STS, 15 de Octubre de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:13724
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.870.-Sentencia de 15 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Tráfico de drogas: destino al tráfico.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: El delito apreciado consiste en la posesión de droga preordenada al tráfico, con

frecuencia el destino ulterior al tráfico de la droga que se encuentra en posesión de una persona ha

de inferirse a partir de pruebas indirectas o indiciarías, mediante un conjunto de indicios que

convergen en su significación última y que son valorados mediante un raciocinio inspirado en

dictados de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de principios científicos.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Sergio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche instruyó procedimiento abreviado 137/1992 contra don Sergio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha 25 de noviembre de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Que sobre las nueve cuarenta y cinco horas aproximadamente del día 4 de octubre de 1992, a consecuencia de una riña que se produjo en el interior del inmueble núm. 20 de la urbanización "Panorama", en la calle Cataluña de la localidad de Santa Pola, circunstancia que estaba siendo oída por los vecinos de la zona, fue avisada por éstos la Guardia Civil, personándose una patrulla del puesto que acudió al lugar observando e la terraza del inmueble a un individuo que resultó ser el acusado don Sergio , nacido el 8 de noviembre de 1955, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad en Sentencias de 14 de marzo de 1991 y 10 de septiembre de 1991, por sendos delitos contra la salud pública, que se atribuye la condición de ciertas heridas que afirmaba tener, por lo que fue trasladado al Hospital General de Elche, siendo examinado por el doctor don Jesus Miguel , el cual ordenó practicarle un examen radiológico, porsuponer tenía algún cuerpo extraño en el recto y, en un momento dado, antes de practicársele dicha prueba, el acusado, inesperadamente, después de estarse manipulando bajo el calzoncillo que llevaba puesto, sacó al exterior una bolsita de color blanco con resto de heces en su superficie, que intentó romper con los dedos, logrando reventarla y desparramándose parte de su contenido, consistente en polvo blanco que pretendió tragarse rápidamente, siéndole impedido su intento, recogiéndose el producto y entregado con resultado negativo, fue conducido al cuartel de la Guardia Civil, en cuyas dependencias, después de manifestar su deseo de ir al aseo para extraerse otra bolsa análoga a la anterior, en efecto expulsó un segundo envoltorio que llevaba, en el recto con idéntico producto al anterior. El polvo blanco referido, después de ser analizado, resultó ser cocaína, en cantidades, la primera bolsa de 13 gramos y la segunda bolsa de 18 gramos 600 miligramos, con una pureza del 86,50 por 100 de dicho producto, todo ello en virtud del informe de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Alicante dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, producto que el acusado llevaba consigo con propósito de destinarlo a la venta a terceras personas. Posteriormente, se acreditó que, en efecto, el procesado discutía en aquella vivienda con su compañera sentimental doña Marta con quien convivía desde varios años atrás, con una hija menor, fruto de su unión, dando muestras de miedo o preocupación de ser descubierto y castigado por personas no determinadas, razón por la cual se produjo aquella discusión, con gritos, corrimiento de muebles, rotura de enseres, etc.. hasta que llegó la referida dotación de la Guardia Civil y se hizo cargo del acusado. Dicho don Sergio , admitido que llevaba las bolsitas con la citada cocaína en su recto, que le habían sido entregadas por personas no determinadas, al parecer colombianos, en Madrid, y pensaba averiguar o descubrir a los miembros de una red de traficantes para participarlo a la Policía de Alicante, comportándose como lo hizo por manifestar tener miedo a que le mataran personas relacionadas con el narcotráfico. El inspector de Policía, adscrito al Grupo de Estupefacientes de Alicante, don Benedicto , manifestó en el juicio oral que si bien conocía al procesado, por su condición de drogodependiente, y haber sido investigado con anterioridad por tráfico de drogas, también admite que alguna vez actuó de confidente para descubrir hechos similares, pero que nunca pasó su colaboración de simple información reservada, sin que en ningún momento actuara como portador o mediador en transporte de droga, en su citada condición de confidente de la Policía.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, don Sergio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante núm. 15 del art. 10 del Código Penal , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y multa de 50.000 pesetas así como al pago de las costas del juicio.»

Abonamos al acusado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Requiérase al acusado, al abono, en plazo de quince días, de la multa; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de seis meses.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el acusado don Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacíón y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de don Sergio , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción del precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5,°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. 2.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errónea aplicación del art. 344 del Código Penal . 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir en la sentencia dictada falta de claridad, así como la consignación en calidad de hechos probados, de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el pasado día 3 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso, introducido al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Disiente el recurrente de los razonamientos del Tribunal sentenciador para estimar que la droga que tenía en su poder la destinaba al tráfico.

En referencia con el Derecho Constitucional de presunción de inocencia, las funciones de esta Sala de casación se limitan a la comprobación de que: 1.º El juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba de signo acusatorio para poder dictar un fallo condenatorio por poderse acreditar la comisión del delito y la participación en él y la culpabilidad del acusado. 2.° La prueba ha sido obtenida sin violentar libertades o derechos fundamentales, en cuyo caso carecería de efecto ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, en el acto del juicio oral. 3° Que el Tribunal sentenciador, en la preceptiva motivación de la Sentencia, explica las razones del fallo de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, y, en su caso, del saber científico, sobre todo cuanto ha debido recurrir a inferencias o juicios de valor a partir de prueba indiciaría. Pero no puede este Tribunal, realizar una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Juzgador de instancia, que tiene encomendada en exclusiva por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la función de evaluar en conciencia la prueba (Sentencias de 23 y 27 de abril y 21 de septiembre de 1993).

