STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:12795
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 581.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Sanciones: Infracción a la Ley reguladora del Mercado de Valores (pieza de

suspensión).

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución . Arts. 43.1 y 122 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: No existe falta de motivación ni falta de congruencia en el auto recurrido, pues el

Tribunal de instancia juzgó, por imperativo del art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional , dentro de lo

alegado y mantenido en las actuaciones por las partes.

Procede no acceder a la suspensión del acto sancionador, pues estamos ante una sanción

pecuniaria que, por su naturaleza, es fácil su reparación en el supuesto de que en el proceso

principal prospere la pretensión del recurrente.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por los Magistrados de la Sala relacionados al final el recurso de casación, registrado con el núm. 5.232/93, interpuesto por la Entidad «Athos Merchant, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, asistido de la Letrada doña Ana María Gil Cuerva; frente a la Administración General del Estado, representada y asistida por su Abogacía; contra el Auto de fecha 20 de abril de 1993, dictado en la pieza separada de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.772/92, del que aquélla dimana, por la Sección Novena de la Sala de referido orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra otro del mismo órgano jurisdiccional, de fecha 26 de febrero de 1993 , por el que, a su vez, se acuerda «no declarar la suspensión de la ejecución del acto recurrido» en dicho proceso principal, con cuantía indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

En la pieza separada de suspensión de la ejecución derivada del recurso contenciosoadministrativo, registrado con el núm. 2.772/92, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia anteriormente referido, se dictó Auto de fecha 26 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: «La Sala acuerda no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido».Interpuesto recurso de súplica contra referido Auto, por la Entidad hoy recurrente, tramitado el mismo, se dictó por dicho órgano jurisdiccional Auto de fecha 20 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 26 581 de febrero de 1993 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el mismo».

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Entidad recurrente anteriormente referida se preparó ante el órgano jurisdiccional de instancia recurso de casación, que fue admitido, y remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previa citación de las partes.

Segundo

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de casación, registrado con el núm. 5.232/93, efectuándose por Secretaría el cómputo de plazos, se personó en tiempo y forma el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad «Athos Merchant, S. A.», así como el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida; siendo admitido a trámite dicho recurso de casación; en el que respectivamente por las representaciones de las partes se formularon las siguientes posiciones:

A)Por la representación de la parte recurrente se expresaron los siguientes motivos en que trata de amparar su recurso: a) Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , así como del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por carecer el Auto que se impugna de motivación y no haber resuelto todas las peticiones formuladas, b) Infracción del art. 122.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del mismo con concreta cita de los Autos del Tribunal Supremo de 8 de enero y 5 de marzo, ambos de 1992 . c) Infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, del fumus boni iuris y del principio general de «apariencia de buen derecho», d) Infracción del derecho fundamental a la «presunción de inocencia», del art. 24.2 de la Constitución , al constituir el acto administrativo, cuya suspensión se deniega, una sanción administrativa.

Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación esgrimidos en el presente recurso, se sirva casar el Auto recurrido y, a tenor de lo dispuesto en el art. 102, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , acuerde la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo objeto de estos autos, de conformidad a lo solicitado en el primer otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administra-tivo, del que emana esta pieza separada y petición del recurso de súplica interpuesto contra el Auto recurrido; imponiendo igualmente las costas de la instancia a la parte recurrida.

B)Por la representación de la Administración General del Estado, en tiempo y forma, sustancialmente y en resumen se opuso a los motivos alegados de contrario en la forma siguiente: Antecedentes: Único.-Que se trata de la denegación de la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, en el pro ceso reseñado en el encabezamiento, dirigido contra la resolución administrativa, que impuso a la recurrente una multa de 11.282.279 pesetas, por considerarla responsable de una infracción grave tipificada en la letra o) del art. 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores .

