STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1994:12860
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.720.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 3.051/1992.

MATERIA: Funcionarios: Incompatibilidad para el desempeño de trabajo en el sector público.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986 .

DOCTRINA: La Ley de incompatibilidades no impide el derecho al trabajo, sino que meramente

señala las condiciones en que ese derecho ha de ejercitarse.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.051 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero en nombre y representación de don Rubén , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 649/1988 , sobre incompatibilidad para el desempeño de puesto de trabajo en el sector público; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre y representación de don Rubén , contra la Resolución de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, de 27 de octubre de 1987, que aplicando la Ley 30/ 1984 , declaró el cese del recurrente en su actividad secundaria de Médico Jefe de Equipo de Salud, del INSALUD, y contra la desestimación del recurso de reposición por Resolución de 21 de septiembre de 1988, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos recurridos, desestimando las pretensiones del recurrente; sin hacer imposición de costas.» Dicho fallo se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: El recurrente desempeñaba los puestos de trabajo, de carácter funcionarial, de Médico adjunto en el "Hospital Central de la Cruz Roja" y Médico Jefe de Equipo del Cuerpo de Especialistas del INSALUD, en Alcobendas, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades, formuló declaración de actividades en el sector público, haciendo constar como segunda actividad pública, o secundaria que pretendía compatibilizar, la indicada en segundo lugar, y en atención a ello por la Resolución inicial que impugna se acordó su cese en dicha actividad secundaria declarando la procedencia de su excedencia voluntaria prevista en el art. 29.3.°.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . Dicha resolución la impugna en este recurso, alegando como fundamentos de Derecho en la demanda, que el acuerdo recurrido es contrario a los arts. 9.".3.", 14 y 23.2.° de la Constitución , solicitando unaindemnización al amparo del art. 33.3.", que se determinaría en ejecución de sentencia, por la privación del segundo puesto de trabajo, que lo considera de privación del derecho al cargo, cuya indemnización se estima que puede tener su causa en la responsabilidad de la Administración conforme a los arts. 106.2." de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Segundo: La regulación de las incompatibilidades en la función pública, llevada a cabo por la Ley 53/1984 , parte entre otros, del principio de que el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, por el personal incluido en su ámbito de aplicación, es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad público o privado que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o en comprometer su imparcialidad o independencia. Dicha Ley fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad, en el que el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 178/1989, de 2 de noviembre, desestimó dicho recurso, en el que se habían alegado como infringidos los preceptos constitucionales que cita el actor en su demanda, por lo que esta Sala tiene que remitirse respecto de ello a las argumentaciones contenidas en dicha sentencia.

Tercero: Con anterioridad a dicha sentencia, ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de julio de 1986 había estimado que los preceptos de la Ley 53/1984 no se entienden contrarios a la Constitución, lo que se precisó en resoluciones posteriores; y conforme a la doctrina de las mismas, no se aprecia, en contra de lo alegado por el actor, infracción del art. 9.°.3.° de la Constitución que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, ya que la regulación de las incompatibilidades busca el mejor cumplimiento del servicio; ni tampoco se infringen los arts. 33.3.° y 35 que el actor fundamenta en su tesis afirmando que los puestos de trabajo obtenidos de conformidad con la normativa anterior, por los médicos, constituyen derechos adquiridos integrados en su patrimonio, de los que no se les puede privar sin las garantías establecidas en los preceptos citados, o sin vulnerar su derecho al trabajo, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, los derechos a que alude el precepto primeramente citado no son los denominados derechos adquiridos, sino que tales derechos son, en todo o en parte, los Derechos fundamentales de la Constitución; y en relación al art. 33 no cabe afirmar que la regulación de las incompatibilidades, y la concesión de una opción a quienes vayan a verse afectados por ellas, sea un supuesto de expropiación que haga exigible una indemnización, ya que por definición legal, dicha institución constituye la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses legítimos, acordada imperativamente, lo que no constituye el supuesto delimitado por la normativa de incompatibilidades, que si acaso, con la opción que impone, determina una restricción de derechos, pero no una privación, y en último lugar porque la regulación de la Ley de Incompatibilidades no impide el derecho al trabajo, sino que meramente señala las condiciones en que ese derecho ha de ejercitarse; por lo que en definitiva, como dijo la Sentencia de 3 de julio de 1986, la cuestión de la indemnización por la aplicación de la Ley 53/1984 , no es la consecuencia de la modificación legislativa propia de dicha Ley, lo que es lógico, al considerar como se ha dicho que la regulación de las incompatibilidades no es un supuesto de expropiación que haga exigible indemnización. Y, por último, en cuanto a la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución , ya se pronunció también sobre ello la citada Sentencia de 3 de julio de 1986 en el sentido de que "la infracción del art. 35 de la Constitución , en relación con el 14, no parece resultar de la regulación de la Ley (53/1984 ) pues no impide a los médicos el derecho al trabajo, ni el ejercicio de su profesión, sino que sólo regula en qué casos puede ser incompatible el ejercicio de varias actividades".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Rubén , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por Auto de 11 de febrero de 1992, remitiéndose las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada la parte apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró convenfente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, y, en consecuencia, revocando la sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Continuado el trámite por el representante de la Administración, lo evacuó por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

Primero

Alega el apelante que al no haberse recibido a prueba el pleito en primera instancia, debe acordarse en esta segunda, pero tal pretensión no procedía ser tomada en consideración, al no haberse formulado en el escrito de personación, conforme exige el art. 100.1." de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Insiste el apelante en sus alegaciones sobre la infracción del derecho a la igualdad, la concurrencia de desviación de poder y la supuesta procedencia de indemnización por responsabilidad del Estado legislador, sin que sus razonamientos puedan desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada que se ha aceptado.

En efecto, en cuanto a la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución , no se aprecia discriminación en la Ley respecto de los empleados públicos en la regulación del régimen de incompatibilidades aplicable a todos ellos, pues, de una parte, no se expresan las diferencias respecto de un término de comparación idéntico que pudiera determinar, en el presente caso, la alegada discriminación, y, por otro lado, ha sido la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1990 ) la que ha manifestado que la libertad de configuración normativa que ostenta el legislador y los principios que la Constitución en su art. 102 asigna a la Administración Pública, examinados en la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, constituyen justificación suficiente para la diferenciación legislativa respecto de situaciones y actividades que sean también distintas dentro del sector público y la existencia de dichas distinciones pueden muy bien residir en aquellas diferencias intrínsecas. Por lo demás, como señala la sentencia recurrida, recordando lo declarado por este Alto Tribunal en Sentencia de 3 de julio de 1986 , el régimen legal de incompatibilidades no impide al recurrente su derecho al trabajo, ni el ejercicio de su profesión, sino que sólo regula en qué casos puede ser incompatible el ejercicio de varias actividades.

Tercero

Tampoco puede prosperar la alegada desviación de poder que el apelante se limita a fundamentar con la afirmación de que «no se ha tenido en cuenta la especialidad del sistema sanitario ni su traducción en la disposición transitoria tercera de la Ley, tal y como era entendida por la Administración, con lo que resulta claro que la finalidad legal ha sido pura y simplemente desconocida en la aplicación de la norma, con evidente desviación de poder».

Con tan genérico y vago alegato olvida el apelante que para apreciar la existencia de desviación de poder es necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma; exigencia que no atiende mínimamente el razonamiento del recurrente, por lo que no existe base para entender que las potestades administrativas se hayan ejercido en este caso con finalidad diferente de la de hacer efectiva la voluntad del legislador expresada en la regulación de las incompatibilidades contenida en la Ley 53/1984 , en cuyo preámbulo se destaca como principio fundamental en la materia el de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin otras excepciones que las previstas en la propia Ley, entre las que no acredita hallarse el Sr. Rubén , de suerte que no cabe afirmar que las motivaciones del acto recurrido fueron ajenas al interés público y que se dictó con olvido de que la actuación administrativa está sometida a los fines que la justifican.

Cuarto

Por último, debe ser asimismo desestimada la pretensión indemnizatoria derivada de la actuación del Poder Legislativo a través de la regulación del régimen de incompatibilidades en la Ley 53/1984 , cuestión sobre la que hay que recordar la conocida doctrina de la Sala según la cual este tipo de responsabilidad requeriría, en todo caso, una petición previa dirigida al Consejo de Ministros como único órgano administrativo competente para resolver sobre la misma.

Quinto

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente apelación, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rubén , contra la Sentencia de 11 de abril de 1991, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 649/1988 ; sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico, el Secretario.-Rubricado.

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