STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:13087
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.577.-Sentencia de 14 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 4.725/1990.

MATERIA: Cajas de Ahorro: Participación de los impositores en los órganos de gobierno de las

Cajas.

NORMAS APLICADAS: Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Normas Básicas sobre Órganos Rectores de Cajas de Ahorro; Ley Orgánica 7/1981; Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias; art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 149.1. ".11 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 48/1988, 49/1988, 60/1993 y 239/1993 .

DOCTRINA: La reserva de ley que la Constitución contiene en distintos preceptos puede

satisfacerse a través de una ley estatal o de una ley autonómica: Ello depende de qué persona

jurídica -Estado o Comunidad Autónoma- detente la competencia sobre la materia a que se refiere

la reserva de ley. En la materia concreta a que se refiere la Ley 31/1985 , como legislación básica,

compete al Principado de Asturias, conforme a su Estatuto de Autonomía, el desarrollo reglamentario de esa legislación básica. El derecho de tutela judicial efectiva comprende el acceso al proceso para obtener una resolución fundada.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.725 de 1990, interpuesto por don Ángel , don Carlos Alberto , don Gustavo , don Juan Pablo , don Narciso , doña Marta , don Donato , don Luis Carlos , don Juan , don Alfredo , don Víctor , don Francisco , don Juan Ignacio , doña Estefanía , doña Paula , don Alfonso , don Jose Ignacio , don Humberto , don Alberto , don Jose Antonio , don Jaime , don Benito , don Carlos Antonio

, don Manuel , don Daniel , don Juan Manuel , don Rubén , doña Amparo , don Lucas , don Ernesto , doña Eva , doña Leonor , doña Marcelina , don Gregorio , don Baltasar , don Jesús Luis , don Jose Luis , don Marcos , don Fernando , don Cesar , don Pedro Enrique , don Luis Manuel , doña Sara , don Carlos Jesús , don Rosendo , don Paulino , don Leonardo , don Héctor , don Ignacio y don Fidel , representados por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1.438 de 1988 .

Es parte apelada el Principado de Asturias representado por el Procurador don Melchor Alvarez-Buylla Alvarez.Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de los señores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 102/1988, de 10 de noviembre , del Principado de Asturias, por el que se desarrollan las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro. La representación procesal de los actores solicitó la declaración de no ser conformes a Derecho del art. 6.°.1.° del citado Decreto, de la disposición transitoria primera, apartado c) del mismo y -dice la demanda- de los demás preceptos del Decreto 102/1988 que, por conexión o relación causal resulten también ilegales. Seguido el proceso por sus trámites, con práctica de prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1990 , que desestimó, en todas sus partes, el recurso interpuesto y declaró que los preceptos impugnados del Decreto 102/1988, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias , son conformes a Derecho.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de los señores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 11 de mayo de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la representación de los apelantes mediante escrito de fecha 15 de junio de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de septiembre de 1990, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto se anulen las normas impugnadas por no ser conformes a Derecho, o que se decrete la nulidad por vicios formales, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se produjo. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de noviembre de 1990, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 22 de julio de 1994, se señaló el día 6 de octubre de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer alegato expresado frente a la sentencia apelada por la representación procesal de los apelantes es para poner de relieve lo siguiente que a juicio de dicha representación, una vez resuelta por la sentencia apelada, en su quinto fundamento de Derecho, la cuestión de los vicios de procedimiento alegados respecto de la elaboración del Decreto 102/1988, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias , la problemática de lo planteado en su día en la demanda queda reducida a la cuestión de fondo, es decir -dice la parte apelante- al problema de la arbitrariedad, sin razón, de la radical reducción porcentual de la participación de los impositores de las Cajas de Ahorros, en Asturias, en los órganos de Gobierno de las mismas. Queda pues ratificado el razonamiento de la sentencia apelada sobre la regularidad del procedimiento de elaboración de dicho Decreto, y con ello, desestimadas las pretensiones de los apelantes de que se revoque la sentencia apelada para declarar la nulidad del Decreto de vicios formales y la retroacción del procedimiento.

Segundo

Al entrar en el análisis de lo que los apelantes llaman cuestión de fondo, lo primero que se aprecia en el escrito de alegaciones de aquéllos, es esencialmente, que se está refiriendo a los escritos de demanda y de conclusiones de la primera instancia, para poner de relieve su criterio distinto de lo resuelto por la sentencia apelada. Ante ello, la Sala, antes de analizar particularmente los distintos puntos comprendidos en el referido escrito de alegaciones, hace las siguientes precisiones:

  1. a El desaparecido recurso de apelación era un procedimiento ordinario con esta finalidad: Depurar el resultado procesal obtenido en la primera instancia. Tal que, mediante la interposición del mismo, los poderes del Tribunal ad quem no se encontraban limitados, de suerte que tenía facultades para verificar el estudio y análisis del expediente y del proceso y valorar todos los elementos probatorios, para apreciar las cuestiones debatidas en la primera instancia.

  2. a Pero la jurisprudencia subrayó que era necesario que en el recurso de apelación se actuara una pretensión revocatoria, individualizando los motivos que le servían de fundamento (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988, A. 9.083 y de 6 de febrero de 1989, A. 852). Ello es así porque la decisión judicial apelada requería -y en el caso que nos ocupa así debe ser- que fuera combatida jurídicamente, dado que los motivos individualizados de la pretensión o pretensiones revocatorias, son los instrumentos a través de los cuales se exponen al Tribunal ad quem, limitada o congruentemente, lasrazones jurídicas que en su defensa aporte la parte apelante.

