Profesional de aquella localidad, y asistenta de hogar por horas, oficio aquél que además proporcionaba vivienda al matrimonio. Así las cosas, don Eloy concibió la idea de eliminar subrepticiamente el obstáculo que, a su entender, interfería su libertad, y la fue sugiriendo paulatinamente a doña Magdalena , primero de forma vaga, comentándole que si no existiera su mujer, todos los problemas se solucionarían, demandándole genéricamente su ayuda para solventarlos hasta que, ya en concreto el viertes 23 de octubre de 1992, le propuso que matara a doña Blanca , tema que intentó eludir ésta por su magnitud y trascendencia, sobre el que abundaban las dificultades que se le ofrecían en el modo de llevar a cabo la muerte, que le fueron no obstante despejadas rápidamente por don Eloy , en particular el problema de los tres perros que por las noches guardaban el recinto del patio del Instituto por el que debía acceder doña Magdalena a la vivienda -tras sortear una barrera de hierro del patio del centro escolar, otra puerta de hierro y finalmente, una tercera de aluminio con cristaleras, que todas ellas encontraría abiertas- indicándole que dos de los animales ya la conocían suficientemente de sus anteriores visitas al domicilio conyugal efectuadas con el beneplácito de su entonces ignorante esposa, y que el tercero, un pastor alemán de reciente adquisición, también estaba familiarizado con ella de otros encuentros habidos en la vía pública, pese a lo cual le recomendó a efectos de evitar sus ladridos que les proporcionara comida, haciéndole ver al mismo tiempo, que la mejor ocasión era cuando él trabajara en el bar, alrededor de la medianoche, en que doña Blanca y los niños estarían ya profundamente dormidos. El acusado, dejó transcurrir el sábado y el domingo siguientes sin visitar a doña Magdalena en orden a que reflexionara sobre la propuesta, el lunes tan solo se saludaron, y el martes 27, alrededor de las dos treinta horas, y cuando hubo cerrado el bar, don Eloy se personó en su domicilio sin sacar a relucir el tema en un primer momento, para, a continuación, preguntarle qué había decidido sobre ello, suscitándose una discusión ante la indecisión y temores de doña Magdalena al punto que aquél le planteó para acabar de convencerla que, o lo hacía y cuanto antes mejor, o se fuera olvidando de él, conocedor como era de la dependencia afectiva/sentimental de su compañera. Durante las horas siguientes del mismo día, doña Magdalena no pudo alejar de sí la disyuntiva planteada, hasta que después de cenar, se decidió a dar muerte a doña Blanca , convencida además que de esta suerte, ningún impedimento se interpondría en su relación con don Eloy . Cogió un cuchillo de sierra, de 11 centímetros de hoja y otros tantos de empuñadura, unos guantes de plástico y preparó una bolsa con restos de comida, dirigiéndose poco después de la medianoche hacia la casa de don Eloy tras introducirse en el recinto docente y dar a los canes la comida en la forma que le fue indicada. Ya en la vivienda, a oscuras toda y durmiendo sus moradores, encaminó sus pasos a la habitación matrimonial, encendió la luz, subió sobre la cama colocándose a horcajadas sobre la víctima -a la que con tal posición inmovilizada parcialmente de cintura a los pies- y le asestó en el cuello la primera cuchillada, que despertó a doña Blanca , quien, sin dar crédito a lo que sucedía, al tiempo que con los brazos intentaba protegerse de las sucesivas cuchilladas -en total 12, recibidas en la región torácica, extremidades inferiores y superiores y mano derecha, al grito de "te mato, te mato"-, solicitaba auxilio a sus hijos, lo que intentaba impedir doña Magdalena , tapándole la boca; acudió de inmediato don Eloy , de 15 años de edad, quien horrorizado al ver la escena, se abalanzó sobre doña Magdalena , golpeándola en la cabeza, quien se revolvió y le agredió con el cuchillo en el baño, hasta que al final consiguió éste reducirla y mantenerla quieta en la habitación, esgrimiendo contra ella su propia arma; de aquélla, salió doña Blanca auxiliada por su hija menor doña Cristina, quien había telefoneado a su padre al bar diciéndole a causa de la excitación, que en casa había "un hombre" y que fuera de inmediato, lo que así hizo el procesado en unión de dos clientes. Llegado al domicilio y tras ver don Eloy a su esposa sentada en el salón sangrando abundantemente, se dirigió al dormitorio donde su hijo y doña Magdalena se hallaban y consciente de la situación planteada, le dijo "qué has hecho, muchacha", golpeándose la cabeza contra la pared; arrastró luego por los cabellos a doña Magdalena hasta e! salón -quien excusándose decía "ella me ha provocado"-y allí fue agredida por padre e hijo, al tiempo que entre sollozos decía "encima, me queréis pegar todos", hasta que uno de los clientes tuvo que interponerse, decidiendo después el acusado que se marchara a su casa y que ya iría allí la Policía a buscarla, acompañándola seguidamente hasta la calle a través de vía distinta a la utilizada precedentemente, todo ello ante el estupor y contrariedad del hijo, firme en su decisión de retenerla hasta que llegara la fuerza pública, lo que se verificó al propio tiempo. Evacuados los heridos al hospital, don Eloy acompañó a la Guardia Civil al domicilio de doña Magdalena donde se procedió a su detención, confesando lo ocurrido en su primera declaración formal. Como consecuencia de los hechos relatados, doña Blanca sufrió múltiples heridas incisas que precisaron asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura de las lesiones, curas, antibióticos, etc. Curó a los diecisiete días, restándole como secuelas cicatrices en cuello de 5 centímetros; en antebrazo izquierdo de 2 centímetros; en dorso de mano derecha de 2 centímetros; en brazo izquierdo de 2 centímetros; en mama izquierda de 1 centímetro; yen pierna izquierda, pierna derecha y en antebrazo izquierdo, en su tercio medio inferior cara interna. Don Carlos sufrió heridas incisas en brazo derecho, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico, consistente en sutura, curas y vacuna antitetánica, de las que curó a los diez días, restándole como secuelas dos cicatrices de 4 y 1 centímetros, respectivamente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Debemos condenar y condenamos a doña Magdalena , en concepto de autora de un delito de asesinato frustrado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de premeditación, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena; y en concepto de autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales y pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, debemos condenar y condenamos a don Eloy , en concepto de autor por inducción de un delito de parricidio frustrado, a la pena de quince años de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Doña Magdalena indemnizará a don Carlos en la cantidad de 80.000 pesetas por las lesiones causadas, y, solidariamente con don Eloy , que indemnizarán a doña Blanca en la cantidad de 136.000 pesetas por las lesiones sufridas, 500.000 pesetas en concepto de daños morales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos, el Auto consultado por el que el Juez Instructor declaró insolvente a doña Magdalena , con la cantidad de sin perjuicio que contiene; y reclámese del O. Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente a don Eloy , concluida con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados don Eloy y doña Magdalena , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado don Eloy , se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el núm. 6 del art. 746 de la misma ley, así como por la vía del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los preceptos constitucionales: a) A obtener toda persona la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y los intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española ; b) derecho de toda persona a un proceso con todas las garantía, art. 24.2 de la Constitución Española ; c) el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24.2 de la Constitución Española al haber denegado el Tribunal la suspensión de la vista oral. 2° Por infracción de ley al amparo del art. 1 el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 14.2 del Código Penal , y el art. 405 del mismo Código. 3.º Por infracción de ley, por la vía del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse violado el derecho de toda persona a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución Española .

El recurso interpuesto por la representación de la acusada doña Magdalena , se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos que se consideran probados en la resolución recurrida se infringen por inaplicación los arts. 420 y 421.1 del Código Penal donde debió haber sido tipificada la conducta. 2.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que de acuerdo con los hechos probados, de no acogerse el razonamiento contenido en el motivo primero, deberíamos hacer inaplicación del concepto de Tentativa. 3.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se infringe precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, en concreto la indebida aplicación de la agravante de premeditación del art. 10.6 del Código Penal . 4.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que de acuerdo con los hechos probados hubiera procedido la aplicación del art. 9.°1 en relación con el art. 8.°1 del Código Penal , o el art. 9.°8 del mismo texto legal.

5.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que procedía aplicar a los efectos de determinación de la pena el art. 65.1 del Código Penal . 6.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que las lesiones sufridas por don Carlos son incardinables en el art. 582 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación interpuesto por el acusado Sr. Eloy , condenado que fue como autor por inducción de un delito de parricidio frustrado sin circunstancias modificativas, se ampara en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 746.6 de la misma norma y art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A su través se articula una reclamación que, aunque no deja de ser finalmente concreta, se adorna procesalmente de una serie de derechos fundamentales, que dice han sido vulnerados por la Sentencia y que nada tiene que ver con lo que realmente cuestiona, a no ser que se quiera incidir siempre en la infracción constitucional cada vez que en sede de legalidad ordinaria, ahora procedimental, se deniega por los Jueces cualquier petición o reclamación efectuada en y durante el proceso.

