STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:13672
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.710.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Declaración víctima.

DOCTRINA: La virtualidad de la declaración de la víctima del delito ha sido reconocida por la

doctrina de esta Sala como suficiente para enervar la presunción de inocencia -Sentencias, por

todas, de 25 de octubre y 3 de noviembre de 1988, 30 de noviembre de 1989,19 de septiembre de

1990, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991,10 de febrero, 17 de marzo, 2,10 y 13 de abril, 13 y

26 de mayo, 30 de junio, 8 de julio, 9 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992 y 1.322/1993,

de 26 de mayo.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Ricardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao, instruyó sumario con el núm. 4/1991, contra don Ricardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, con fecha 8 de julio de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El 29 de junio de 1991, sobre las diez treinta horas, después de haber estado esa noche de copas, don Ricardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de los hechos que se enjuician, entró en el bar Tirol sito en la calle Cortés de esta villa. En dicho bar acordó con doña Lidia la realización de un acceso carnal mediante precio. Concordes ambos en llevar a cabo dicha actividad sexual fuera del barrio de las Cortes, se trasladaron en el vehículo que conducía el primero -un Renault 4 furgoneta, de color blanco, matricula WA-....-UW propiedad de don Luis María , jefe del acusado y titular de la empresa para la que trabajaba, al centro de trabajo del mismo. Una vez allí, no pudieron realizar actividad sexual alguna por llegar al taller, poco después que ellos, el citado don Luis María , quien reprochó a don Ricardo el no haber acudido a realizar la obra que le había encomendado para aquella mañana, y le instó a que abandonara inmediatamente el taller junto con su acompañante, lo que hicieron ambos acto seguido. Así las cosas, doña Lidia , le requirió para que la llevara de vuelta a las Cortes, pero el acusado, que seguía firme en su idea de mantener las citadas relaciones sexuales, en lugar de acceder a sus deseos, dirigió el vehículo haciaArchanda, a un paraje conocido como el camino de la Perrera. Una vez allí y tras detener su vehículo al final de un camino sin salida, don Ricardo manifestó a doña Paciencia su intención de llevar a cabo el acto sexual en dicho lugar, a lo que ésta se opuso tajantemente dada la carencia de medios para adoptar en tal lugar las mínimas medidas higiénicas y la imposibilidad de conseguirlos. Como el primero manifestara su decidida voluntad de llevar a cabo dichas relaciones de cualquier manera, y de la forma que fuese, llegando incluso a bajarse los pantalones como prueba de lo que afirmaba, la segunda, ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos, optó bajarse del coche y salir corriendo, llevándose con ella las llaves del vehículo, con la declarada intención de impedir que él pudiera perseguirla con el mismo. El procesado salió tras ella por el camino, y cuando la alcanzó, la sujetó con extremada violencia por el pelo -que llevaba recogido en múltiples y pequeñas trenzas- golpeándola y forcejeando con ella hasta recuperar las llaves del coche. Conseguido esto, y firme en su propósito de mantener relaciones sexuales con ella a toda costa, la llevó, siempre sujeta por el pelo y a golpes, hasta el pie de un árbol que había más abajo. Una vez allí intentó desabrocharle la camisa, optando doña Paciencia por desnudarse ella misma. Una vez ésta desnuda, y siempre sujetándola por el pelo, intentó penetrarla, lo que no consiguió por la aparición inesperada de un vehículo, lo que le forzó a soltarla. Doña Lidia aprovechó la ocasión para salir corriendo en demanda de ayuda, que no le fue prestada por el conductor del vehículo quien, o bien no la vio, o no quiso verla, y siguió su camino. En tal situación don Ricardo alcanzó de nuevo a doña Lidia , y sujetándola de nuevo por el pelo y reiterando los golpes, le obligó a introducirse en otro paraje, situado a la derecha del camino, donde la obligó, primero a arrodillarse, penetrándola analmente en tal posición, y luego a sentarse, penetrándola bucalmente, llegando en esta ocasión a eyacular en su boca. Hecho esto la abandonó marchando él con el vehículo. Como consecuencia de las violencias sufridas, doña Lidia sufrió múltiples erosiones en extremidades superiores e inferiores con hematomas y pérdida de cuero cabelludo -esta última como consecuencia del arrancamiento de múltiples trenzas que fueron localizadas y recogidas posteriormente en los lugares donde ocurrieron los hechos- necesitando para su curación una única asistencia facultativa, e invirtiendo diecisiete días en sanar, durante los cuales estuvo parcialmente impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuela le queda alopecia traumática susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo. En el momento de comisión de los hechos don Ricardo se encontraba afectado por un cierto grado de embriaguez, lo que disminuía ligeramente su imputabilidad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Ricardo , como autor responsable de un delito de violación y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el delito de violación, y a la pena de catorce días de arresto menor por la falta de lesiones, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a doña Lidia la cantidad de 85.000 pesetas por las lesiones sufridas y la de