  3. a La representación de los apelantes, reiteran -cierto es y así lo subraya la representación procesal del Principado de Asturias- sus argumentos de la instancia. Pero del detenido análisis de las alegaciones de la parte apelante, se extraen aquellos necesarios motivos de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada. A ellos debemos referirnos en los fundamentos de Derecho que siguen.

Tercero

Alegan los apelantes, que la sentencia apelada no da una respuesta a la cuestión planteada en la primera instancia, sobre la falta de competencia -según los actores- del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. La representación procesal de los apelantes apunta que la norma consecuente a la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Normas Básicas sobre Órganos Rectores de Cajas de Ahorro , debió haber emanado de la Junta General del Principado. Por ello debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. a Las reservas de ley que la Constitución contiene pueden satisfacerse a través de una ley estatal o de una ley autonómica: Ello depende de qué persona jurídica -Estado o Comunidad Autónoma- detente la competencia sobre la materia a que se refiere la reserva de ley. La Ley 31/1985 , citada, es expresión de legislación básica estatal, y nació al amparo del art. 149.1.". 11." de la Constitución : De ahí que dicha Ley establezca el marco estatal básico para la representación, organización y funcionamiento de los órganos de decisión de las Cajas de Ahorro. En la materia concreta a la que se refiere la Ley 31/ 1985 , como legislación básica, compete al Principado de Asturias, en cuanto Administración, el desarrollo reglamentario de esa legislación básica ( art. 10.2.° y ll.c) del Estatuto de Autonomía para Asturias, Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre); el Decreto 102/1988, del Principado de Asturias , es expresión de desarrollo de dicha legislación básica. La titularidad reglamentaria, normalmente confiada por los Estatutos de Autonomía al Consejo de Gobierno, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en la materia y en el caso que resolvemos, no aparece mermada por lo dispuesto en el art. 23 del Estatuto de Autonomía para Asturias , precepto este referido a las materias que se especifican en el art. 12 de dicho Estatuto.

  2. a El análisis del sexto fundamento de Derecho de la sentencia apelada, hecho en función de los alegatos de los apelantes, sólo tiene una respuesta: Confirmar toda la argumentación de la sentencia apelada, puesto que frente a los alegatos de los apelantes hay que precisar que el Tribunal de la primera instancia resolvió en términos de Derecho lo planteado en orden a la competencia para dictar el Decreto 102/1988 del Principado de Asturias .

Cuarto

Alegan los apelantes que no es ajustado a Derecho que la sentencia apelada estime conforme a Derecho el art. 6.°.1.° impugnado del Decreto 102/ 1988, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias . Y la parte apelante tache incluso de arbitrario el precepto, por haber roto el equilibrio democrático. También este alegato debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

La sentencia apelada razonó, de acuerdo con las sentencias de 22 y 23 de marzo de 1988 del Tribunal Constitucional , que el art. 2.°.3.° de la Ley 31/ 1985 sólo tiene carácter básico para garantizar la participación en los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de determinados sectores sociales afectados por la actividad de las mismas. Ese razonamiento, fiel a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional al mencionado precepto 2.°.3.° de la Ley 31/1985 , no sólo es doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 48/1988 y 49/88 , sino que tal doctrina está firmemente consolidada por las también Sentencias del Tribunal Constitucional 239/1992 y 60/1993, de 18 de febrero . Los argumentos de la sentencia apelada han de ser confirmados, puesto que son expresión de interpretación y aplicación de la Ley según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación dada por sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional ( art. 5.°.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Quinto

La parte apelante hace especial consideración respecto de la disposición transitoria primera c) del Decreto 102/1988, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias , expresando su criterio subjetivo de que no existe en la sentencia apelada motivación bastante para rechazar su pretensión anulatoria del precepto. Este alegato debe ser rechazado, toda vez que en la sentencia apelada, todos sus fundamentos jurídicos van encaminados a poner de relieve que los preceptos impugnados son conformes a Derecho, lo que en esta sentencia ha de confirmarse por los razonamientos de la apelada y por los que damos en esta instancia. Añadamos que en la primera instancia, los recurrentes demandaron la nulidad del art. 6.°.1.° y de la disposición transitoria primera c) del Decreto 102/1988, del Principado de Asturias , indicando en la exposición de los fundamentos jurídicos que, además pretendía la anulación de los demás preceptos del Decreto, que por conexión o relación causal resultasen ilegales. También esta petición aparece rechazada por la sentencia apelada que desestimó el recurso contencioso-administrativo en todas sus partes. Ahora la parte apelante, al hilo de la alegación que analizamos hace, además, referencia a actos de aplicación de lanorma que la sentencia apelada declaró conforme a Derecho, diciendo que esos actos de aplicación son nulos: Pero esto es una cuestión nueva que no es posible enjuiciar en este trámite.

Sexto

Finalmente, los apelantes alegan que la sentencia apelada le causa indefensión, lo que dicen- es causa de nulidad por aplicación del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Debemos rechazar y rechazamos este alegato. Veamos:

El derecho de defensa, tal como lo invocan los apelantes, nos obliga a expresar lo que es el derecho de tutela judicial efectiva. El derecho de tutela judicial efectiva comprende el acceso al proceso, que lo tuvieron los apelantes sin obstáculo alguno; y comprende, también, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, y ello también lo obtuvieron. Lo que no ampara el derecho de tutela es el obtener una resolución favorable,' sin ser ello procedente. Y por todo lo razonado, ha quedado explicitado que lo pretendido por los recurrentes en la primera instancia y lo ahora pretendido en apelación, no es procedente en Derecho.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los señores relacionados en el encabezamiento contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1.438 de 1988, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Octavo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los señores relacionados en el encabezamiento contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1.438/1988 . Confirmamos, en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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