STS, 1 de Julio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:13664
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.011.-Sentencia de 1 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Acumulación de penas. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 70 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1987, 29 de septiembre de 1992, 18

de noviembre de 1993 y 8 de marzo de 1994.

DOCTRINA: El art. 70 último párrafo sólo exige como condición para aplicar aquel límite a las penas

impuestas a un mismo condenado en distintos procesos que los hechos que los hayan originado,

por su conexión, pudieran haber sido enjuiciados en uno sólo. Y, a su vez, el núm. 5.º del art. 17,

declara conexos los delitos imputados a una persona al incoarse causa contra la misma por

cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal y no hubieran sido

hasta entonces sentenciados. Esta última excepción es la que debe servir de guía para excluir de

la acumulación aquellos delitos ya enjuiciados y sentenciados al tiempo de incoarse la causa del

que la conexidad hubiera podido aplicarse pero no los que lo sean después de iniciarse los

procedimientos en que se persigan los distintos delitos en concurso.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cristobal contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada que declaraba no haber lugar a la reforma del auto dictado por dicho Tribunal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olivares Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada instruyó procedimiento abreviado con el núm. 26/1993 contra Cristobal y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital que, con fecha 24 de noviembre de 1993 dictó auto que contiene el siguiente hecho probado: Único: Que porAuto de fecha 21 de octubre actual se refundieron las condenas impuestas al penado Cristobal conforme a la regla 2.a del art. 70 del Código Penal que se indican en Tos hechos de expresada resolución, excluyéndose de dicha refundición por auto de este Juzgado de fecha 29 de octubre pasado la impuesta en el rollo núm. 95/93, ejecutoria núm. 157/1993 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, toda vez que la pena impuesta en dicha causa ya había sido cumplida.

Contra este último auto, por la representación legal del penado se interpuso recurso de reforma, y admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de mantener en su integridad la resolución recurrida.

Segundo

El auto contiene la siguiente parte dispositiva: No ha lugar a la reforma del auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de octubre pasado.

Practíquese por el Sr. Secretario que refrenda la oportuna liquidación de condena, de la que se dará vista al Ministerio Fiscal y representación del penado por término de tres días a fin de que manifiesten lo que a su derecho convengan.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y representación legal del penado a los que se hace saber que al no ser firme contra ella podrán interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Cristobal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basó su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de ley al amparo del art. 988 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del art. 70 regla 2.ª del Código Penal , y a los arts. 17 núm. 5° y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido y apoyando dicho recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso del penado, apoyado por el Ministerio Fiscal, denuncia por la vía de infracción de ley autorizado por el último párrafo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sin cita del correspondiente número del art. 849) la incorrecta aplicación del art. 70 regla 2.a y los arts 17, núm. 5° y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto el auto recurrido sienta como principio para excluir la inclusión en la refundición de condenas impuestas al recurrente, el que la pena señalada en la ejecutoria 157/1993 estaba cumplida al tiempo de solicitar el penado la refundición, siendo así que los recurrentes entienden que deben prevalecer las razones de fondo sobre las de forma y que, cuando la jurisprudencia de esta Sala excluye la aplicación de la regla 2.º de art. 70 a las causas cuya pena ha sido ya cumplida al tiempo de la refundición, está teniendo en cuenta otros criterios temporales que los concurrentes en este caso concreto en el que los hechos que determinan las distintas condenas son semejantes, han sido ejecutados entre los meses de noviembre a diciembre de 1993 y, precisamente, los recogidos en la sentencia excluida de la acumulación, son los cometidos en último lugar, esto es, el 17 de diciembre de 1993. Resulta, además, imposible que el penado hubiera instado antes la acumulación, pues se le condenó primero por el último delito y al penársele por los otros en mayo, junio y julio de 1993, ya había cumplido la pena impuesta en primer lugar.

El recurso está fundado y debe ser acogido. La reforma de 8 de abril de 1967 tuvo como finalidad el que la llamada acumulación jurídica de las penas, con que se castiguen los delitos en concurso real, esto es, aquél que se presenta cuando el sujeto comete varios hechos ilícitos constitutivos de otros tantos delitos independientes pero que son susceptibles de enjuiciarse en un mismo proceso, no quede al arbitrio de los instructores acordando perseguir tales delitos en concurso, en un solo procedimiento o en procedimiento distintos. En otras palabras de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo trato penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso.Tal ratio legis de la norma introducida por la citada reforma en el último párrafo del art. 70 del Código Penal ha de tenerse siempre como guía de la interpretación teológica del precepto, de modo que no se excluyan los efectos materiales de la regla limitativa del cumplimiento de las penas en concurso que el art. 70 contempla, por puras razones adjetivas. Siendo de señalar, además, que la jurisprudencia de esta Sala viene huyendo en esta materia de posturas restrictivas, apoyando, por el contrario los criterios beneficioso para el reo (Sentencias de 15 de diciembre de 1987; 29 de septiembre de 1992; 18 de noviembre de 1993 y 8 de marzo de 1994). Criterio que es además conforme con el constitucional expresado en el art. 25.2 de la Constitución Española que señala a las penas privativas de libertad un fin resocializador que la regla en cuestión favorece.