Motivos de oposición: 1.°) Que el que la recurrente pretenda eludir la doctrina jurisprudencial al efecto y en lugar de alegar y probar que si se le producen perjuicios de imposible o difícil reparación afirma que la resolución judicial es inmotivada y vulneradora de diversos preceptos constitucionales, nada puede frente a la claridad de los términos de la decisión judicial; en base a los cuales se ha de considerar que el primer motivo casacional ha de ser declarado improcedente. 2.°) Que frente al segundo motivo casacional, el Auto aquí impugnado respeta los rectos criterios establecidos en el art. 122 LJCA y, por ello, no ha lugar a la casación del mismo. 3.°) Que el tercer motivo de casación ha de ser desestimado porque, además de no estar prevista la casación por infracción de los principios general del Derecho y, mucho menos, de un inexistente principio general de «apariencia de buen Derecho», la norma a que han de ajustarse a la hora de decidir sobre la suspensión de los actos administrativos es el art. 122 LJCA ; por lo que, procede rechazar también este motivo de casación. 4.°) Que también ha de rechazarse el cuarto motivo de casación esgrimido por la recurrente, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia».

Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que, desestimando este recurso de casación, se confirme la plena legalidad y adecuación a Derecho del Auto impugnado, declarando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo de su razón y acordando imponer las costas a la recurrente.

Tercero

No habiéndose solicitado por las representaciones de las partes, ni tenido como necesario por este Tribunal la celebración de vista pública, guardado el orden de señalamientos para votación y fallo,se fijó a tal fin las 10 del día 10 de febrero de 1994, en cuyos hora y día se cumplió lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán .

Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación en esta Jurisdicción un recurso extraordinario, cuyos «motivos» se encuentran legalmente tasados en el art. 95 de la Ley, en su redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril , se ha de limitar esta Sala que ahora enjuicia, a determinar si los autos ahora recurridos infringen la normativa contenida en las normas legales, así como en la jurisprudencia, que dicha parte invoca como vulnerada.

Segundo

Comenzando por el primer «motivo de casación» esgrimido por la representación de la Entidad recurrente --infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, se ha de considerar que sustancialmente el indicado «motivo» la reconduce a la alegada falta de motivación y falta de congruencia por omisión de respuesta a peticiones formuladas del Auto recurrido.

A este respecto se ha de tener en cuenta que el primer otrosí digo, del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, es del tenor literal siguiente: «Que al amparo del art. 122 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solicitó la suspensión del acto recurrido para evitar los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación que el mencionado acto pudiera ocasionar a la Sociedad "Athos Merchant, S. A.", terminando por solicitar "que acuerde la suspensión del acto recurrido". Como puede apreciarse de dicha literalidad la representación de la Entidad solicitante no desciende a alegar hechos por los que se puede llegar a la prohibición de referidos daños o perjuicios, ni en qué han de consistir estos. Como la respuesta que ha de dar el Tribunal a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto ha de ser en función a la causae petendi y al petitum que jurídicamente configura la aludida pretensión, ante la parquedad de la literalidad de éstos, sólo es posible dar respuesta jurisdiccional dentro de los límites de su parquedad, al no poder introducir hechos nuevos o diferentes a los alegados por las partes -principio de aportación de parte- ni resolver teniendo en cuenta aquéllos, limitándose a juzgar por imperativo del art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional dentro de lo alegado y mantenido en las actuaciones por las partes.

El Auto impugnado da respuesta jurisdiccional dentro de los límites de las alegaciones y pretensión actuada por el solicitante, por ello, no incurre en el vicio procesal de falta de motivación e incongruencia y, por ende, no infringe los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, ni el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Pasando al estudio del segundo «motivo de casación» esgrimido por la recurrente infracción del art. 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia-, se ha de considerar que esta Sala que ahora enjuicia tiene declarado en multitud de Sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, al interpretar el precepto aludido, que éste establece la regla general de que «la interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto del mismo». Esta regla general sólo quiebra, cuando no existiendo un interés público en que el acto se ejecute sin esperar al resultado del proceso principal, por excepción, se ocasione al actor con la ejecución inmediata daños o perjuicios de imposible o difícil reparación», y siempre que lo pida aquél y el Tribunal así lo acuerde.