4.000.000 de pesetas en concepto de daño moral como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 14 de enero de 1992. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Ricardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Con base en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.º Con base en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española , ya que la determinación de la cuantía indemnizatoria es fijada por el Tribunal de instancia sin indicar cuáles son los parámetros tenidos en cuenta para determinar si la misma es ajustada a Derecho y, en consecuencia, permitir en vía casacional su impugnación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 28 de septiembre. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Javier Veramendi Eraso informando en apoyo de su recurso, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a sus pedimentos. La Letrada recurrido doña Marta Dolado impugnó los dos motivos de casación y solicitó se confirmará la Sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso solicitando que sea confirmada la Sentencia de instancia por ajustada a Derecho.Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente aparece condenado en la Sentencia de instancia como autor de un delito de violación a la pena de doce años y un día de reclusión menor con sus accesorias correspondientes, y como autor de una falta de lesiones a la pena de catorce días de arresto mayor, indemnizaciones y costas.

Interpone recurso de casación por infracción de ley, articulado en dos motivos, el primero con base en el art. 5°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

No discute el recurrente que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción, pero el motivo cuestiona las manifestaciones de la perjudicada, atendiendo a las variaciones en sus declaraciones, viendo en ellas motivos espurios (no espúreos, como se dice en el escrito del recurrente) y planteando otros elementos que de forma indiciaria avalan, a su juicio, la inexistencia de agresión sexual y la penetración anal y bucal.

La virtualidad de la declaración de la víctima del delito ha sido reconocida por la doctrina de esta Sala como suficiente para enervar la presunción de inocencia -Sentencias, por todas, de 25 de octubre y 3 de noviembre de 1988, 30 de noviembre de 1989, 19 de septiembre de 1990, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril, 13 y 26 de mayo, 30 de junio, 8 de julio, 9 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992 y 1.322/1993, de 26 de mayo.

Otra cosa -como ya señaló la Sentencia de este Tribunal de 13 de mayo de 1992- representaría, como ha sido puesta de relieve por toda la doctrina y por la jurisprudencia constitucional, un impunismo inaceptable. Los delitos de violencia sexual -violación y agresiones sexuales- y los atracos quedarían absolutamente impunes, salvo que el imputado reconociera el hecho y las demás circunstancias.

La prueba existe, pero la ponderación o crítica de tal testimonio para su credibilidad ha de llenar, según la doctrina de este Tribunal -Sentencias de 28 de septiembre de 1988, 29 de mayo de 1991, 2 de abril, 26 de mayo y 9 de septiembre de 1992, 1.322/1993, de 26 de mayo y 847/1994, de 15 de abril, entre otras muchas- ausencia de falta de credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio, o lo que es lo mismo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima que pudiesen conducir a la existencia de un móvil de enemistad o de resentimiento que privasen al testimonio de la posibilidad de originar el estado de certidumbre en que se asienta el convencimiento judicial, b) Verosimilitud de la declaración, pues el testimonio no es de un tercero, extraño a la relación agresor y víctima, sino que procede de ésta, que puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las manifestaciones de la víctima han de estar rodeadas de determinadas corroboraciones periféricas, de genuino carácter objetivo que las doten de aptitud probatoria. Lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. c) La persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Estas cautelas y otras más que las reglas de experiencia en la apreciación de esta prueba por los Tribunales de instancia suponen un simple crisol para acreditar la pureza del testimonio.

La Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Segunda) recoge en el fundamento jurídico primero de su resolución un razonamiento que esta Sala estima lógico y de buen sentido. Atiende, en primer lugar, a los puntos fácticos en que coinciden el acusado y la víctima, incluso la brutal agresión sobre la mujer se reconoció por el Letrado defensor en su escrito de calificaciones provisionales. En cuanto a las manifestaciones discrepantes atiende el órgano a quo:

  1. A la persistencia de las declaraciones de la perjudicada, b) A las contradicciones en las del acusado y al mejoramiento de sus recuerdos según va avanzando la causa, b) A las corroboraciones reales de las manifestaciones de la víctima en la reconstrucción de los hechos.

Segundo

Critica el recurrente el testimonio de la víctima atendiendo a las variaciones de su testimonio, en lo que choca frontalmente con el Tribunal de instancia que las ha estimado homogéneas, claras y prácticamente coincidentes en todos sus extremos, salvo alguna matización.

El motivo apunta aquí la referencia al estado etílico del acusado en el día de los hechos. En la primera declaración policial -f. 8- no hizo referencias al estado de embriaguez del imputado -tal vez porque no se le preguntase-. Efectivamente en la declaración judicial y a nuevas preguntas manifestó que el individuo dio la impresión de encontrarse un poco bebido -f. 10 vto. del rollo- que ella no tuvo la impresión de que estuviera bebido, ya que no le gusta ir con clientes bebidos... que no sabe que dijese en el Juzgadoque estuviese un poco bebido.

Con independencia de la intrascendencia de dicho punto, ya que la Sala de instancia ha acogido la atenuante de embriaguez no habitual, pues se trata de simples matices dependientes de la forma y momento de hacer la pregunta. Esta Sala entiende que pueden conciliarse perfectamente ambas manifestaciones aparentemente divergentes. Algo bebido le pareció, pero no embriagado total y no debe olvidarse, por otra parte, que el acusado condujo el vehículo durante mucho tiempo, primero hasta el taller y después hasta Archanda.

No estima esta Sala contradicción alguna trascendente en dicho punto, ni siquiera con la manifestación de referencia de doña Flor Arechoga en el plenario -f. 15 vto. del rollo- porque la determinación de la intoxicación alcohólica es muy relativa y no constituye el núcleo de la imputación.

La segunda alegación en este punto pretende ser aún más sutil, pues señala que la perjudicada en las primeras declaraciones da sensación de peligro desde su llegada al taller y luego modifica para señalar que allí fue todo normal.

Se trata de meras imprecisiones que la ciencia judicial conoce sobradamente por su experiencia cuando se pretende una reconstrucción difícil en una sucesión variada de acontecimientos en los que la declarante ha sufrido una brutal agresión. Detalles insignificantes en que el testimonio con el transcurso del tiempo tamiza y purifica impresiones luego desechadas. Téngase en cuenta que aunque en la primera declaración sintiese un normal temor porque el acusado cerró el local, luego ante la intrascendencia de lo allí acaecido, por la llegada del dueño, tal vez, y la gravedad de lo después ocurrido, olvídase o minimízanse sus anteriores aprensiones.

Por lo demás, resulta tan alambicada la interpretación, cuando en lo esencial es constante e inalterable y la ha demostrado in situ con las huellas reales encontradas, esto es, la referencia a la agresión y al ataque sexual con las circunstancias de tiempo, lugar, situación y circunstancias, que esta Sala no puede tomar en cuenta como una crítica seria de su testimonio.

Precipitada por este camino, la defensa del acusado alude a un sutil cambio aparentando favorecer al acusado, buscando interpretaciones alambicadas.

El tercer punto de contradicción resulta de igual inanidad, pues aparte de no referirse a datos externos, sino a apreciaciones subjetivas de la mujer sobre si accedía o no a realizar el acto sexual en el taller, fue echado por el dueño el acusado, con lo que todo carece de trascendencia.

Tercero

Alude el motivo además a motivos espurios y de vindicación de la mujer agredida.

Parte de la dedicación de la mujer a la prostitución y la venganza por haberla tenido desde las diez de la mañana hasta las catorce cuarenta sin cobrar dinero alguno.

No puede aceptarse, por basarse en apreciaciones puramente subjetivas del acusado o de su defensa. No cabe duda de que se le hizo perder su tiempo, incluso en valoración económica, pero ello no supone que tenga que mentir, más grave fue la agresión física real que sufrió con diversas lesiones que el factum describe, que avala la veracidad de su relato.

El dinero es ciertamente un factor que el órgano a quo ha tomado en cuenta en su apreciación, pero ni es el motivo determinante de una imputación falsa, sino un elemento más que debe valorar el Tribunal de instancia.

Se refiere el motivo como segundo elemento a la agresión, y aquí la habilidad dialéctica de la defensa señala que, como el acusado nunca lo negó, ello implica otra razón para que la mujer decidiera vengarse, pues añade al quebranto económico el físico.

No es cierto que el acusado manifestara, como recoge el motivo, que golpeara a la mujer y que la agresión fuera realmente violenta, pues en la primera declaración ante el Juez hizo uso de su derecho a no declarar ante la Policía, pues sólo se refiere a un forcejeo para recuperar las llaves, aunque puede ser que le arrancara parte del pelo de la cabeza -f. 31 vto.-. En la siguiente declaración judicial repite lo del forcejeo y duró cinco minutos, lo que fue caer al suelo, recuperar las llaves e irse -f. 70- si bien más adelante puede que el forcejeo fuera violento, puesto que la chica se resistía a entregarle las llaves... Al exhibirle las fotos ya añade que puede que se le quedara en la mano cuando le tiraba del pelo -f. 70 vto.-. No es cierto por tantocuanto se afirma como presupuesto y en todo lo demás se remite esta Sala a las manifestaciones anteriores

de este apartado.

Por último se señala que la mujer quedó abandonada en el monte Archanda, teniendo que volver por sus propios medios.

Después de cuanto antecede, ello es algo intrascendente, al menos para pretender que determine una actitud de animadversión en la mujer. Puede volverse la argumentación. ¿Sería lógico que el propio agresor y violador trasladase nuevamente a la víctima del lugar donde la había llevado? De todas formas, la ofendida reconoció en su declaración judicial que tras andar un poco encontró en seguida el hostal «Archanda» y allí tomó un taxi y de allí fue directamente a la Comisaría de Policía.

Por último se refiere el motivo:

  1. A la ausencia de toda lesión en el esfínter anal de la denunciante.

    Los propios médicos forenses señalaron en el acto del juicio que una penetración no siempre tiene que producir lesiones -f. 16 vto.-. En todo caso, basta examinar los hechos probados para comprender que llega un momento en que la resistencia no tiene objeto ya y entonces se desiste de toda oposición, lo que no supone asentimiento a las torpes exigencias del agresor, sino comprensión de la inutilidad de la resistencia. En tal caso no es de extrañar la ausencia de lesiones en el esfínter anal cuando constan en otras partes del cuerpo.

  2. Pone el acento el recurrente que sólo hay dos trenzas de pelo en el lugar de la penetración, pero donde más aparecieron fue donde el acusado situó la agresión.

    Carece de toda eficacia suasoria, pues la declaración de la mujer se demostró en el terreno por las huellas encontradas y la mayor o menor cantidad de trenzas arrancadas en un lugar que en otro, no supone falsedad en la acusada, sino que allí fue vencida definitivamente su oposición a la torpe exigencia del acusado.

