STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:13780
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.769.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos humanos.

MATERIA: Domicilio: elementos que lo integran.

NORMAS APLICADAS: Art. 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de diciembre de 1993, 27 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Añadir que el registro del almacén y garaje (Sentencias de 11 y 27 de noviembre de 1993) y del bar o restaurante (Sentencia de 9 de diciembre de 1993) pudo llevarse a efecto sin el sometimiento legal que en cuanto al domicilio debe observarse, dado que aquéllos no forman parte de la privacidad, no integran manifestación alguna del domicilio propiamente dicho, razón por la cual carecen de la protección constitucional que el art. 18.2 de la Constitución otorga. En un caso porque esos locales, si no forman parte integrante del domicilio, están incluidos en el art. 547.3 procesal, en otro porque responden a lugares intrínsecamente abiertos al público.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por don Alexander contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cámara López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alzira incoó procedimiento abreviado con el núm. 66 de 1989 contra don Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha de 5 de noviembre de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «En la tarde del día 9 de julio de 1987 el acusado don Rogelio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del bar-hamburguesería "Charlotte", sita en el bajo del núm. 66 de la localidad de Alginet, portando, debajo del asiento delantero derecho del automóvil, propiedad de su esposa, Seat 1200 matrícula K-....-KY , una bolsa de plástico que contenía barras de hachís con un peso de 4.210 gramos. La mencionada sustancia le había sido entregada horas antes en el citado bar por el acusado don Alexander , mayor de edad, carente de antecedentes penales y regente de hecho del negocio, aunque fuera propiedad de don Pedro Miguel , padre de su novia doña María del Pilar , a cambio de una remuneración pactada de 20.000 pesetas, para que -como en otras ocasiones anteriores- hiciera entrega de ella a unos individuos que, no ha sido identificados, y a los que no pudo hacer llegar la mercancía.

Sobre las diecinueve y cuarenta cinco horas del mismo día, agentes de la Guardia Civil, provistos delcorrespondiente mandamiento judicial, en registro efectuado en el referido bar, no encontrándose presente el Secretario Judicial, aunque sí don Pedro Miguel y don Alexander , hallaron en la cocina que está tras los mostradores, una cajita metálica con restos de hachís en cantidad de un cuarto de gramo, así como una pastilla de hachís, y en un armario de la parte correspondiente a la vivienda otros 3 gramos de la misma sustancia.

Sobre las veintiuna horas del mismo día agentes de la Guardia Civil, provistos del mandamiento judicial antedicho en registro efectuado en la vivienda, sita en la calle Empedrado, 54-B de la misma localidad, ocupada por doña María del Pilar y que compartía con don Alexander -con el que contrajo matrimonio en 25 de febrero de 1989- el cual se encontraba presente en la diligencia, fueron hallados dos molinillos eléctricos con restos de hachís.

Poco después y amparados por el mismo mandamiento, los funcionarios de la Guardia Civil en registro realizado en un bajo, propiedad de don Pedro Miguel , abuelo de doña María del Pilar , sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Alginet, destinado a guardar el automóvil habitualmente usado por aquélla y por don Alexander , encontraron, acompañados por don Alexander y dos testigos, una bolsa de deportes que contenía 11.350 gramos de hachís, distribuido en bolsitas de 250 gramos de las mismas características que la encontrada en el bar, que allí había depositado don Alexander .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Alexander y a don Rogelio , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A don Alexander dos años y tres meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a don Rogelio , un año y dos meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a ambos al pago de las costas por mitad. Y se decreta el comiso de la droga y efectos ocupados a lo que se dará el destino oficial.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo durante el que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido abonado en otra.

