STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:13625
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.594.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos

PROCEDIMIENTO. Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Suspensión del juicio.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El testimonio de que se trata, propuesto en tiempo y forma y admitido, era decisivo respecto a la iniciativa de agresión, a los efectos de la alegación de legítima defensa, que fue mantenida por la parte recurrente y desestimada en razón de existencia de riña mutuamente aceptada. La testigo tenía residencia conocida y próxima y el requerimiento de presencia era factible.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tarrio Berjano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet, instruyó sumario con el núm. 1 de 1992, contra Sebastián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que, con fecha 30 de noviembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado: Que sobre las 20,40 horas del día 24 de abril de 1991, el procesado Sebastián , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, que iba acompañado de su cuñado Carlos José , por la calle Martí Blasi de Hospitalet, se encontró con Ildefonso , quien, a su vez, iba acompañado por su hermano Alexander . Por razones que no han quedado acreditadas, surgió una discusión entre los cuatro, a la que también se incorporaron Jose Manuel y Felipe . La discusión, que inicialmente tuvo carácter verbal, se fue agravando, golpeándose los intervinientes sacando Sebastián un puñal con empuñadura negra y Ildefonso un cuchillo de cocina de cachas color hueso que se esgrimieron mutuamente. Aún cuando los restantes intervinientes intentaron separarles, Ildefonso le clavó el cuchillo a Sebastián en la mejilla izquierda y pabellón auricular del mismo lado y brazo izquierdo y el procesado, con la finalidad de causar la muerte a su oponente, le clavó el puñal que portaba en dos ocasiones, produciéndole una de ellas una herida inciso punzante en hemitórax de 6 centímetros con trayectoria de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba que le interesó el corazón y el hígado, siendo mortal de necesidad y la otra, que con igual trayectoria, le produjo una herida inciso punzante a 11 centímetros de la mamilla derecha. Como consecuencia de la primera de las heridas descritas el fallecimiento de Ildefonso , se produjo de forma inmediata.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián como autor responsable de un delito de homicidioprecedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a los legales herederos de Ildefonso la cantidad de 15.000.000 de ptas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de las armas intervenidas dándose a las mismas el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo dei núm. 1." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado la práctica de una prueba, propuesta en tiempo y forma y admitida. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 8." núm. 4.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso ha invocado el quebrantamiento de forma del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio por incomparecencia de una testigo, dueña del bar ante el que se desarrollaron los hechos y que declarando en atestado y Juzgado (folios 24 y 70) relató el comienzo de la disputa que ella presenció, única ajena a los dos grupos contendientes y así imparcial.

El Tribunal se negó y la defensa hizo constar su protesta.

Realmente, el testimonio de que se trata, propuesto en tiempo y forma y admitido, era decisivo respecto a la iniciativa de agresión, a los efectos de la alegación de legítima defensa, que fue mantenida, por la parte recurrente y desestimada en razón de existencia de riña mutuamente aceptada. La testigo tenía residencia conocida y próxima y el requerimiento de presencia era factible.

Es ineludible no privar al acusado de pruebas que sean relevantes para su interés; se puede ocasionar indefensión. Cierto que declararon en el juicio los policías que presenciaron la acción homicida y detuvieron y desarmaron in situ al autor pero, en cambio no presenciaron el comienzo de la discusión y por lo tanto no pudieron informar de su punto de partida inicial, esencial para imputar agresividades respectivas; cuando ellos llegaron ya el procesado sangraba por tener heridas en el lado izquierdo de la cara y acababa de ser arrojado al suelo. Ambos sujetos tenían arma blanca pero no consta quien la empuñó primero. En la declaración judicial de la testigo incomparecida parece deducirse que vio a Sebastián y a otro subir por la acera del bar y que «la pareja de gitanos (hermanos Alexander )» iba por la acera de enfrente del bar y que éstos al ver a los dos primeros (el procesado y su cuñado) por la acera del bar «cruzaron la calle rápidamente» en busca de ellos y que «venían los dos con dos armas en la mano, recuerda que eran dos cuchillos o dos navajas no lo podría decir con absoluta nitidez, pero sí recuerda que eran bastante largos». Que «sin mediar palabra alguna entre los cuatro, estos dos se abalanzaron sobre los dos primeros, con intención de agredirles. Comenzando la riña entre los cuatro individuos».

Claro está que el confirmar y esclarecer a quien es atribuible inicialmente la agresión armada no es cuestión baladí sino que resulta trascendente y hace muy relevante la versión de esa testigo, no es prueba superflua, sino pertinente materialmente.

Así la decisión negativa del Tribunal que no hizo constar sus fundamentos en acta, ni en sentencia,no aparece justificada ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1986, del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ) ni puede decirse que haya habido otras pruebas sustitutorias suficientes (Sentencia de 6 de mayo de 1992) pues los policías no vieron toda la secuencia y las versiones del acusado, de su familiar acompañante, de un lado, y del hermano del interfecto de otro, están teñidas de comprensible parcialidad.

El Tribunal debe equilibrar el deseo de evitar dilaciones con el cuidado para no ocasionar indefensión (como dijo el Tribunal Constitucional Sentencia 17/1983 infine). Su facultad para decidir (art. 746) es discreccional pero no arbitraria, debe ser motivada.

En conclusión, el motivo debe ser estimado, casada la sentencia y repuestas las actuaciones al momento de citación para juicio oral incluida dicha testigo, asegurando su comparecencia en juicio, con requerimiento formal, so pena de conducción policial.

Al prosperar el motivo de forma no procede entrar en el de infracción de ley (art. 901 bis a, de la Ley Procesal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo por quebrantamiento de forma, sin necesidad de examen del aducido por infracción de ley, del recurso de casación interpuesto por el procesado Sebastián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 30 de noviembre de 1992 , en causa seguida al mismo, por delito de homicidio, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, devolviéndose a la Audiencia para celebración de juicio oral con toda la prueba admitida, se declaran de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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