  3. Por último, se refiere el motivo a la declaración de otra prostituta, que según el recurrente aparece

    desmentida por sus declaraciones.

    Con independencia de que ello no se comprobó bien con la Policía Municipal y que ello no afecta a la denunciante, es intrascendente y no merece mayor comentario, pues no afecta a la credibilidad del testimonio de la víctima.

    El motivo tiene que ser desestimado necesariamente.

Cuarto

El segundo y último motivo con el mismo apoyo que el anterior proclama la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, porque el Tribunal de instancia ha fijado unas indemnizaciones sin indicar cuáles son los parámetros tenidos en cuenta para determinar si la misma es ajustada a Derecho y procede, en consecuencia, a su impugnación.

El motivo con tal planteamiento está abocado a su desestimación.

El Tribunal de instancia ha dado, en el fundamento jurídico 5.° de su Sentencia, un claro razonamiento y, por ende motivación de la resolución adoptada respecto a la responsabilidad civil ex delicto en este caso.

Por lo pronto, y con referencia a las lesiones de diecisiete días de duración y teniendo en cuenta que sólo estuvo parcialmente incapacitada para sus ocupaciones habituales señala la cantidad diaria de 5.000 pesetas, lo que supone un total de 85.000 pesetas.

Esta cifra parece corta al Ministerio Fiscal y también a esta Sala, pero ello es un punto puramente cuantitativo y no conceptual que no puede se revisado en casación, habida cuenta, además, que es la suma postulada por la acusación oficial en la instancia mientras la particular postulaba 119.000 pesetas, lo que equivaldría a 7.000 pesetas por día de lesión.

Esta cantidad se encuentra dentro de los parámetros de las pretensiones de las partes y resulta inatacable en casación.

Téngase en cuenta que, pese a que la acusación particular postuló 250.000 pesetas por las secuelasde las lesiones, el Ministerio Fiscal no postuló nada, pese a que el hecho probado proclama y patentiza una secuela una alopecia traumática susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo, el Tribunal a quo declara no procedente señalar cantidad alguna en concepto de secuela puesto que éstas no han quedado acreditadas.

Por consiguiente, habiendo tan sólo recurrido la defensa no es posible alterar en perjuicio del acusado el fallo y señalar una indemnización por secuelas a la víctima y debe estimarse inatacable este pronunciamiento de responsabilidad civil derivada de delito o falta.

Queda por determinar lo referente a la compensación del daño moral. Por tal concepto señalaba el Ministerio Fiscal la suma de 1.000.000 de pesetas, y la acusación particular cuatro veces más. El daño moral, a diferencia del físico, no es mensurable bajo los patrones de día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta.

Difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aun traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales y ello queda en definitiva a la prudencia de los Tribunales, dentro de los límites de las pretensiones resarcitivas producidas en la causa. La Sala de instancia reputa escasa la suma de 1.000.000 de pesetas y ajustada la de 4.000.000 de pesetas, sin mayor razonamiento.

El fallo resulta inatacable y debe desestimarse el motivo, al carecer totalmente de fundamento que ello no permite su impugnación.

Olvida la parte recurrente un principio procesal, el de eventualidad, que significa, en una materia acumulada al proceso penal con carácter contingente cual es la responsabilidad civil, que la defensa debió emplear tanto en su calificación provisional, como en la definitiva, todos los medios de ataque y de defensa que dispusiera sobre este punto, para que surtiera efectos eventuales, si la absolución practicada no los producía. La defensa sólo estimó una falta de lesiones.

La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa, como señaló la Sentencia de esta Sala de casación núm. 2.506/1993, de 3 de noviembre, pero atendiendo ahora a la gravedad del hecho, la realidad socioeconómica del momento y las demandas de los interesados debe reputarse razonable.

Por ello debe estimarse idónea la sintética fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia.

El motivo tiene que ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 8 de julio de 1993 , en causa seguida a don Ricardo , por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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