Reclámese del Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado don Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado don Alexander se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Se formula al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la obtención de la prueba infringe el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, precepto previsto en el art. 18.2 de la Constitución Española , así como también por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, derechos fundamentales amparados en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución . 2.º Se formula al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución , al no existir motivación de la pena. La Sentencia recurrida no efectúa la motivación de la pena que impone al acusado-recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos acusados fueron condenados, de acuerdo con la legislación anterior a la reforma operada en el art. 344 del Código, por la Ley Orgánica de 24 de marzo de 1988 , como autores de un delito contra la salud pública, con penas ciertamente distintas en base a que, según los Jueces, la mayor penalidad del hoy recurrente venía justificada por ser la cabeza rectora de los actos enjuiciados.Se ha planteado, con extensa argumentación, el problema referente a la validez de los registros domiciliarios practicados, ya que la representación del acusado denuncia la no presencia en referidos registros tanto del Secretario Judicial como, en algún caso, del titular del domicilio o de aquellos testigos que son imprescindibles.

Es evidente que no pueden surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales, lo que equivale a la nulidad de pleno derecho que se produce siempre que se prescinda totalmente de normas esenciales al proceso. Ello no obstante es sobradamente conocida que la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueren independientes de aquél. De otra manera ha sido dicho reiteradamente por esta Sala Segunda, sobre todo a partir de la Sentencia de 25 de mayor de 1992 , dictada que fue en materia al tráfico de drogas afectante, en el sentido de que la nulidad no empece para que existan otras pruebas legítimas a cuyo través quede acreditado aquello que se investiga, pues señalar que el hecho probado mediante una actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de probarlo por otras vías, supondría crear auténticas impunidades sin razón suficiente en qué apoyarlas.

Segundo

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como también por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 de la Constitución .

Conviene antes advertir que, según se dice en el factum recurrido, fueron encontrados más de 4 kilos de hachís en el vehículo que el otro acusado conducía y que había recibido del ahora único recurrente con el encargo expreso de entregarlos a otras personas no identificadas, trabajo de intermediación por el que aquél recibió 20.000 pesetas. Con posterioridad a tal aprehensión se practicaron, con mandamiento judicial, tres registros domiciliarios, respectivamente en un bar, en una vivienda y en una especie de cuadra-garaje, de resultas de lo cual se ocuparon otros 11,603 kilos con 24 gramos de la misma sustancia alucinógena.

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, han de resultar intrascendentes los problemas suscitados alrededor de esos registros, ya que si la primera aprehensión indicada estuviere correctamente acreditada en relación a los dos acusados, devendría como ineludible la condena aquí asumida por posesión de droga preordenada para el tráfico en cantidad de notoria importancia.

De ahí que sea obligado hablar de la prueba practicada en las actuaciones aunque de manera directa no haya sido alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al menos de una forma concreta, aunque en el fondo lata esa cuestión cuando se solicita el amparo de la tutela judicial efectiva o la exigencia de un proceso con todas las garantías.

Es así que, sin más palabras, el coimputado expresamente involucra al hoy recurrente en los hechos investigados porque señala que de éste recibió la sustancia encontrada en el vehículo que conducía, con el encargo de hacerla llega a terceras personas, no concurriendo ninguno de los datos significativamente adversos a la credibilidad del co-reo, que la doctrina de esta Sala Segunda ha venido puntualizando reiteradamente, venganza, odio, animadversión, rencor, autoexculpación, etc. Aún dentro de la desconfianza, o al menos cautela, con que las declaraciones de los coimputados han de analizarse (ver por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 y del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1994 ), a los Jueces de instancia, con las enormes ventajas de la inmediación que les permite ver y oír lo que ya otros ojos y oídos no percibirán, a los Jueces de la instancia, se repite, no les cupo la menor duda en cuanto a la veracidad de lo que al respecto se expuso por el repetido acusado no recurrente, en conexión todo ello con los datos objetivos, acreditados, que hacen referencia fundamentalmente a la droga intervenida en la cuadra-garaje en donde se guardaba habitualmente el vehículo que el recurrente usaba.

Tercero

El domicilio constitucional, de mayor amplitud que el mero concepto jurídico y privado, supone la existencia de un espacio en el que la persona ejerce sus vivencias más íntimas, sin sometimiento alguno a usos y convencionalismos sociales. Es el lugar en el que llega a sus máximas consecuencias el ámbito de la privacidad, de tal manera que la protección constitucional afecta no sólo al espacio físico en sí mismo considerado, sino también a lo que en él hay de emanación del yo individual ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984 ).

