STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:13269
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.031.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 7477/1990.

MATERIA: Contratos: Liquidación por obras.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1517/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 20 de mayo de 1992 y 3 de octubre de 1994 .

DOCTRINA: A partir del Real Decreto de transferencias a la Generalidad las obligaciones vencidas

con anterioridad a la efectividad de los traspasos serán asumidas por el Instituto Nacional de la

Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales (Cataluña).

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la entidad «Entrecanales y Távora, S. A.», representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre reclamación de saldo de liquidación por obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 570/1988, promovido por la entidad «Entrecanales y Távora, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Instituto Catalán de la Salud, sobre reclamación de saldo de liquidación por obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1." Estimar el presente reurso y, en consecuencia anular por no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, y reconocer el derecho de la recurrente al pago por la Administración demandada de la cantidad de 67.706.690 ptas., más los intereses legales. 2." No efectuar atribución de costas.»Tercero: Contra dicha sentencia el Instituto Catalán de la Salud interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose substanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se reclama al Instituto Catalán de la Salud por parte de la entidad mercantil «Entrecanales y Távora, S. A.», adjudicataria de una determinada obra en la residencia sanitaria de la Seguridad Social de Badalona -Barcelona- unas partidas correspondientes a la liquidación general de dichas obras así como a dos revisiones de precios. Importa señalar que en ningún momento se ha cuestionado el derecho del contratista a percibir la cantidad reclamada, sino tan sólo cuál es la Administración obligada al pago de dicha cantidad, es decir, si el referido Organismo, dependiente de la Generalidad de Cataluña, o por el contrario, la entidad gestora de la Seguridad Social que tenía encomendado el servicio antes de ser traspasado a la Administración Autónoma.

Segundo

La sentencia de instancia, en aplicación del Real Decreto 1517/ 1981, de 8 de julio , sobre traspaso de servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social, fundamenta su tesis estimatoria de la demanda en el apartado B-3 del acuerdo de la Comisión Mixta de trasferencias y, sobre todo, en el C-l, que ordenaba la adscripción a la Comunidad Autónoma de «los Centros y establecimientos sanitarios y asistenciales así como los actualmente en la fase de construcción, ampliación o equipamiento, señaladas en las adjuntas relaciones 1 y 2» -entre las que se incluía la residencia sanitaria de Badalona-; y más decisivamente en el apartado G, en el que, después de concretar que la efectividad de los traspasos coincidirá con la entrada en vigor del Real Decreto -es decir, a partir del 30 de septiembre de 1981-, se determina que «las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad de los traspasos serán asumidas por el Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales, según proceda». En base a la referida normativa, la sentencia apelada entiende que en el supuesto de autos, las partidas que se reclaman -que además traen causa de obras materialmente realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto- técnicamente no han vencido al tiempo de la efectividad del traspaso, entre otras razones «porque el hecho condicionante de las mismas, la recepción provisional de las obras, se produce con posterioridad», y más concretamente el 14 de marzo de 1984.

Tercero

El Instituto Catalán de la Salud reitera en la apelación las alegaciones ya formuladas en primera instancia, insistiendo en que, a los efectos de lo dispuesto en el referido Real Decreto de transferencias 1517/1981 , por obligación vencida debe entenderse la que deriva de la relación contractual inicialmente entablada. No es ésta, sin embargo, la tesis acogida por este Tribunal, que en las ocasiones que ha tenido que pronunciarse en relación con la cuestión debatida -Sentencias de 30 de abril y 20 de mayo de 1992 y 3 de octubre de 1994 - se ha inclinado por entender que la expresión «obligaciones vencidas» a que se refiere el Real Decreto de transferencias, debe interpretarse en el sentido de las obligaciones de pago concretas, como hace la sentencia apelada, y no respecto a toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo al efecto a la fecha de la recepción provisional como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago. Dado que la cuestión debatida es idéntica a las resueltas por las indicadas sentencias, en cuyos procesos han intervenido las mismas partes que en el actual, innecesario es reproducir el contenido de dichas resoluciones, a cuyos razonamientos nos remitimos. En todo caso, no está de más señalar que las dudas que puedan surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cuál de ellas es la responsable de un supuesto de subrogación -técnica a la que, en definitiva, responden los Decretos de transferencias- no pueden perjudicar a quien con ellas ha contratado, al cual, en todo caso, le basta con interesar el cumplimiento de la obligación contraída a quien, en ese momento, ostenta la titularidad de la competencia, y ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, puedan establecerse entre las Administraciones afectadas, cuestión ajena a quien contrata con la Administración.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley jurisdiccional, exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de mayo de 1990 , dictada en los autos -núm. 570/ 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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