STS, 18 de Octubre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1994:12871
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.652.-Sentencia de 18 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 7.151/1990.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Existencia: relación de causalidad.

DOCTRINA: Existe responsabilidad patrimonial a cargo del Ayuntamiento, cuando la causa de los

daños está en la demolición efectuada para la ejecución de obras de prolongación de una calle.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 7.151/ 1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Gabriela y la representación del Ayuntamiento de Binissalem, sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el día 29 de marzo de 1990, en pleito núm. 379/1989 , sobre indemnización por realización de obra municipal consistente en demolición de edificio contiguo al del recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. " Estimamos parcialmente el recurso. 2° Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos la resolución presunta impugnada. 3.° Declaramos la existencia de responsabilidad administrativa del Ayuntamiento de Binissalem, quien deberá llevar a cabo la consolidación y protección de la pared medianera de la casa de la actora, si bien repercutirá en ésta un 25 por 100 de su costa; o, en otro sentido, indemnizará en el 75 por 100 de su coste de realización a doña Gabriela . 4.° Condenamos al Ayuntamiento de Binissalem a indemnizar a la actora en 285.385 ptas. por el apuntalamiento provisional. 5.° Cúmplase la Ley en materia de intereses. 6." Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Gabriela , y la representación del Excmo. Ayuntamiento de Binissalem, interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 12 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de doña Gabriela , esta, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Binissalem (Mallorca), y estimando el recurso interpuesto por doña Gabriela ; y, en consecuencia, revocando en parte la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se declare la responsabilidad administrativa plena de la Administración demandada, a la que se impondrán las costas.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Binissalem presentó escrito, en el quedespués de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: dicte sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los autos 379/1989, y se desestime las pretensiones de la actora, doña Gabriela , en relación a la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento de Baleares.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en la presente apelación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Palma de Mallorca, estima parcialmente el recurso núm. 379/1989, promovido contra la denegación presunta municipal de la petición indemnizatoria formulada, declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Binissalem, tanto en orden a la necesaria consolidación y protección de la pared medianera de la casa propiedad de la actora, como al importe del apuntalamiento provisional llevado a cabo, por entender que, según se desprende fundamentalmente de la prueba pericial evacuada en el proceso, los daños causados en el edificio traen causa de la demolición, efectuada por el Ayuntamiento, para la ejecución de las obras de la prolongación de la calle Rectoría porque la derruida «ejercía una función de apoyo al encontrarse adosado y contiguo al edificio que nos ocupa», aunque reducía la indemnización al 75 por 100 del costo de aquellas obras, porque la misma prueba acreditaba que la demolición no era la causa única de los daños producidos, sino que existían «otros determinantes de menor importancia, como la falta de conservación de la cubierta del edificio que posibilitaba la existencia de algún punto de acceso de agua de lluvia».

Segundo

El Ayuntamiento demandado, también apelante en esta alzada, insiste, al modo que lo había hecho en la primera instancia, en la procedencia de reputar prescrita o por mejor decir caducada la reclamación indemnizatoria formulada a la Administración, por cuanto, se razona, efectuada la demolición de la casa en el año 1981 y formulada la petición el 21 de junio de 1987, esto es seis años después, había transcurrido con notable exceso el plazo de un año legalmente establecido, pero si ponderamos que se ha apreciado cierta progresión en las grietas del edificio, como consecuencia de un movimiento de giro tendiendo al vuelco, con desplazamiento de la fachada lateral hacia la nueva calle, aunque la demolición del edificio contiguo haya sido el desencadenante de la inestabilidad, y que continuaba produciéndose «el movimiento del edificio con peligro, estimándose necesario apuntalar y consolidar aquél», según expresaba el técnico municipal en su informe, parece lógico concluir que en modo alguno cabe estimar caducada la acción de responsabilidad, habida cuenta que no estaban agotados o definidos los daños derivados de la obra municipal, sino que continuaban agravándose con el transcurso del tiempo, al menos hasta que se produjo el oportuno apuntalamiento.

Tercero

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demanda, cual expresa la Sala de primera instancia en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada, la concurrencia de los distintos elementos que relaciona, esto es, el daño individualizado evaluable económicamente, que no provenga de fuerza mayor, la concreta actividad administrativa productora de la lesión y el nexo causal que relacione a ésta con aquél y como en el caso que dirimimos el informe pericial evacuado en el proceso, con todas las formalidades legales, por tres Arquitectos superiores, terminantemente se afirma que «dichos daños tienen en principio origen en la demolición llevada a cabo del anterior edificio colindante...», es por lo que no podemos por menos que reputar acertado el criterio vertido en la sentencia impugnada de declarar la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento, por estimar causa de los daños ocasionados del edificio la demolición de la casa colindante, así como la reducción del quantum al 75 por 100, en cuanto concurría una causa de menor importancia cual era, según señalábamos al principio, la falta de conservación de la cubierta del edificio que posibilita la existencia de algún punto de acceso de agua de lluvia.

Cuarto

Las alegaciones articuladas por las partes en esta apelación están desprovistas de serio fundamento para ser atendidas, pues si, con relación a las de la representación procesal del Ayuntamiento, de una parte, ya hemos consignado como concurren los requisitos establecidos para dar lugar a la responsabilidad municipal, sin que puedan achacarse los daños a la conducta de la actora en primera instancia, ni tenga ésta la obligación de soportar los perjuicios, ni tampoco influyen las posibles plus valías, es de observar, de otra, como la propietaria del edificio no se encontraba en la obligación legal de efectuar el revestimiento de la antigua pared medianera con las piedras calizas, máxime cuando en el tan repetido dictamen pericial emitido en el período de prueba se expresa que el forro de la pared con sillares de piedra «no hubiese resultado suficiente para suprimir completamente los deterioros exteriores», afirmación que pordemás resulta consecuente con la anterior afirmación de que los daños derivaban de la demolición de la casa colindante.

Quinto

En idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con los razonamientos de la propietaria del edificio, pues sea cuales fueren las consecuencias que pretendiesen extraerse de los artículos de la Ley del Suelo que se citan (181 y 182), es lo cierto que estamos en un supuesto concreto de responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de sus servicios, cuyos presupuestos se estiman concurrentes, pero que no constituyen causa única, sino que existe una concausa de menor importancia, el defecto de las cubiertas, que debe determinar esa especie de compensación que proclama la sentencia apelada y que debe entenderse de todo punto justa, en cuanto sólo atribuye a la propietaria el 25 por 100 del importe de las obras necesarias y no habiendo lugar a formular mayores comentarios pues aceptamos sustancialmente los fundamentos de la sentencia impugnada.

Sexto

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación promovidos aunque hayamos de completar el fallo de la sentencia apelada, señalando que, de no llevarse a cabo por el Ayuntamiento la consolidación y protección de la pared medianera de la casa de la actora, la indemnización consiguiente habrá de ser fijada, en su caso, en ejecución de sentencia, sin que concurran los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación promovidos por las representaciones procesales de doña Gabriela y del Ayuntamiento de Binissalem contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, de fecha 29 de marzo de 1990 , por la cual fue estimado, sin costas, el recurso 379/1989, anulando la denegación presunta impugnada, declarando la existencia de la responsabilidad administrativa de aquella Corporación Local y condenando al Ayuntamiento de Binissalem a llevar a cabo la consolidación y protección de la pared medianera de la casa de la actora, si bien repercutirá en ésta el 25 por 100, y a abonar a la misma la suma de 285.385 ptas. por el apuntalamiento provisional; cuya sentencia confirmamos y haciendo notar que si el Ayuntamiento no llevare a cabo las obras ordenadas, la indemnización consiguiente, en su caso, se fijará en ejecución de sentencia, no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricados.

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