STS, 22 de Julio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:13026
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.305.-Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Inviolabilidad de domicilio. Supuestos en que la entrada está autorizada.

NORMAS APLICADAS: Art. 18.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El art. 18.2 de la Constitución Española no sólo tutela como fundamental el derecho a

la inviolabilidad del domicilio, sino que establece con «carácter rigurosamente taxativo» los

supuestos en los que la entrada y registro en un domicilio pueda realizarse -consentimiento del

titular, resolución judicial o flagrante delito- viene a identificar el objeto del derecho (que sea la

inviolabilidad

domiciliaria) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda

pretensión legítima de entrada).

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo Lorenza contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que la condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte Lorenza y estando la misma representada por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 160/1992 contra Lorenza y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de abril de 1993 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 5 de agosto de 1992 teniendo conocimiento la policía por las manifestaciones de María Inés que Lorenza , también conocida con el nombre de Dolores , mayor de edad sin antecedentes penales, tenía en su domicilio sustancias estupefacientes que destinaba a la venta de terceras personas así como que en dicho domicilio se habían depositado dinero y objetos de procedencia ilícita, se procedió a la entrada y registro del mismo, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , bajo de Valencia, ocupándose a la acusada 151.000 ptas. en metálico que tenía ocultas en el interior de un jarrón y tres envoltorios, escondido uno en un armario de su habitación y conteniendo 3,97 gramos de heroína, otro oculto en la cisterna del «water» conteniendo 2,59 gramos de cocaína, y un tercer envoltorio conteniendo 1,50 gramos de heroína que fue arrojado, al detectar la presencia policial, a través de una ventana a un deslunado, sustancias todas ellas que causan grave daño a la salud y están sujetos al control de estupefacientes y psicotrópicos y que la acusada poseía paradestinarlas al tráfico.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a la acusada Lorenza como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de

25.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas.

Se declara el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, dándose a la misma el destino del art. 48 del Código Penal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Dedúzcase testimonio de los particulares referidos en los folios 1 a 4 y 60 de las actuaciones, del acta del juicio oral y de esta resolución remitánse al Decano de los Juzgados de Instrucción para su posterior reparto, por si los hechos que se contienen en los mismos referentes a las manifestaciones de la testigo María Inés , pudieran ser constitutivos de delito.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la penada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y no estimando el Letrado de Lorenza , procedente el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que conforme al art. 876 párrafo tercero formalizó recurso a favor del reo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en un único motivo: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación de los arts. 18.2 de la Constitución Española (inviolabilidad del domicilio) y 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

Quinto

Instruida la Procuradora de Lorenza del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso del Ministerio Fiscal interpuesto en favor del reo denuncia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la violación de los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución Española , el primero desde el momento en que se produjo una entrada y registro en el domicilio de la penada, amparándose en el art. 21.1 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993 y lo segundo por cuanto, condenada sobre la base de la prueba obtenida en esa diligencia, en los términos del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha sido vulnerada la presunción de inocencia de la acusada.

El recurso está fundado y debe estimarse.

La policía del Grupo Segundo de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Valencia, aduciendo que una detenida acusada de supuestos atracos, María Inés , de manera voluntaria había manifestado «que el dinero sustraído lo habían llevado a una casa sita por la zona de la Avenida del Puerto y la Malvarrosa y se lo habían dejado en depósito a una mujer de etnia gitana», procedió a realizar sin previa solicitud de autorización judicial, invocando el citado art. 11.1 de la Ley Orgánica 11/1992, sobre Protección de Seguridad Ciudadana , alegando la premura de la situación y con el fin de recuperar el dinero, un registro en la casa sita en la calle DIRECCION000 NUM000 bajo, de Valencia, a presencia de la que allí habitaba, la aquí acusada Lorenza , sin su consentimiento y sin asistencia de testigo alguno, ocupándose dinero y drogas, siendo estas últimas las que determinaron la condena de dicha Lorenza , que negó siempre toda relación con las mismas.

La diligencia de registro expresada ni desde el punto de vista constitucional, ni aun desde el de la norma legal invocada para practicarla, era lícita.Desde el primer punto de vista, como ha venido manteniendo la doctrina de esta Sala (a título de ejemplo, Sentencias de 12 y 18 de marzo de 1993) y recordando el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 18 de noviembre de 1993 , que el Fiscal invoca en su recurso, el art. 18.2 de la Constitución Española no sólo tutela como fundamental el derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino que el establecer con «carácter rigurosamente taxativo» los supuestos en que la entrada y registro en un domicilio pueda realizarse -consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito- viene a identificar el objeto del derecho (que sea la «inviolabilidad» domiciliaria) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión legítima de entrada). Sirviendo «también, en relación con ella, para controlar las regulaciones legales y demás actuaciones públicas que puedan efectuar a este derecho fundamental». Función delimitadora que corresponde también al concepto de «flagrante delito», noción definida constitucionalmente pero que tampoco puede crearse arbitrariamente.

La jurisprudencia de esta Sala había venido construyendo un concepto de flagrancia apoyado en el derogado art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y construido sobre las notas de percepción directa personal, inmediatez y necesidad urgente de la intervención (así, Sentencias de 29 de marzo de 1990; 23 de junio y 8 de septiembre de 1993 y 24 de marzo de 1994). Caracteres que también señala la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional la que reconoce «la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito». Agregando que «si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación- no cabe reconocer sino que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención judicial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la norma fundamental

En el caso de autos no se daban esas notas. Los policías intervinientes no habían tenido percepción (recepción sensorial o conocimiento sensitivo de algo), ni directa ni indirecta, de la comisión de delito alguno. Consta en el atestado una simple «diligencia de informe» en la que se dice que la detenida María Inés hizo la manifestación que antes se citó. Pero no figura declaración alguna de dicha detenida, ni firma que la avale, con la particularidad de que en aquellos instantes carecía de asistencia letrada y que en el momento de ser requerida para prestar declaración en sede policial se negó a ello manifestando su deseo de hacerlo ante el Juez. En consecuencia, la policía, a lo más, estaba actuando por una mera referencia, sin constancia directa del delito que pretendían perseguir -receptación-. Tampoco existía una urgencia en poner fin a la situación ilícita creada o al daño que amenazaba con producirse de inmediato, de forma que no pudiera aguardarse a obtener la autorización judicial legítimamente del registro. No se dan, pues, en el hecho los elementos propios de un caso de delito flagrante, que permitieran la invasión domiciliaria, que se llevó a cabo sin autorización del titular de la vivienda, ni resolución judicial previa, produciéndose por ello la violación del art. 18.2 de la Constitución Española . Por lo que la diligencia de registro fue constitucionalmente ilícita, ilicitud que se contagia a todo el procedimiento ya que sus diligencias procesales traen causa de aquella especial ilicitud inicial, sin que pudieran surtir efectos en el proceso las pruebas obtenidas con violación directa de tal precepto constitucional, tal como dispone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No excluye lo anterior el que la policía pretendiera amparar la diligencia en el contenido del art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , que era manifiestamente inaplicable al caso. Y esto, no tanto por la ulterior declaración de su inconstitucionalidad, Sino porque el caso de autos no entraba en los presupuestos de tal precepto, aplicable tan sólo a los casos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tuvieran «conocimiento fundado» de que «se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal . En efecto el registro se lleva a cabo para ocupar o recuperar una suma de dinero supuestamente producto de un atraco que se dice dejado en depósito a una mujer de etnia gitana. Por lo que, aunque después y circunstancialmente se ocupara droga, en el momento de llevarlo a cabo la policía carecía de toda noticia sobre la comisión actual o inmediata de alguno de los delitos sobre tráfico de drogas que le autorizarían a acudir al precepto de legalidad ordinaria, a la sazón vigente, y que ha sido invocado sin causa ni fundamento para legitimar la ilícita entrada y registro en el domicilio de la acusada.

Bastaría la ilicitud de la diligencia de registro para destruir todo vestigio de prueba de cargo. Pero hay que agregar que la Sala de instancia, además de las declaraciones de los policías intervinientes en tal diligencia y que, según reiterada doctrina de esta Sala son ineptos para sanar con su declaración la irregularidad de la diligencia por ellos mismos ejecutada y provocada (Sentencias de 16 de diciembre de 1991; 24 de marzo de 1992; 14 de enero, 12 de marzo; 15 de septiembre; 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1993, entre otras muchas ), tuvo en cuenta la declaración que, según la sentencia dice, la testigo María Inés hizo a la policía, y que posteriormente negó en sede judicial y en el acto del juicio oral, considerándose autorizada a dar valor a la primera declaración contradictoria por considerar respondía a larealidad. Facultad que se daría si, en efecto, hubiere existido aquella primera declaración ante la policía y se hubiere prestado en forma válida para ser tenida en cuenta. Pero resulta que no existe tal declaración, sino una diligencia de informe en que se afirma que tal testigo, estando detenida, sin presencia de Letrado y sin que aparezca documentado en forma alguna, de manera voluntaria hizo al instructor del atestado aquella manifestación que, a mayor abundamiento, no contiene mención alguna sobre la imputación a la acusada de actos constitutivos de tráfico de drogas.

Por lo que es evidente que tanto el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, como la presunción de inocencia de la acusada en esta causa, han sido violados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de abril de 1993 , que condenó a la acusada Lorenza , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia, con el núm. 160/1992 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito contra la salud pública contra la acusada Lorenza , hija de Pedro y Dolores, nacida en Valencia el día 26 de noviembre de 1953, y vecina de Valencia con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM000 bajo, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de abril de 1993 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se reproducen los 1.°, 2.° y 3.° de la sentencia casada.

Hechos probados: El día 5 de agosto de 1992 teniendo conocimiento la policía por las manifestaciones de María Inés que Lorenza , también conocida con el nombre de Dolores , mayor de edad, sin antecedentes penales, guardaba en su domicilio dinero que procedía de un atraco, se procedió a la entrada y registro del mismo de la DIRECCION000 núm. NUM000 , bajo de Valencia, por propia decisión policial y sin haber obtenido previamente autorización judicial para efectuarlo y sin que dicha acusada lo consintiere, ocupándose 151.000 ptas. en metálico que tenía ocultas en el interior de un jarrón, y tres envoltorios, escondido uno en un armario de su habitación y conteniendo 3,97 gramos de heroína, otro oculto en la cisterna del «water» conteniendo 2,59 gramos de cocaína, y un tercer envoltorio conteniendo 1,50 gramos de heroína que fue arrojado al detectar la presencia policial, a través de una ventana a un deslunado, sustancias todas ellas que están sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos.

Fundamentos de Derecho

Único: Dada la ilicitud de la diligencia de registro efectuada, como se razona en el fundamento jundico de nuestra sentencia casacional, no cabe atribuir a la acusada la pertenencia del material ilícito ocupado, ni considerar los hechos constitutivos de delito alguno del que se derive la responsabilidad penal de Lorenza .VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Lorenza del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas de la causa. Dése a la droga ilícita ocupada el destino legal. Álcense, en su caso, las trabas y fianzas acordadas en las piezas de situación personal y responsabilidad civil.

Precédase a la deducción de testimonios de los folios 1 a 4 y 60 de las diligencias previas y del acta del juicio oral si no se llevó a cabo el acuerdo en tal sentido dei la Sala de instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR