STS, 16 de Septiembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:13601
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.493.-Sentencia de 16 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994 .

DOCTRINA: La Sala expone las razones por las que le ofrece mayor credibilidad la versión de

dichos testigos, de cuya versión obtiene el hecho probado, que la de la acusada. Con lo que se

encontraba el Tribunal a quo con prueba válida para estimarla como de cargo y así la valora

motivadamente en su sentencia, sin que quepa por esta vía disentir de tal valoración ni entrar a

revisarla.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el núm. 4110 contra Camila y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: La acusada Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 3 de julio de 1991 y en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad vendió a Raúl dos papelinas contendiendo una de ellas 0,04 gramos de cocaína y la otra 0,05 gramos de heroína; la acusada fue detenida cuando salía de dicha finca siéndole intervenidos dos comprimidos de «Rohipnol».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Camila como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio caso de impago deveinte días y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Camila que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada Camila interpuso recurso en base los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley del núm. 1.° del art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción de ley en base al núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Fundamentos de Derecho

Único: Los dos motivos del recurso plantean por las distintas vías del núm. 1 ° del art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic aunque debe tratarse del art. 849) y el núm. 2.º del art. 849 de la propia Ley, la misma cuestión de la ausencia de prueba de cargo para condenar, violándose así la presunción de inocencia de la recurrente que ampara el art. 24.2 de la Constitución Española . En especial alega, por la vía del núm. 2.°, sin señalar particular alguno documental, ni en la preparación del recurso -en el que no anunció su propósito de utilizar tal vía- ni en la formalización, que la acusada no vivía en la casa en que se dice realizó la venta de la droga, por lo que el Tribunal yerra al valorar tal dato fáctico.

El motivo carece de fundamento, limitándose a discutir, de modo improcedente en esta vía, la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal a quo. Este motiva en su sentencia (fundamentos de Derecho primero) el uso que de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha hecho al valorar la prueba practicada a su presencia, en forma pública y contradictoria, en el acto del juicio oral. Allí y frente a las manifestaciones de la recurrente, que no pudo negar la ocupación de la droga, pero dijo tenerla para su consumo y ser detenida al bajar de un autobús, declararon los policías Pedro Antonio y Esteban , que realizaron el servicio y que narraron aquello que habían percibido de modo directo y sensorialmente, lo que les convierte en testigos sobre extremos de conocimiento propio, en los términos de los arts. 297 párrafo 2.° y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (por todas, las Sentencias de 22 de diciembre de 1992; 18 de junio de 1993 y 71/1994, de 28 de enero ). La Sala expone las razones por las que le ofrece mayor credibilidad la versión de dichos testigos, de cuya versión obtiene el hecho probado, que la de la acusada. Con lo que se encontraba el Tribunal a quo con prueba válida para estimarla como de cargo y así la valora motivadamente en su sentencia, sin que quepa por esta vía disentir de tal valoración ni entrar a revisarla (Sentencias de 7 de abril y 24 de mayo de 1993 y 73/1994 de 28 de enero).

En cuanto si hecho de que el domicilio de la acusada fuera otro y no el de la casa donde realizó la operación de venta de droga, también ha sido valorado por el Tribunal a quo y razonada la inexistencia de contradicción en ese punto. Todo ello al margen de los defectos formales del motivo segundo en que se hace tal alegación suficiente para aplicar los núms. 4.° y 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como causas de desestimación en este estadio procesal del recurso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley.interpuesto por la representación de la acusada Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 16 de marzo de 1993 , en causa seguida contra la misma, por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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