El recurrente alega la infracción, conjunta, de distintos derechos de entre los contenidos en el art. 24 de la Constitución , a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Sin embargo toda esa exposición se resume y se centra en la presunta vulneración del art. 746.6 de la ley adjetiva ya referida en tanto aduce que los Jueces de la Audiencia indebidamente denegaron la suspensión del juicio solicitada por revelaciones inesperadas, las cuales, como se sabe, han de producir alteraciones sustanciales si se quiere que originen tal efecto suspensivo.

La otra acusada, co-reo pues en esta causa, era la amante del recurrente y la que como autora directa viene condenada por asesinato frustrado con la agravante de premeditación, aparte de un segundo delito de lesiones ya sin circunstancias modificativas. La aclaración obligada para cuantos hayan de conocer el fundamento jurídico de la conclusión a la que este silogismo judicial ha de llegar, exige la pormenorización de que aquí se hace gala. Dicha acusada, después de prestar declaración ante la Guardia Civil, extendió de su puño y letra una carta acusatoria contra el repetido recurrente, misiva que entregó al Juez de Instrucción cuando, ante Letrado, declaró con toda clase de detalles a la par que ratificaba el contenido de lo por ella escrito antes.

La revelación inesperada surge, según el recurso, cuando en el juicio oral, dice la representación del acusado, se manifestó por la co-reo que la Guardia Civil le dio papel y bolígrafo para extender dicha carta, dato al parecer ignorado hasta ese momento, por lo cual se pretende oír al guardia, identificado, que expresa concretamente efectuó tal entrega, con todo lo cual el motivo quiere esbozar insidiosamente alguna clase de sugerencia o participación en la extensión de la misiva con deterioro de la libertad o espontaneidad con que presumiblemente debió ser escrita.

Segundo

La última de las causas de suspensión del juicio oral presenta la particularidad de exigir un retroceso judicial a la fase instructora como clara excepción al principio de preclusión, bien por el conocimiento de algo hasta ese momento desconocido, o revelaciones, bien por la existencia de alguna rectificación en cuanto a lo antes declarado, o retractaciones. Cuando unas u otras surgen sorpresivamente pueden originar la suspensión si de manera sustancial se altera la marcha del juicio, tal ha sido señalado ya.

La facultad para decidir sobre la posible información suplementaria implica una potestad jurisdiccional en función de que los Jueces de la Audiencia la consideren o no necesaria a la vista de su importancia y trascendencia. Se trata sin embargo de una facultad discrecional que sólo pertenece a dicha instancia, apartada del ámbito casacional por lo común (Sentencias de 23 de enero de 1987, 26 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990, 12 de abril de 1991 y 13 de abril de 1992, etc.).

Los Jueces, antes de decidir sobre la suspensión o prosecución del juicio oral, ponderadamente sopesarán las circunstancias concurrentes en busca de un justo equilibrio entre el legítimo derecho de la parte y la posibilidad del abuso de derecho. Ponderadamente valorarán la importancia y trascendencia de lo alegado, en la idea de evitar tanto la indefensión como la demora procedimental.

Mas esa no residenciabilidad casacional no es totalmente absoluta porque, excepcionalmente, se admite la casación si se vulneran los presupuestos básicos que han de informar en justicia la discrecionalidad (Sentencia de 3 de abril de 1991).El motivo se ha de desestimar. Primero porque en este caso el Tribunal recurrido actuó dentro de los límites impuestos por tal discrecionalidad desde el momento en que estimó no pertinente ni necesaria una diligencia totalmente artificiosa e inoperante, decisión pues no susceptible de llegar al recurso de casación. Segundo porque en cualquier caso el contenido de la referida carta fue ratificado por la co-reo, aportando cuantos datos explicativos fueron precisos respecto de las palabras y expresiones utilizadas en la misma. Y tercero porque la identificación del agente que entregó a aquélla bolígrafo y papel carece de mayor transcendencia después de las numerosas diligencias y testimonios traídos a las actuaciones.

