STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1994:13069
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.766.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 6.884/1992.

MATERIA: Funcionarios: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.1.° de la Constitución Española. Art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1986 y 19 de enero de 1989, 6 de marzo de 1992, 25 de febrero, 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: En las cuestiones de personal, la alegación de desviación de poder abre la vía del recurso de apelación. El vicio de desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades

administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico. La desviación de poder exige que sea probado, en términos tales que permita al Tribunal fundar su convicción.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6.884/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Marcelino , contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 572/1990 , contra Resolución del Conseller de la Función Pública de la Comunidad arriba expresada, de fecha 29 de marzo de 1990, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente, dice: «Fallamos:

  1. " Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2." Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. 3." No hacemos declaración respecto a las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por don Marcelino se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se dio traslado a don Marcelino para el trámite de alegaciones que evacuó en escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: 1.° Se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Sentencia núm. 47 de fecha 10 de febrero de 1992, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 572/1990 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. 2." Se declaren nulos, anulen o revoquen y se dejen sin efecto los actosobjeto del recurso contencioso-administrativo núm. 572/1990 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. 3.° Se declare el derecho de esta parte a ser readmitido y reincorporado inmediatamente al servicio activo en su puesto de trabajo como funcionario interino del Cuerpo Administrativo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el reconocimiento de todos sus derechos, incluidos los económicos, desde la fecha en que se produjo el cese como funcionario interino del Cuerpo Administrativo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y por consiguiente se le abonen los haberes dejados de percibir desde que el cese tuvo lugar hasta el día que se produzca la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, todo ello en condiciones de igualdad con el resto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. 4." Se condene al abono de las costas del juicio a la Administración demandada, y a adoptar cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

Cuarto

Por providencia de 27 de septiembre de 1994 se tuvo por personada a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares", en concepto de apelada, y se la notificó el señalamiento que venía acordado.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Marcelino recurre en apelación la Sentencia de fecha 10 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido apelante contra Resolución del Conseller de la Función Pública de la Comunidad de las Islas Baleares de fecha 29 de marzo de 1990, en la que se acordaba el cese de dicho recurrente, en su condición de funcionario interino, por «no ser necesarios sus servicios» en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el Servicio de Reforma y Desarrollo Agrario, de la Consellería de Agricultura y Pesca, de aquella Comunidad.

Segundo

El objeto del debate es una típica cuestión de personal, que no implica separación de empleado público «inamovible», ya que siendo el recurrente funcionario «interino» no goza de las garantías legales y reglamentarias de la «inamovilidad», que sólo cabe proclamarla de los funcionarios de carrera, por lo que no obstante tratarse de un cese o separación de un empleado público, no estamos ante la excepción a la inapelabilidad de las sentencias que versan sobre cuestiones de personal, prevista en el último inciso del art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril . No obstante ello, no podemos declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, pues de la lectura de la demanda se desprende que uno de los motivos impugnatorios alegados por el recurrente fue la desviación de poder -vicio que la sentencia apelada no aprecia-, lo que hace que ésta sea susceptible de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 94.2.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pero como tenemos reiteradamente dicho, en estos supuestos, el recurso de apelación tiene un objeto limitado, pues sólo cabe examinar la concurrencia o no del meritado vicio, sin que quepa reexaminar el resto de las cuestiones planteadas en la instancia, ya que lo contrario sería distorsionar el régimen legal de recursos, pues bastaría una mera alegación pro forma sobre existencia de desviación de poder, para abrir la vía de la apelación a todas las sentencias que versaran sobre cuestiones de personal. Y con esta cognitio limitada es con la que la Sala de instancia, acertadamente, admitió el presente recurso de apelación, en su Auto de fecha de 7 de abril de 1992.

Tercero

El vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1.°, en relación con el art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, supone la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad y que, no obstante, está afectado de invalidez por contravenir en su motivación interna el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad, habiendo precisado la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero, 10 de marzo y 12 de mayo de 1993-, que para poder ser apreciado es preciso que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, no siendo suficiente basarlo en meras presunciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, si bien en materia de prueba una reciente corriente jurisprudencial ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, dadas las dificultades que siempre tiene la probanza de motivaciones internas, exigiéndose en esta nueva corriente jurisprudencial tan sólo una acreditación que permita al Tribunal fundar su convicción - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 marzo de 1986 y 19 deenero de 1989 , entre otras-.

Y esa convicción es la que alcanza esta Sala a través del conjunto de pruebas practicadas, para declarar que la Resolución impugnada de 29 de marzo de 1990 incurrió en desviación de poder, pues decretado el cese del funcionario interino recurrente, con efectos de ese mismo día, «por no ser necesarios sus servicios», tal causa aunque se ajusta a la legalidad, dado lo que dispone el art. 8.°.3.° de la Ley 21/1989, de 22 de febrero , de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a cuyo tenor «el funcionario interino cesará cuando la plaza que ocupa sea cubierta por un funcionario de carrera o cuando así lo acuerde la Administración por no ser necesarios sus servicios...», no se conjuga con la realidad, pues los servicios de ese funcionario interino seguían siendo necesarios en aquella fecha del cese, como lo evidencia, de un lado, el que se había anunciado un concurso para la cobertura de puestos de trabajo, por Decreto 19/1990, de 22 de febrero , en el que figuraba el puesto de trabajo que venía ocupando el recurrente en el Servicio de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo resultado aún no se había publicado en la fecha de cese (concurso en el que, a la postre, quedó vacante el puesto referido), y, de otro, que con posterioridad al cese del recurrente, la Administración nombró, con carácter provisional, a un funcionario de carrera (don Miguel A. Liado Ribas) para ocupar el puesto en que había cesado aquél, puesto en el que se posesionó alrededor de mes y medio después. Por tanto, esta Sala adquiere la convicción de que, frente a la causa de cese que se invoca en la resolución impugnada, subyace en ésta la incómoda actividad litigiosa del recurrente, frente a la política de personal seguida por la Consellería de la Función Pública, evidenciada a través de un sinfín de recursos (recurso 250/1990, recurso 522/ 1990, recursos 581/1990 y 2.529/1990), que culmina con la presentación por el recurrente de un recurso de reposición de fecha 27 de marzo de 1990 (que en su día dio lugar al recurso 529/1990), que afectaba a determinados altos funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y que, sin duda, fue el detonante del cese fulminante del recurrente, veinticuatro horas después, sin espera ni tan siquiera a la publicación del resultado del concurso anunciado por Decreto 19/1990 -cuya publicación tuvo lugar en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares» de 31 de marzo de 1990- y sin poder comprobar, por tanto, si el puesto del recurrente quedaba o no vacante, motivación interna la indicada que encierra un propósito de satisfacer intereses extraños a los intereses públicos.

Cuarto

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia, para anular la resolución impugnada, por concurrir en ella desviación de poder.

Pero una vez revocada la sentencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo sólo debe hacerse parcialmente, pues, de un lado, no puede acogerse la pretensión del recurrente en cuanto a la depuración de responsabilidades de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que intervinieron- en su cese, por no ajustarse dicha pretensión al carácter revisor de esta Jurisdicción, y de otro lado, en cuanto a las pretensiones individualizadas del recurrente, relativas a que se le reincorporase al puesto en el que fue cesado y a que se le indemnice con las retribuciones que dejó de percibir desde su cese, dado el tiempo transcurrido y el carácter debilitado que la estabilidad en el empleo tiene toda relación de interinidad, aquellas pretensiones sólo pueden acogerse con la cautela que impone el que el puesto en el que fue cesado (y quedó vacante en el concurso convocado por Decreto 19/ 1990 ) pudiera haber sido cubierto, posteriormente, en forma reglamentaria, por funcionario de carrera, o incluso que pudiera, posteriormente, haberse amortizado, en cuyos supuestos sólo hasta la fecha de sobrevenir una u otra sitúación tendría el funcionario interino recurrente derecho a la ocupación de la plaza y a la consiguiente indemnización que postula. Por todo lo cual deben quedar deferidos los límites de dichas pretensiones, a lo que se acredite en ejecución de sentencia.

Quinto

No concurren circunstancias de las previstas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino contra Sentencia de fecha 10 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso núm. 572/1990 , revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicho recurrente contra Resolución de 29 de marzo de 1990, del Conseller de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y anulamos dicha Resolución, por desviación de poder, condenando a la Comunidad Autónoma demandada a que incorpore al demandante en el puesto en que fue cesado y a que le indemnice con el importe de las retribuciones que haya dejado de percibir desde su cese, dentro de los límites que sefijan en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, los cuales quedarán fijados en ejecución de sentencia. Sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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