STS, 13 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:13095
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.551.-Sentencia de 13 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 190/1990.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Margen de beneficio en las Oficinas de Farmacia. Cómputo

del plazo para reclamar.

DOCTRINA: Es de acoger el plazo de prescripción alegada por el Abogado del Estado, porque el

interesado reclamó la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción había prescrito.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 190/1990 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Gabriel contra la denegación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en su nombre formulada a la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Gabriel se interpuso recurso contencioso- administrativo en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra la Administración General del Estado -por importe de seiscientas noventa y cinco mil doscientas cuatro pesetas (695.204 ptas.) más los intereses legales-, causados a su mandante por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 por la que se redujo el beneficio profesional en las Oficinas de Farmacia por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicho representante para que en el plazo de veinte días formalizase la demanda, lo que verificó en el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconociese a su mandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condenase a la Administración al pago al recurrente de la suma de 695.204 ptas., más los intereses legales desde que su importe fue, reclamado en vía administrativa y declarando no ser conforme a Derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición de costas a quien al recurso se oponga.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad o, en su defecto, parcialmente en cuanto a la pretensión de abono de intereses legales.

Tercero

Acordándose el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el términosucesivo que quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos, en el que la representación de don Gabriel dio por reproducidos los términos de la demanda, y el Sr. Abogado del Estado solicitó dicte auto por el que se declare que el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, remitiendo ante ella a las partes y las actuaciones, o en su defecto, sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de octubre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Gabriel se interpone recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en su nombre formulada a la Administración General del Estado, por un importe de 695.204 ptas., daños que dice se le causaron por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, que fijó el margen de beneficio de las Oficinas de Farmacia por la dispensación al público de especialidades farmacéuticas; indemnización solicitada, según se hace constar en el escrito de interposición del presente recurso, a medio de escrito dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno el 6 de julio de 1988, fecha que es la que figura en el cajetín del Gobierno Civil de Valencia, estampado en su solicitud, y que reitera en el hecho quinto de la demanda.

Segundo

Esta Sala viene declarando con reiteración, últimamente en sus Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, que el cómputo del plazo de un año para reclamar frente a la Administración General del Estado los daños y perjuicios que se irrogaron a los farmacéuticos por la disminución en los beneficios en la venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985, Orden declarada nula de pleno Derecho por Sentencia firme de esta Sala de 4 de julio de 1987, se cuenta a partir de dicha fecha, en que tuvo lugar la publicación de la precitada sentencia «El cómputo del plazo para reclamar comenzó el día que se publicó la Sentencia firme de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño ilegítimo a los farmacéuticos el producido por la Orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno Derecho declaró, y al haberse publicado el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración», se dice en la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1993, ello conduce a estimar caducado -prescrito conforme a la normativa en la actualidad vigente-, el derecho a reclamar la indemnización de daños y perjuicios solicitada por don Gabriel al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurisdiccional de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , en la fecha en que presentó su petición, 6 de julio de 1988, según consta en el expediente y se dice en el escrito de interposición del recurso y hecho quinto de la demanda rectora del recurso, dado que «el hecho que la motivó se produjo el 4 de julio de 1987, fecha de publicación de la Sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, que declaró la nulidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 », lo que lleva a entender caducado el derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que su aplicación produjo a partir del 4 de julio de 1988, siendo en este sentido de acoger la prescripción aducida como defensa de la pretensión que se actúa en la demanda rectora del recurso por el Sr. Abogado del Estado al contestar a la misma.

Tercero

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada a la Administración General del Estado por la representación de don Gabriel , indemnización postulada por los daños que dice le ocasionó la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , declarando la conformidad a Derecho de la denegación de la misma producida por silencio administrativo por haber prescrito la acción ejercitada, al haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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