Tercero

El segundo motivo por la vía establecida en el art. 849.1 procesal, aduce la vulneración, por aplicación indebida, de los arts. 14.2 y 505 del Código Penal . Se rechaza, por tanto, la autoría por inducción al parricidio, pero se olvida que la infracción de ley escogida obliga a respetar los hechos probados de la resolución impugnada si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del art. 884.3 procesal, lo que ahora sería causa de desestimación. A la vista de ese factum recurrido, se colige fácilmente la concurrencia de cuantos requisitos propician la autoría por inducción. El recurrente, según aquél, provocó la ejecución del acto criminal principal a través de una incitación directa y causal que llegó a la mente de la autora material sobre la que, dado su bajo nivel intelectivo, el inductor ejercía una fuerte presión moral en base además al carácter fácilmente sumiso e influenciable de la inducida.

La inducción criminal equivale a consejo, mandato, inspiración o persuasión que se ejerce sobre una segunda persona. Por eso en al inducción existe la concurrencia de dos voluntades cuya coincidencia o acuerdo determina la infracción delictiva.

Al respecto ha de señalarse: a) Que la inducción no requiere para su existencia la anulación de la segunda voluntad aunque la influencia psíquica del inductor incida de modo eficaz y directo sobre ella; b) que esa influencia se puede concebir con independencia de la libertad individual que al inducido corresponde, razón por la cual la responsabilidad del inductor no lleva consigo la irresponsabilidad del inducido, de la misma manera que la concurrencia de alguna circunstancia exoneradora de responsabilidad en éste no afecta a la responsabilidad de aquél; c) que el inductor acaba siendo responsable no solo de los hechos que había previsto y deseado, sino de las consecuencias que causalmente se produzcan, es decir de sus resultados, lo que no implica que las circunstancias no delictivas de carácter personal, que en el inducido se den, tengan que afectar a la responsabilidad del inductor; d) que la inducción opera, sobre alguien que no estaba decidido a cometer la infracción, de forma intensa, adecuada, directa y suficiente en relación a la comisión de un delito concreto y e) que esa eficacia no implica una imposición de la voluntad de una persona sobre otra, sino de una simple persuasión sobre la libertad de decisión del inducido que, sin estar eliminada o disminuida, acepta la excitación, la sugerencia o el acicate, con lo cual surge así una especie de coordinación de voluntades ligadas por una evidente relación causal.

En el supuesto presente, tal detalla el relato histórico de la Sentencia recurrida, el ahora recurrente fue paulatinamente minando la voluntad de la segunda acusada. La ejecución material del hecho criminal se amoldó a lo que el primer acusado quería y deseaba. Sabido es que el exceso de la inducción excesus mandanti obliga a distinguir dos supuestos distintos. De un lado el exceso de los fines, o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto cometido por el inducido no es imputable al inductor, salvo que el exceso de aquél se estimase consecuencia previsible de lo provocado. De otro el exceso en los medios, o cuantitativo, en el que el inductor ha de responder si el medio empleado no cambió la naturaleza del delito propuesto, de tal modo que si con estos nuevos medios se consumó una infracción distinta de la propuesta al ejecutor material, se llegaría entonces al exceso cualitativo de antes y a la irresponsabilidad del instigador.

El motivo se ha de desestimar porque el recurrente fue agente provocador del delito frustrado, aunque no respondiera de las lesiones que la inducida originó también en los hijos de la primera agredida como supuesto no contemplado, ni previsiblemente, por la inicial instigación criminal (ver entre otras las Sentencias de 16 de septiembre de 1991, 12 de mayo y 12 de marzo de 1992 y 25 de enero, 30 de junio de 1993).

Cuarto

El tercer motivo aparece interpuesto por la vía del art. 5.°4 de la Ley Orgánica antes citada para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 constitucional.

Pero la realidad es que a través de las actuaciones florece sin duda alguna esa mínima actividad probatoria imprescindible para permitir la inoperancia de la presunción siempre y cuando, como en este caso acontece, esa suficiente prueba de cargo esté directamente relacionada con los hechos fundamentales de la investigación y esté, a la vez, substancialmente obtenida con escrupuloso acatamiento a los principios constitucionales del proceso español.A la vista de la minuciosa argumentación pormenorizada por los Jueces de la instancia, resulta cuando menos sorprendente la interposición de un motivo que sólo puede justificarse en aras del legítimo derecho de defensa. Así, de una manera lógica, el discurso narrativo de la resolución impugnada señala tanto la importancia de las manifestaciones de la co-reo, amante del recurrente de ahora y ejecutora material de los hechos, como la inconsistencia de las declaraciones del instigador, no exentas de contradicciones, por las cuales se configura todo el ensamblaje de los distintos interrogantes que el análisis de lo sucedido lleva consigo, lo que no significa que no queden cuestiones colaterales, no transcendentes para la resolución final, sin resolver adecuadamente, como se admite por la propia resolución.

El motivo se ha de desestimar también. La prueba existe y su valoración sólo a la Audiencia incumbe de acuerdo con las prevenciones del art. 741 procesal y art. 117.3 constitucional. La declaración de la co-encausada o co-reo es fundamental. Su contenido no puede tacharse de inveraz pues no concurren datos adversos a su credibilidad, sólo ha de rechazarse su validez y su eficacia cuando tales manifestaciones vengan motivadas por razones espúreas de la más variada índole, tales el odio, la venganza, el revanchismo, la animadversión, la intención exculpatoria, etc. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 , la valoración de dichas declaraciones realizadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. La circunstancia de la coparticipación del declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que el mismo le merezca. Si bien los Tribunales no deben de forma autoritaria o sistemática fundar una resolución sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que debe ser considerada en función de los factores particulares concurrentes, singularmente la personalidad y las relaciones de los dos coacusados (ver la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 ). No es pues un problema de legalidad, sino de credibilidad.

Quinto

El primer motivo aducido por la segunda recurrente, la Sra. Magdalena , como autora del asesinato frustrado y de un delito de lesiones, se apoya en el art. 489.1 procedimental, tal se hace también por todos y cada uno de los motivos que seguirán, ahora para denunciar, en cuanto al asesinato, la indebida inaplicación de los arts. 420 y 421.1 del Código Penal en los que debió haber sido tipificada la conducta. Así pues, en todas las denuncias casacionales han de tenerse presentes las consideraciones ya señaladas en orden a la necesidad de respetar el hecho probado cuando de esta infracción de ley se trata porque caso contrario se incurriría en la causa de inadmisión que el legislador previo.

Ya la Sentencia recurrida se refiere en su fundamento jurídico cuarto al problema que aquí se reitera. La distinción entre el ánimo de matar, o animus necandi, y la intención sólo de lesionar, o animus laedendi, ha de obtenerse después de analizar y valorar cuantas circunstancias, ex ante o expost, se hayan producido, también durante, alrededor de la infracción.

Hay sobre esta materia una abundantísima doctrina jurisprudencial que únicamente puede establecer reglas generales de aplicación porque la decisión del caso concreto dependerá precisamente de las particularidades del supuesto. La intención, el deseo, el ánimo o el dolo delictivo es y supone una manifestación de la voluntad y del libre albedrío que, desenvolviéndose en lo más escondido de la mente, se proyecta hacia el exterior de muy diversas maneras según se lleve a cabo la ejecución del designio criminal. Es así un sentimiento escondido que habrá de deducirse, salvo espontánea confesión.

El motivo se debe desestimar pues pocas veces florecerá con tanta claridad la intención dolosa, de ahí que la denuncia casacional debió haber sido ya inadmitida durante el trámite por su absoluta falta de fundamento, art. 885.1 de la ley adjetiva tan repetida. Así está el propio reconocimiento que la acusada hizo respecto de sus intenciones, ahí están las expresiones contundentes que profirió cuando daba hasta 12 cuchilladas a la víctima, ahí están las características del cuchillo utilizado con una hoja de 11 centímetros, ahí están en fin las distintas heridas causadas en zonas peligrosas para la vida humana, alguna próxima a la vena yugular en el paquete vasculonervioso del cuello.

Sexto

El segundo motivo defiende la existencia de un asesinato en grado de tentativa en lugar de la frustración asumida por la Audiencia, motivación que se expone como subsidiario y complementario del anterior, por inaplicación indebida del art. 3.°3 del Código, no expresamente designado, en relación con el art. 52 de igual norma.

La denuncia ha de seguir la misma suerte desestimatoria del motivo anterior porque el factum recurrido claramente detalla las maneras y las formas con que la acción delictiva se proyectó. De su conjunto resulta cómo la acusada llevó a cabo todos los actos integrantes del delito consumado.

La doctrina es también abundante y reiteradamente pacífica (ver Sentencia de 27 de febrero de1992), subjetivamente no hay distinción entre el delito consumado y las formas imperfectas porque en cualquier caso se quiso infringir la norma por parte del sujeto activo, mas no acontece lo mismo desde el punto de vista objetivo en tanto que en la frustración y en la tentativa falta siempre un elemento o requisito del tipo penal. En la frustración se acaban todos los actos de ejecución porque se llevan a efecto todos los que integran la infracción que, sin embargo, no llega a producirse, precisamente lo que aquí aconteció. Es, en cierto modo, una tentativa total, a tope, una tentativa acabada.

En la tentativa no se acaba ese todo. Es un querer que se proyecta como incompleto al no ejecutarse los actos que deberían originar el delito. Es por eso una verdadera tentativa como tentativa inacabada.

El tercer motivo denuncia la indebida aplicación de la agravante de premeditación en cuanto al asesinato frustrado, art. 10.6 del Código Penal .

Tal denuncia debió ser igualmente inadmitida, cuando el trámite, por su absoluta falta de fundamento, art. 885.1 procedimental más arriba señalado. De un lado no es válido defender la inexistencia de la agravante de premeditación a base de impugnar la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces, cuando en esta vía casacional, como ha sido dicho, es obligado respetar el hecho probado conforme al cual concurren ahora los distintos requisitos de la premeditación. La acusada tras un proceso de deliberación más o menos largo, asumió la irrevocable decisión de cometer el delito después de que fuera a ello psicológicamente compelida. Mas junto a este requisito ideológico a la mente del sujeto perteneciente, se cumplió también el requisito cronológico que exige el transcurso de un cierto período de tiempo, más o menos duradero, lo suficientemente perceptible como para acreditar el plus de culpabilidad, durante el que persiste y se mantiene la intención criminal. Finalmente y desde una perspectiva psicológica, en estrecha relación con el requisito ideológico, es preciso que el sujeto activo de la infracción manifieste la calma y la frialdad de espíritu que van unidas a la intención y a la maquinación inicialmente adoptadas, lo que aleja esa conducta de los estados pasionales o de los dolos intencionales que van Ínsitos en cualquier determinación delictiva.

Pero de otro lado el motivo es intranscendente porque carece de efectividad. Teniendo en cuenta la pena correspondiente al delito de asesinato frustrado, se ha impuesto la mínima del grado mínimo. Al concurrir una agravante, regla 2.ª del art. 61, la pena tendría que oscilar desde veinte años y un día a veintiséis años y ocho meses, es decir los grados medio o máximo de la pena inferior en grado a la que corresponde al tipo consumado, que es la reclusión mayor en grado máximo. No puede olvidarse que la pena inferior a la del delito consumado, art. 51 del Código, va desde reclusión menor en grado máximo hasta reclusión mayor en grado medio.

Si no concurriesen circunstancias modificativas, regla 4.ª, la pena oscilará entre diecisiete años, cuatro meses y un día hasta veintitrés años y cuatro meses, es decir grados mínimo y medio.

Quiere decirse que la Sentencia impugnada estableció la pena incorrectamente según las reglas de dosimetría establecidas en el susodicho art. 61, pena que por mayor beneficio del reo ha de mantenerse, diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor.

La estimación del motivo supondría en todo caso la imposición de la pena ya señalada por la Audiencia, que necesariamente tuvo que moverse, a impulso del principio acusatorio, dentro de los límites que las acusaciones le marcaban aunque lo fuese de manera incorrecta.

Séptimo

El cuarto motivo alega la inaplicación indebida de los art. 8.°1 y 9.°1, o en todo caso del art. 9.°8, todos del Código Penal , tal y como se solicitó en la instancia. Al igual que se ha venido diciendo con anterioridad, el relato histórico de lo acontecido no permite la estimación de lo que se propugna.

La eximente incompleta de transtorno mental transitorio, con los importantes efectos penológicos que el art. 66 del Código reseña es aquí inviable. El que la acusada actuara como consecuencia de la inducción sobre ella ejercida por el otro acusado, incluso porque actuara bajo la presión psicológica que suponía la amenaza del inductor en el sentido de que si no llevaba a término la acción se fuera olvidando de él, nada tiene que ver con la alteración de las facultades intelectivas y volitivas de la recurrente. Como se desprende de cuanto se ha dicho hasta el momento, la autora material procedió con plena inteligencia y voluntad y a consecuencia de una plena capacidad de discernimiento, sin que exista prueba alguna, testimonial o técnica, que permita sentar conclusión en sentido contrario. No puede así hablarse de debilidad mental o de coeficiente intelectual inferior a lo normal. Y es que la perturbación anímica derivada de sentimientos amorosos más o menos frustrados no implica ni mucho menos la perturbación de las facultades mentales. Igualmente el carácter sumiso e influenciable de la recurrente carece de significado alguno desde el puntode vista jurídico y penal en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entre los antecedentes jurisprudenciales, sólo cabe mencionar la Sentencia de 19 de enero de 1991 cuando consideraba que el carácter hipersensible y emocionadamente lábil no tenia relevancia alguna en orden a la imputabilidad del agente.

En cuanto a los estados pasionales del art. 9.°8 del Código, arrebato u obcecación, también aquí alegados, es evidente vale cuanto se está diciendo sobre la influencia de los hechos probados. Del factum recurrido no se deduce dato alguno que incida en la atenuación referida. Los estímulos causantes de la perturbación mental han de ser pasionales (furor, cólera, ofuscación, turbación) y provenir de la propia víctima, pues las que son ajenas a ella tienen su encaje atenuatorio en otras circunstancias.

Pero de otro lado ese estado pasional es incompatible con al premeditación aunque la Sentencia de 12 de julio de 1981 llegara a conclusión contraria. Es difícil conciliar cualquier modalidad del estado pasional con la sopesada deliberación y con la frialdad de ánimo que caracteriza la actuación de quien premedita la acción criminal (Sentencias de 21 de abril de 1980, 16 de febrero y 30 de marzo de 1985 y 29 de junio de 1990).

El motivo se ha de desestimar.

Octavo

El quinto motivo pretende la aplicación del art. 61.5 del Código Penal , por concurrencia de circunstancias modificativas no asumidas por la Audiencia. La exposición de la denuncia carece de sentido jurídico si se tiene en cuenta lo aceptado y recogido en la Sentencia impugnada, tanto en el hecho probado como en los fundamentos jurídicos. Partiendo de la pena correspondiente al asesinato consumado (reclusión mayor en grado máximo), el juego del art. 51 en relación con el art. 61.2, imponen una pena que hubiera sido mayor incluso de la establecida por la Audiencia, tal ha sido razonado antes. El motivo se ha de desestimar ahora, pero cuando el trámite procesal del recurso también debió ser inadmitido por su carencia de fundamento.

Por último, el motivo sexto entiende que las lesiones que sufrió el hijo de la víctima principal son incardinables en el art. 582 del Código, cuando la Sentencia recurrida habla indebidamente de los arts. 420 y 421.1 de igual ley.

El lesionado acudió a auxiliar a su madre en el momento en que vio, horrorizado, cómo la recurrente, a horcajadas sobre la víctima, que descansaba en la cama, le asestaba las cuchilladas descritas anteriormente. Al tratar de apartarla, la recurrente le agredió con el cuchillo en el brazo, sufriendo heridas incisas en brazo derecho que precisaron además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en sutura, curas y vacuna antitetánica, de las que curó a los diez días, restándole como secuelas dos cicatrices de 4 y 1 centímetros respectivamente. La forma de la agresión y las consecuencias de la misma impiden la calificación del susodicho art. 582.

De acuerdo con la interpretación dada por la Sala Segunda al delito de lesiones, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio (ver las Sentencias de 3 de noviembre de 1992 y 14 de junio de 1994), ha de señalarse: a) Que el texto penal reformado pretende sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuato por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado físico haya de ser exigible pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un algo material; y b) que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado de medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, de cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, siempre que se realice con lex artris, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación expost, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denominaba «tratamiento reparador del cuerpo». No obstante se trata de una cuestión que ha de mirarse con sumo cuidado. La lex artis indica la necesidad de la actuación, porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el determinar si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento médico o quirúrgico. Lo decisivo es que objetivamente las lesiones necesiten o precisen el tratamiento indicado.

A la vista de tan diáfana doctrina es difícil defender ahora la indebida aplicación de los arts. 420,párrafo primero y 421.1 del Código. El motivo se ha de desestimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por don Eloy y doña Magdalena , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 11 de noviembre de 1993 , en causa seguida contra los mismos, por delitos de asesinato frustrado, lesiones y parricidio frustrado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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