En el caso presente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo consistente en las declaraciones de los guardias civiles que encontraron la droga en su poder, las manifestaciones del médico que intervino también con motivo de la ocupación de la droga y por las propias manifestaciones del inculpado. Toda esta prueba se ha producido en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación y contradicción y el Tribunal ha razonado lógicamente que la droga la poseía el acusado para dedicarla a entregar a otras personas, dada su cantidad que excedía de la necesaria para el propio consumo y, frente a sus argumentos de que no era lógico que pretendiera descubrir una operación encaminada a investigar a verdaderos traficantes y cooperar con las fuerzas policiales, ha valorado las condiciones en que fue descubierto el acusado en posesión de la droga y aceptado las declaraciones testificales que han señalado que no se encontraban en igual momento el encausado colaborando en la detección de traficantes de droga, habiendo para ello recibido una cantidad de la misma. Aparece, pues, correctamente destruida la presunción de inocencia protectora inicial del acusado y, por tanto, procede desestimar el motivo.

Segundo

El motivo correlativo del recurso, al amparo del art. 839.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por errónea aplicación del art. 344 del Código Penal . Insiste el recurrente en que, frente a la afirmación de que poseía la droga para el tráfico, existe el contraindicio de que estaba colaborando con las fuerzas del Grupo de Estupefacientes y también el carácter de simple muestra de la calidad de la droga encontrada para poder afirmar que no se destinaba la ocupada a la difusión o el tráfico.

No se ha aplicado en este caso indebidamente a los hechos probados el art. 344 del Código Penal . El delito apreciado consiste en la posesión de droga preordenada al tráfico, con frecuencia el destino ulterior al tráfico de la droga que se encuentra en posesión de una persona ha de inferirse a partir de pruebas indirectas o indiciarías, mediante un conjunto de indicios que convergen en su significación última y que son valorados mediante un raciocinio inspirado en dictados de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de principios científicos. Habrá entre los hechos probados y los que se pretende acreditar un enlace preciso y directo. El destino al tráfico de la droga, elemento subjetivo, imprehensible directamente, requiere hacer un juicio de las intenciones del poseedor (Sentencia de 1 de diciembre de 1992). Pues bien, en este caso, el elemento necesario de destino al tráfico de la droga que estaba en posesión del encausado lo consigne el Tribunal de instancia de la concordancia de varios indicios como son la cantidad de cocaína que tenía el acusado, notablemente superior a la precisa para el consumo, al que es adicto, el hecho de tenerla escondida en el recto, incompatible con que fuera para su uso, y de la no prueba de que se destinara a una operación, controlada policialmente, destinada a descubrir a traficantes de droga. Con todo ello llega a afirmar que es inequívoca la finalidad de destino al tráfico de la droga ocupada al encausado, con lo cual se aprecia correctamente la concurrencia de los elementos del tipo de delito de tenencia para el tráfico de una droga estupefaciente como es la cocaína. Con ello queda patente que no ha existido aplicación indebida del art. 344 del Código Penal y, consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El restante motivo del recurso denuncia quebrantamiento de forma, que se introduce al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad y utilización en los hechos probados de conceptos que, por su carácter 2 jurídico, implican predeterminación del fallo. Manifiesta el recurrente que la falta de claridad está relacionada con el inexcusable olvido de referirse en la Sentencia a aspectos que se trataron en el juicio oral como la excitación que presentaba el acusado al requerir la ayuda de la Guardia Civil, y al conocimiento por el Grupo Provincial de Estupefacientes de loscontactos y servicios que llevaba a cabo el acusado. En cuanto a conceptos predeterminantes del fallo, dice el recurrente que son el decir producto que el acusado llevaba para destinarlo a la venta a terceras personas y que era de mala conducta y ejecutoriamente condenado.

Utiliza el recurrente dos cuestiones en un mismo motivo que deberían ser objeto de dos separados. Pero dando respuesta a ambos aspectos procede, respecto, a la falta de claridad en los hechos probados, recordar que esta clase de defecto formal precisa para ser estimado que concurran los siguientes requisitos:

  1. que en la narración hecha en el resultado fáctico se detecte cierta incomprensión de lo que realmente se hubiera pretendido manifestar por haberse utilizado frases ininteligibles, juicios dubitativos, o por haber omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato o por carecerse en absoluto de relato de hechos;

  2. que esa incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento de los hechos probados provoque na laguna o vacío en la descripción de los hechos (Sentencia de 13 de abril de 1992). Pero no ocurre nada de esto en el presente caso, donde la narración de hechos permite plenamente comprender lo realmente ocurrido y las omisiones que pretende el recurrente que tienen efectos lagunares corresponden a aspectos omitidos en la Sentencia recurrida, precisamente por no estimarlos probados o conducentes a la descripción del hecho preciso para la subsunción, lo que es bien distinto de que la parte, según su interesado criterio, quisiera verlos reflejados en la Sentencia.

    La predeterminación del fallo precisa para ser estimada que concurran como requisitos los siguientes:

  3. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que se utilicen en la definición o la denominación del tipo penal aplicado; b) que esas expresiones sean sólo asequibles a juristas y no sean compartidas por el lenguaje común; c) que su utilización tenga valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el relato histórico sin base alguna (Sentencia de 17 de enero de 1992). Pero en el caso no ocurre nada de eso en relación con las expresiones que apunta el recurrente. Era preciso decir en los hechos que la finalidad de vender la droga poseída se daba en la tenencia de la droga para luego poder calificar esa tenencia como delito, pero para decirlo se emplean términos del lenguaje común y, en cuanto a la expresión de haber sido el encausado antes ejecutoriamente condenado por otros delitos no utiliza conceptos definidores de infracción alguna y, por otra parte, se precisa afirmarlo como base de la posibilidad de apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por don Sergio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de noviembre de 1993 , en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Joaquín Martín Canivell, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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