Sin perjuicio de que los locales registrados en este supuesto sean o no verdaderos domicilios, constitucional o legalmente, que algunos no lo son, es lo cierto que la existencia de un legítimo y correcto mandamiento judicial inicialmente justificador, a priori, de la invasión domiciliaria, impide, desde la legalidad constitucional, defender la vulneración del art. 18.2 constitucional (ver por todas las Sentencias del TribunalSupremo de 29 de abril de 1994 ). Otra cosa es que la existencia de algún defecto procedimental al mandamiento judicial o al registro atinentes, implique, desde la legalidad ordinaria, efectos nulos, anulables, subsanables o insubsanables, respecto de la prueba legítima a desarrollar en todo el proceso.

El Auto judicial motivador del mandamiento fue válido, no sólo porque se dictó en diligencias judiciales de investigación, que lo son las diligencias indeterminadas en tanto esta denominación responde sólo a peculiaridades burocráticas de la tramitación y del propio control, sino porque además estuvo motivado en lo suficiente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 19 de enero de 1991) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de octubre de 1993 ), habida cuenta que la parquedad de la fundamentación jurídica merece en estos casos un tratamiento más permisivo si no se vulnera manifiestamente el derecho constitucional a su motivación, validez extensiva entonces incluso a los Autos impresos, aunque obviamente deba huirse de un uso que pudiera por lo menos constituir menosprecio a los intereses que el propio Juez debe tutelar.

Finalmente añadir que el registro del almacén y garaje (Sentencias de 1! y 27 de noviembre de 1993) y del bar o restaurante (Sentencia de 9 de diciembre de 1993) pudo llevarse a efecto sin el sometimiento legal que en cuanto al domicilio debe observarse, dado que aquéllos no forman parte de la privacidad, no integran manifestación alguna del domicilio propiamente dicho, razón por la cual carecen de la protección constitucional que el art. 18.2 de la Constitución otorga. En un caso porque esos locales, si no forman parte integrante del domicilio, están incluidos en el art. 547.3 procesal, en otro porque responden a lugares intrínsecamente abiertos al público.

El motivo se ha de desestimar. No se vulneraron las garantías del proceso ni menos aún el derecho a una tutela judicial efectiva. Mucho se está abusando de infundadas reclamaciones por supuestas vulneraciones constitucionales, solo justificadas en aras del legitimo derecho de defensa. En realidad ambos derechos son esencialmente distintos porque si la tutela judicial significa el derecho del ciudadano a obtener una respuesta motivada a su reclamación, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 14 del Pacto Internacional de Nueva York y art. 6 del Convenio de Roma ) implica en cambio que las partes dispongan de las mismas posibilidades para alegar, probar e impugnar la tramitación llevada a cabo, con las matizaciones que ya los Jueces de la Audiencia reseñaron, dejan a salvo, de manera total, esos derechos fundamentales sorpresivamente traídos a colación.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria ha de seguirse con el segundo motivo que vuelve a reiterar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución porque, no se ha motivado la pena que al recurrente se ha impuesto.

Nada más lejos de la realidad. La Audiencia impuso al acusado la pena de prisión menor en grado mínimo por no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad (pudo imponerla en grado medio, art. 61.3 del Código). Ciertamente que lo fue en cuantía superior a la impuesta al otro acusado no recurrente, ¡o que, según la Sentencia impugnada, encuentra su justificación porque al ahora impugnante se le considera como cabeza rectora de los hechos.

Parca motivación pero suficiente lo importante es que de alguna manera se exprese adecuadamente porque la solución al debate jurídico es consecuencia de una exégesis racional de la norma y no el fruto de la arbitrariedad, aunque ello no conlleve una determinada extensión, rigor lógico o elegancia retórica ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994 y del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994 , entre otras muchas).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por don Alexander contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de noviembre de 1993 , en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponentedon José Augusto de Vega Ruiz, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrado audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que. como Secretario de la misma, certifico.

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