STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:13670
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.712.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de abril de 1993.

DOCTRINA: La denunciada vulneración constitucional demanda de este Tribunal un atento examen

de las actuaciones con objeto de comprobar si, realmente, el Tribunal de instancia ha dispuesto, o

no, de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para -desvirtuada la presunción de

inocencia que inicialmente corresponde a toda persona acusada- condenar a la hoy recurrente.

Como quiera que de este examen se desprende solamente que la pistola de Autos fue hallada en el

domicilio de los acusados y que la misma le había sido regalada al acusado por una tercera

persona, es patente que la simple relación familiar, afectiva o de convivencia no es suficiente para

inculpar y condenar a quienes comparten techo con el propietario, titular o usuario de un

determinado arma o que desarrolle determinadas actividades (vid. ad exemplum la Sentencia de 7

de abril de 1993). En su consecuencia, procede estimar este motivo.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada doña Margarita contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que la condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Castán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 10 de 1993, contra doña Margarita , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 30 de junio de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «En laComisaría de Policía de Vigo se tenía conocimiento de que en la plaza de Bouzas y en su entorno se* estaban llevando a cabo frecuentes y reiterados actos de tráfico de drogas, por lo que se dispuso el correspondiente operativo policial, averiguándose, en un principio, que uno de los lugares donde se vendía droga era en el interior del establecimiento "Cafetería Mar", sito en la misma plaza de aquel barrio. Poco antes de las diecisiete horas del día 17 de noviembre de 1992 uno de los funcionarios de Policía integrante del dispositivo que se estableció en el lugar, pudo ver cómo hasta las inmediaciones del mencionado establecimiento se acercaron los hermanos don Benito y don Jesús Carlos , entrando el primero de ellos en aquél y, entablando conversación con la acusada doña Margarita ; de las circunstancias personales que ya constan. Tras este breve contacto, don Benito se dirigió nuevamente al exterior donde le aguardaba su hermano quien, tras un pequeño intercambio de palabras, le dio dinero que, al entrar de nuevo en el local, le entregó a la acusada a cambio de algo, que por sus dimensiones y la distancia a que se encontraba, el policía que permanecía vigilante no pudo debidamente identificar. Pero debidamente alertados los compañeros del mencionado agente, procedieron a la inmediata detención de los referidos hermanos en la calle Herreros, de Vigo, ocupándoseles dos papelinas de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína y su peso de 0,080 gramos netos. La acusada en el momento de la detención portaba consiguió un monedero que contenía unas 6.583 pesetas. Momentos más tarde, a las dieciocho y cincuenta horas del mismo día, tras la oportuna concesión del mandamiento de entrada y registro y encontrándose presente la acusada, quien no puso ningún inconveniente a ello, se accedió a su domicilio en el que se ocuparon los siguientes efectos: En el dormitorio, una caja dorada en el interior de la cual había dos bolsitas que contenían sendas sustancias que tras el correspondiente análisis oficial resultaron ser 0,750 gramos netos de heroína y 0,890 gramos netos de resina de cannabis; papelinas recortadas y dobladas; 7.000 pesetas, en un billete de 5.000 y dos de 1.000; una navaja con la hoja quemada; otro trozo de sustancia envuelto en plástico; una paja cortada y quemada por uno de sus dos extremos; varias pajas enteras; un dinamómetro. En el salón-comedor se encontró un teléfono de marca "Alcatel" de automóvil con núm. de serie 8.078; una pistola marca "Walther", calibre 22, con núm. NUM002 ; y dos transmisores de marca "Brilliant", núms. 012.465 y 012.475. El teléfono ocupado en la casa de la acusada, le había sido robado a su propietario, don Luis Andrés , del interior de su vehículo cuando lo tenía estacionado a las puertas de su negocio, justo al lado del domicilio de aquélla. Y con respecto a la pistola, resultó, ésta, ser de fabricación alemana, diseñada para tiro deportivo y encontrándose en un perfecto estado de funcionamiento y en condiciones de uso eficaz. El arma mencionada anteriormente se la regaló al acusado don Jose Ignacio , de las circunstancias personales que ya constan y que se declara conocedor de las armas de fuego, por la tenencia de las cuales fue condenado anteriormente, un conocido suyo de la zona de Chapela. Tanto este último acusado como su esposa, la también aquí acusada, carecían tanto de la licencia como de la guía de pertenencia oportuna de la pistola para poder tener ésta en el domicilio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada doña Margarita , como autora de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas insatisfechas; al mismo tiempo que, debemos condenar y condenamos tanto a la acusada antes citada como al acusado don Jose Ignacio , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 254 del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión menor para cada uno de ellos. Las penas impuestas llevan consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y para el cumplimiento de ésta abóneseles a los acusados todo el tiempo que por esta causa estuvieron privados de libertad. Reclámese del Magistrado-Juez Instructor la urgente remisión de las piezas de responsabilidad civil debidamente tramitadas y rematadas. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada doña Margarita , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ); 2.º al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los Autos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 26 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado recurrente don Cristóbal Sitjar Fernández, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ).

Se dice, en apoyo de este motivo, que en la causa no existe prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías para poder condenar a la acusada -hoy recurrente- por el delito contra la salud pública que se le imputa, por cuanto la Sala de instancia a la hora de formar su convicción sólo puede contar... con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ya que no fue aportado el sumario como medio de prueba para el acto del juicio tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación personada.

El examen de la causa permite comprobar que a la vista del juicio oral comparecieron, además de la recurrente y su marido, en concepto de acusados, los policías núms. 42.099 (que el día de Autos realizaba la misión de seguimiento de lo que ocurría en la Alameda de Bouzas y concretamente en el bar donde se encontraba la recurrente, y que presenció la transacción realizada por ésta con uno de los hermanos Benito Jesús Carlos ), 65.450 (policía femenina que cacheó a la acusada y que dijo que se ocuparon a los hermanos Benito Jesús Carlos dos papelinas de heroína) y 60.660 (que en dicho momento ratificó el atestado del registro); así como los hermanos don Benito y don Jesús Carlos (el primero fue quien realizó la transacción con la acusada y el segundo el que tenía las papelinas cuando fueron interceptados por la Policía). La propia acusada, en el juicio oral, manifestó que estaba enganchada a la heroína, que en el registro le fue encontrado un dinamómetro y que se encontraron también restos de droga, que eran para su consumo. Los hermanos Benito Jesús Carlos , en todo momento,

reconocieron que eran adictos a la heroína y que las dos papelinas que les fueron intervenidas las habían adquirido para su propio consumo. Con estos datos, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y condenarla en la forma que lo ha hecho, en cuanto al delito de tráfico de drogas.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, sin necesidad de hacer referencia al informe pericial obrante en la causa (folio 35), relativo al análisis de las sustancias intervenidas, practicado por técnicos del Ministerio de Sanidad y Consumo (Unidad Administrativa de Vigo), que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina de esta Sala, al haber sido emitido por un centro oficial, con la posibilidad de ser conocido y examinado por la defensa de la acusada, que no propuso prueba alguna al respecto (para ratificarlo, ampliarlo o combatirlo), puede ser valorado por el Tribunal de instancia sin necesidad de ninguna actividad complementaria. Y sin necesidad también de hacer especial referencia a las exigencias de la buena fe y de la lealtad procesal ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), como tampoco a las facultades del Tribunal sentenciador a que se refieren los arts. 726 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo 2.°, por el mismo cauce casacional que el 1.º denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), esta vez, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.

Dice la parte recurrente que el hallazgo de la pistola de Autos se realizó en virtud de autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio de la acusada con el objeto -único y exclusivo- de obtener sustancias estupefacientes. Y afirma también que no consta en este procedimiento el que se expidiera mandamiento de entrada y registro, y, finalmente, que no aportó como prueba documental al acto de la vista oral el informe pericial sobre el arma encontrada.

La denunciada vulneración constitucional demanda de este Tribunal un atento examen de las actuaciones con objeto de comprobar si, realmente, el Tribunal de instancia ha dispuesto, o no, de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para -desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente corresponde a toda persona acusada- condenar a la hoy recurrente. Como quiera que de este examen se desprende solamente que la pistola de Autos fue hallada en el domicilio de los acusados y que la misma lehabía sido regalada al acusado por una tercera persona, es patente que la simple relación familiar, afectiva o de convivencia no es suficiente para inculpar y condenar a quienes comparten techo con el propietario, titular o usuario de un determinado arma o que desarrolle determinadas actividades (vid. ad exemplum la Sentencia de 7 de abril de 1993). En su consecuencia, procede estimar este motivo.

La procedencia de estimar este motivo no es óbice, sin embargo, para cuestionar los argumentos en que la parte recurrente le pretendía fundamentar. Así:

  1. En cuanto al alcance de la autorización judicial para la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los particulares, es preciso reconocer que nada impide que en tal diligencia puedan obtenerse pruebas de otro delito distinto de aquél para cuya investigación fuera inicialmente concedida (vid. Sentencias de 7 de junio de 1993 y 18 de febrero de 1994);

  2. respecto de mandamiento de entrada y registro, es preciso reconocer que, al folio 16, obra el Auto judicial autorizando la cuestionada diligencia y, al folio 18, el acta correspondiente a su práctica, llevada a cabo a presencia del Secretario Judicial, y c) por lo que al informe sobre el arma concierne puede reiterarse aquí lo dicho en el fundamento anterior en relación con el análisis de la droga, por emanar estos informes de centros oficiales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el motivo 2.º, con desestimación del 1.º, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Margarita , contra Sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo con el núm. 10 de 1993 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito de tráfico de drogas contra la acusada doña Margarita

, nacida el 12 de agosto de 1985 (sic), casada, hija de don Raimundo y de doña Divina, natural de Nigrán y vecina de Vigo, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .º izquierda, sin antecedentes penales, de inacreditada solvencia; y contra don Jose Ignacio , nacido el 12 de octubre de 1956, casado, hijo de don Antonio y de doña Adelina, natural y vecino de Vigo, con idéntico domicilio que la anterior, de desconocidos antecedentes penales e ignorada solvencia económica; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, hecha excepción del tercero de ellos, en cuanto se refiere a la acusada doña Margarita , y más concretamente las afirmaciones concernientes a la misma contenidas en el párrafo segundo.

Segundo

Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentenciadecisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede la absolución de la acusada respecto del delito de tenencia ilícita de armas, con el consiguiente reflejo en cuanto a la condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que absolvemos a doña Margarita del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido condenada en la Sentencia recurrida, de fecha 30 de junio de 1993, dictada en la presente causa por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , y, en su consecuencia, declaramos de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por el presente.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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