El art. 70 último párrafo sólo exige como condición para aplicar aquel límite a las penas impuestas a un mismo condenado en distintos procesos que los hechos que los hayan originado, por su conexión, pudieran haber sido enjuiciados en uno sólo. Y, a su vez, el núm. 5.º del art. 17, declara conexos los delitos imputados a una persona al incoarse causa contra la misma por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal y no hubieren sido hasta entonces sentenciados. Esta última excepción es la que debe servir de guía para excluir de la acumulación aquellos delitos ya enjuiciados y sentenciados al tiempo de incoarse la causa del que la conexidad hubiera podido aplicarse pero no los que lo sean después de iniciarse los procedimientos en que se persigan los distintos delitos en concurso. Mientras aquella limitación es lógica, para evitar que la condena por un delito pueda servir de exención de la punición de todos lo futuros delitos que el reo pudiera cometer, extenderla a los delitos temporalmente próximos y no sentenciados frustraría la finalidad de la regla de acumulación jurídica de la pena y el propósito del legislador que la introdujo en el Código.

Desde el punto de vista expuesto es evidente que conexidad entre todos los delitos afectados por la resolución recurrida, cuya condena procede refundir para aplicar la limitación del art. 70, aparece clara en los términos del núm. 5.º del art. 17. Se trata de delitos de análoga naturaleza -robos y agresión sexual, en cada sentencia-, cometidos por el mismo sujeto activo y en un período temporal próximo y breve -entre el 14 de noviembre y el 17 de diciembre de 1992-. Y sin que ninguno de ellos estuviera enjuiciado al tiempo de iniciarse el procedimiento en que respectivamente fueron perseguidos. Nos encontramos, pues, ante un caso típico de concurso real, por lo que debe aplicársele la regla penológica que sanciona en el art. 70 del Código Penal tal clase de concursos. Resulta también que se dan en el caso de autos todas las condiciones para que hubieran podido ser enjuiciados tales delitos como conexos en un proceso único, aplicándoles en el mismo aquella regla limitativa del cumplimiento de las penas.

Es de notar, además, que el art, 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación al Juez o Tribunal que dictase la última sentencia de proceder de oficio a refundir las condenas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieran ser objeto de uno solo, sin perjuicio de admitir también la instancia del Ministerio Fiscal o a petición del interesado, lo que quiere decir dos cosas: Primera, que no cabe desplazar toda la responsabilidad de proceder a la refundición a la iniciativa del penado, por lo que la solicitud de éste no puede fijar el tiempo en que la refundición proceda ni sus condiciones; y segundo, que, en principio, habrá que esperar para proceder a la refundición a que se sentencie el último de los delitos cuya pena sea acumulable a tales efectos, por lo que las vicisitudes procesales y de ejecución de las penas de procesos afectos por el último párrafo del art. 70 y que al iniciarse el último de ellos estaban todos en fase de instrucción o enjuiciamiento previo a la sentencia, no pueden influir para excluir a cualquiera de ellos de la refundición que conforme a las normas sustantivas del art. 70 sea procedente en cuanto tales vicisitudes son inevitables al tener que aguardar a que se dicte la última sentencia y no poder paralizarse entretanto los demás procedimientos en curso. Hacer depender la aplicación de una regla sustantiva de fijación de la pena de circunstancias adjetivas o aleatorias, como pueden ser la mayor o menor celeridad en la tramitación de una causa o de la ejecución de una pena, sólo puede conducir a soluciones absurdas, desiguales o injustas, de las que es paradigma la resolución recurrida que ha venido a excluir de la refundición precisamente el delito cometido en último lugar sólo porque fue el enjuiciado primero.

Es a la luz de las anteriores consideraciones como ha de interpretarse la doc trina de esta Sala en orden a la necesidad de proximidad temporal y no cumplimiento definitivo de las penas a acumular que sólo se refiere a supuestos en los que la desconexión temporal entre los delitos es notoria o ya habían sido ejecuta dos al tiempo de cometerse los ulteriores delitos a los que se pretenda acumular el rechazado, supuesto que no son los concurrentes en el caso de autos, por lo que al no entenderlo así el auto recurrido, se cometió la infracción legal que el recurso denuncia.

El recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Se estima el recurso, casando y anulando el auto recurrido y reponiendo por el- contrario el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada de fecha 21 de octubre de 1993 y su parte dispositiva.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

47 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 246/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...(art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen "la principal norma hermenéutica" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos -se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tien......
  • STS, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • 12 Mayo 2010
    ...(art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido - tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 886/2006, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...CC ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contra......
  • STSJ Comunidad de Madrid 251/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...CC ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR