STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:12912
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.444.-Sentencia de 5 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 1.807/1992.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo: inadmisibilidad del recurso por falta de ligitimación

pasiva.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre , de traspaso de funciones y

servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Valenciana.

DOCTRINA: Como el Servicio Valenciano de la Salud no asumió competencias sanitarias hasta el 1

de enero de 1988, es patente su falta de legitimación pasiva en el caso resuelto.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 1992 por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en autos de recurso contencioso-administrativo sobre reclamación efectuada el 9 de enero de 1989 ante el Servicio Valenciano de Salud (dimanante de una cesión de crédito); recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de «Sorín España, S. A.», siendo parte recurrida el Servicio Valenciano de la Salud, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 1.955/1990, promovido por la representación de la Empresa «Sorín España, S. A.», y en el que ha sido parte demanda el Servicio Valenciano de la Salud sobre reclamación efectuada el 9 de enero de 1989, presentada en el Servicio Valenciano de Salud relativo pago indebido dimanante de cesión de crédito por importe de 6.222.981 ptas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1992 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: "Debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la razón social 'Sorín España, S. A.', contra el Servicio Valenciano de la Salud. Sin hacer especial declaración sobre las costas procesales."»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para haceruso de su derecho, por término de treinta días.

Cuarto

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador don Fernando Gala Escribano en nombre de la expresada entidad recurrente «Sorín España, S. A.», presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de junio de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de octubre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través del cauce del apartado 1.º del art. 95.1.º de la Ley jurisdiccional -que autoriza la casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate- es como se articula el presente recurso de casación en el que se denuncia interpretación errónea del art. 20.1.º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico. Frente a la sentencia recurrida, que declaró inadmisible el recurso por falta de ligitimación pasiva de la Administración demandada, se aduce que la petición o reclamación formulada por la entidad recurrente contra el Servicio Valenciano de la Salud se produjo en enero de 1989 y la denuncia de mora en julio del mismo año y que, al haber asumido plenamente las competencias sanitarias el referido servició desde el 1 de enero de 1988, es clara la legitimación del referido Servicio Valenciano de la Salud.

Segundo

El motivo enunciado, al que se ciñe el recurso, no puede prosperar por ser patente la falta de legitimación del Servicio Valenciano de la Salud, correctamente apreciada por la Sala o quo: El negocio jurídico de cesión de crédito entre «Denefrón, S. L.», y «Sorín, S. A.» (escrituras públicas de 4 y 15 de septiembre de 1986); su comunicación al INSALUD como deudor cedido (septiembre de 1986); el acuerdo de dar preferencia a los embargos de la Magistratura de Trabajo y el mismo pago de la deuda a la cesionaria (22 de mayo de 1987) son muy anteriores del 1 de enero de 1988. El Servicio Valenciano de la Salud no asumió competencias sanitarias hasta el referido 1 de enero de 1988, conforme resulta de lo establecido en el art. 3.º del Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre , de traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Valenciana. Es, en consecuencia, patente la falta de legitimación en el presente caso del Servicio Valenciano de la Salud, sin que en modo alguno resulte infringida la norma que se nos invoca de contrario en cuanto que la misma dispone -expresamente- que cuando la Administración del Estado ha resuelto definitivamente, ante ella se deben tramitar las reclamaciones y recursos y sobre la misma recaen las consecuencias económicas de los acuerdos adoptados. Y es significativo, en tal sentido, que la reclamación formulada por la parte recurrente en el año 1989 va dirigida a la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Salud, al igual que la denuncia de mora, lo que hace inconsistentes las alegaciones que se formulan tratando de trasladar la carga de ser parte demandada al Servicio Valenciano de la Salud por el dato irrelevante del sello de recepción.

Tercero

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del art. 102.3.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando Gala Escribano en representación de la Entidad mercantil «Sorín España, S. A.», contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . E imponemos expresamente a la referida parte recurrente las costas del presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Julián García Estar tús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario,certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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