El Auto al presente recurrido interpreta y aplica la normativa jurídica y jurisprudencia expuestas correctamente, pues se encuentra ante una sanción pecuniaria que por su naturaleza es de fácil reparación, en el supuesto que después en el proceso principal prosperase la pretensión principal del recurrente.

Por otra parte, tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que «la ejecutividad de los actos de la Administración, como principio general previsto en el art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo -a la sazón vigente-, en cuanto estima que su actuar responde a un «fin» de interés común, con la presunción de que su proceder reglado se consagra en el art. 103, en conjunción con el art. 9.1 y 3, todos de la Constitución , revela la legalidad presumida y presumible, iuris tantum del proceder de la Administración, circunstancias estas a las que se han de unir la solvencia, para hacer frente a las consecuencias responsables que le fueren lícitamente demandables». Por otra parte, no se ha de desconocer la doctrina de dicho Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, que dicen: La tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución no impone la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, pues aquélla ya se garantiza con el control judicial de dicha ejecutividad, permitiendo en su caso la suspensión, ya que no cabe acentuar el interés privado sobre el público cuando ambos estén enconflicto».

Por todo ello, se ha de desestimar el segundo «motivo de casación» esgrimido por la recurrente.

Cuarto

Al pasar a analizar el tercer «motivo de casación» aducido por la recurrente -infracción de la jurisprudencia relativa al principio fumus boni iuris y el principio general de «apariencia de buen Derecho», se ha de considerar que, además de faltar, cuando menos indiciariamente, los presupuestos fácticos para la aplicación de dichos principios, se ha de considerar que este concreto motivo no se encuentra entre los tasados en el art. 95 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Quinto

Al finalizar con el estudio del cuarto «motivo de casación» esgrimido por la recurrente infracción del principio de presunción de inocencia que positiviza el art. 24.2 de la Constitución -, se ha de considerar que el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que la efectividad inmediata de las sanciones y naturaleza pecuniaria en vía administrativa no entra en colisión con el principio constitucional de la presunción de inocencia excluyendo ésta a aquella, pues la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto a alegaciones y a pruebas de los interesados, según las reglas al respecto establecidas en las normas, excluye toda idea en confrontación con el referido principio constitucional, máxime que la ejecutividad del acto pendiente de un recurso contencioso-administra-tivo es provisional y depende de lo que en definitiva en éste se resuelva, sin que dicha ejecución prejuzgue la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

Sexto

Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de declarar que no procede estimar los «motivos de casación» aducidos en este recurso por la Entidad recurrente; en consecuencia se ha de declarar no haber lugar a este recurso de casación interpuesto por la Entidad «Athos Merchant, S. A.».

Séptimo

Por imperativo de lo dispuesto en el punto 3 del art. 102 de la vigente Ley Jurisdiccional , al no estimarse procedente ningún motivo de casación, de los alegados en este recurso y, declarando no haber lugar al mismo, se está en el caso de imponer las costas de estas actuaciones a la Entidad recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que se declara no haber lugar al actual recurso de casación, mantenido por la Entidad «Athos Merchant, S. A.», representada por el Procurador Sr. Torribes Torra frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra los Autos de fechas 26 de febrero y 20 de abril de 1993, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid , a que este recurso de casación se refiere; habiéndose de mantener en sus propios términos dichas resoluciones. Todo ello con imposición de las costas causadas a dicha Entidad recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 529/2009, 27 de Julio de 2009
    • España
    • 27 Julio 2009
    ...a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 y 2 Constitución Española), a los que tiene derecho desde una vertiente puramente procesal (SSTS. de 15-2-94 , 7-7-95 y 10-2-98 ), porque "basta con que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial y la pruebadenegada o impracticada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR