STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1994:12829
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 577.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Farmacias: Traslado.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978. Decreto 86/1983 .

DOCTRINA: El acuerdo de traslado voluntario de una farmacia es un acto de autorización reglado:

El farmacéutico que lo solicite tiene derecho a obtener la autorización, siempre que se den los

requisitos o condiciones exigidos en la norma.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación 856/93, derivado del 2.351/89, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado; por doña Sandra , doña Lina y don Alfredo , que actúan representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, contra la Sentencia de 27 de julio de 1989 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso- administrativo 1.141/87; siendo parte apelada doña Guadalupe , que actúa representada por el Procurador don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Guadalupe , por escrito de 3 de diciembre de 1987, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Generalidad de Cataluña de 28 de septiembre de 1987, que en reposición confirma la anterior de 29 de mayo, que a su vez en alzada, revocando el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, denegaba la autorización para trasladar la oficina de farmacia a la calle Florencia núm. 45 desde el paseo Llorenc Serra núm. 27, y tramitado el citado recurso, terminó por Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: «1.° Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2° Declarar el derecho de la recurrente a trasladar su oficina de farmacia al local ubicado en la calle Florencia núm. 45, de Santa Coloma de Gramanet. 3.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia el Letrado de la Generalidad de Cataluña y doña Sandra , doña Lina y don Alfredo , interpusieron recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 10 de octubre de 1989, siendo emplazadas las partes en 13 de octubre y 3 de noviembre de 1989, y compareciendo oportunamente ante esta Sala.

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en su escrito de comparecencia solicita el recibimiento a prueba, y tras los traslados oportunos, por Auto de 16 de mayo de 1990, se deniega tal petición. En trámite de alegaciones escritas, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, interesa se revoquela Sentencia apelada porque los actos impugnados son ajustados a Derecho, y similar petición hacen los también apelantes, representados por el Procurador don Enrique Sonibes Torra, que aportan además un documento, fotocopia del Decreto 168/1990, de 3 de julio , de la Generalidad, sobre requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de farmacia, documento que es incorporado a los autos por diligencia de 6 de mayo de 1991. En similar trámite, la parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia con expresa condena en costas a los apelantes.

Cuarto

Por providencia de 25 de junio de 1991 se declara concluso el recurso de apelación. Contra esa providencia el Procurador don Enrique Sorribes, en la representación que actúa, interpone recurso de súplica, interesando se acceda a la petición interesada sobre traducción al castellano de determinados documentos del expediente y contestación a la demanda entre otros, y por Auto de 14 de mayo de 1992 se deja sin efecto la providencia de 25 de junio y se acuerda la traducción de los documentos pedidos. Por providencia de 20 de mayo de 1993 se tiene por practicada la traducción y se da traslado por diez días al Procurador don Enrique Sorribes para que pueda ampliar sus alegaciones, y las cumplimenta por escrito de 1 de junio de 1993, reiterando su petición de revocación de la Sentencia apelada.

Quinto

Por providencia de 13 de diciembre de 1993 se señala para deliberación y fallo el día 8 de febrero de 1994 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de febrero de 1994.

Vistos siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada autoriza el traslado de una oficina de farmacia, pedido en 1975 y autorizado originariamente por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona en 1986, y anula el acuerdo de la Generalidad, que a su vez, en alzada, había anulado el acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, y esa doble declaración la hace la Sentencia, tras analizar detalladamente las alegaciones de las partes demandadas y coadyuvantes, y a partir de estimar que la norma que ha de regir el traslado es la vigente en el momento en que la interesada lo solicita, esto es, el Decreto de 31 de mayo de 1957 , y no las que le han podido suceder o se han producido con posterioridad a la fecha de la petición y con anterioridad a la fecha de la concesión.

Segundo

Las partes apelantes reproducen en este recurso de apelación sus alegaciones relativas a la no competencia del Colegio, por no haber dictado el acuerdo en el plazo establecido de tres meses; falta de distancia respecto de otras farmacias, y respecto del Centro público de asistencia, y no cumplimiento de los requisitos del local, y todo ello sustancialmente por estimar que son aplicables las normas que sobre el régimen y traslado de farmacias están vigentes en el momento o fecha en que se ha concedido la autorización, entre otras el Real Decreto 909/1978 y el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 3 de marzo de 1983 , e incluso el de 3 de julio de 1990.

Tercero

La cuestión de fondo del presente recurso, según se advierte, del planteamiento genérico referido, se centra en analizar y determinar, cual sea la normativa aplicable al traslado de la oficina de farmacia que es el antecedente de esta litis, y para ello resulta conveniente y hasta obligado un breve relato de los hechos que pueden resultar trascendentes y que son: a) La interesada, hoy apelada, en 12 de diciembre de 1975, solicita el traslado de su oficina de farmacia al local que dice haber adquirido en la calle Florencia núm. 45, de Santa Coloma de Gramanet; b) el Colegio de Farmacéuticos suspende la tramitación del expediente de traslado, por estar pendiente otra solicitud de traslado cerca del mismo lugar, instada precisamente por uno de los aquí apelantes; c) en 1986, cuando se ha resuelto definitivamente esa petición pendiente, según se refiere por Sentencia del Tribunal Supremo, el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona reanuda el expediente paralizado y concede a la hoy apelada el traslado solicitado, de acuerdo con la norma en su momento vigente, Decreto de 31 de mayo de 1957 , y d) la Generalidad de Cataluña revoca la anterior autorización por estimar, en síntesis, que el local no tiene los 60 metros que exige el Real Decreto 909/1978 y está a menos de 225 metros de un CAP, por lo que vulnera el Decreto 86/1983, de 3 de marzo , de la Generalidad de Cataluña.

Cuarto

Pues bien, el análisis de los hechos antecedentes de esta litis y de las distintas normas que en la materia, régimen de traslados de farmacias, se han sucedido, lleva a la confirmación de la Sentencia apelada y por sus propios fundamentos. Pues de una parte es claro, como la Sentencia apelada refiere, que el acuerdo de traslado voluntario de una farmacia es un acto de autorización reglado, lo que significa que el farmacéutico que lo solicite tiene derecho a obtenerlo, siempre que reúna las condiciones o requisitos exigidos por la norma, y la Administración no puede denegar su petición más que en el caso de que no se cumplan los presupuestos o exigencias de la norma, y si ello es así, y si de acuerdo con la norma vigente yaplicable en el momento de la petición, el Decreto de 31 de mayo de 1957 , el Colegio de Farmacéuticos tenía el plazo de tres meses para resolver la petición de traslado, es claro que la peticionaria, hoy apelada, tenía derecho a esa autorización de traslado, si reunía entonces las condiciones de la norma, que es supuesto, no sólo acreditado, sino que nadie discute o cuestiona; de otra, porque la suspensión del trámite del expediente de traslado y su resolución posterior fueran acordadadas, al amparo y en conformidad con la normativa vigente en 1975, y tanto en ello como en la resolución, ciertamente tardía, once años después, intervinieron circunstancias ajenas a la propia afectada, y no fueron debidas o imputables a ella, que era la más interesada en que el expediente se resolviera pronto, y si ello es así, ciertamente que no pueden afectar a quien conforme a la normativa vigente en 1975 tenía derecho a que se le autorizara el traslado solicitado; sin olvidar por último, que el Real Decreto 909/1978 dispone expresamente su vigencia y aplicación para las autorizaciones posteriores a su entrada en vigor, y el Decreto 86/1983, de 3 de marzo , dispone su entrada en vigor el mismo día de su aplicación, y con tales previsiones, y de acuerdo con el principio de irretroactividad de las normas que rige en nuestro Ordenamiento, entre otras el art. 2.° del Código Civil y el 9.° de la Constitución , no se puede válidamente pretender que las previsiones de tales Real Decreto y Decreto se apliquen a situaciones válidamente nacidas en tiempo anterior a su vigencia ni menos cuando esa situación, al amparo de la normativa entonces vigente, ya había generado el derecho a la autorización de traslado, cual se ha referido.

Quinto

A lo anterior en nada obstan las alegaciones que sobre abuso de derecho se hacen, al posibilitarse hoy, dicen, un emplazamiento de farmacia en contra de las normas que actualmente rigen, pues las actuaciones han puesto de manifiesto, de una parte, que si a la farmacéutica hoy apelada se le hubiese resuelto su petición de traslado en la fecha que se le debía haber concedido y la norma regulaba, las normas posteriores, Real Decreto 909/1978 y Decreto 86/1983 , en nada le hubiesen afectado, pues la exigencia de los 60 metros respecto del local es para las instalaciones con posterioridad a la vigencia del Real Decreto 909/1978 , y de igual forma lo es la distancia de 225 metros respecto a los CAP, que refiere el Decreto 86/1983 , pues tal norma no contiene una previsión sobre que todas las farmacias las anteriores y posteriores a su vigencia deban cumplir el requisito de la distancia a los CAP; y de otra, también hay que significar que el retraso o retardo producido no parece que haya beneficiado a la afectada y además el mismo ha sido ajeno a su propia actuación, esto es, nada ha tenido que ver en ello e incluso lo ha tenido que soportar, y por ello, una actuación ajena, que le ha venido impuesta, ni le puede perjudicar en sus derechos ni se le puede imputar, como abuso de derecho, a quien se ha limitado a pedir una autorización a la que tenía derecho y la ha obtenido del órgano competente, máxime también cuando la situación y características de la farmacia, en el emplazamiento autorizado, es similar a la de otras instaladas, de acuerdo con la normativa que a ella le ha permitido el traslado, y ademas, cuando la afectada en el momento en que formuló su petición, nada podía saber, ni sobre el tiempo en que se le iba a resolver su petición, ni sobre los cambios que en la normativa e instalaciones se originaran.

Sexto

Por último, no procede hacer especial mención, respecto de las otras alegaciones, que ya fueron adecuadamente resueltas por la Sentencia apelada, ni tampoco sobre la relativa a que la farmacéutica hoy apelada pueda o no haber vendido su oficina de farmacia, pues ello no afecta a esta litis, en que se trata de revisar la Sentencia apelada y el derecho que la misma reconoce.

Séptimo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en esta instancia, al amparo de lo al respecto dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de julio de 1989, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.141/87; confirmando íntegramente la citada Sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, de lo que como Secretario certifico.

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