STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:12620
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.536.-Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 2.529/1992.

MATERIA: Derechos Fundamentales: Recurso de apelación indebidamente admitido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.º .1º y 6.1.º de la Ley 62/1978. Art. 94.1.º.a) (anterior redacción), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Art. 9.°.3.° de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 103/ 1982, 344/1988, 779/1988 y 163/1989. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985.

DOCTRINA: La recurribilidad o no de una sentencia, por exigencias de la seguridad jurídica, debe

ser algo establecido sobre la base de criterios objetivos de carácter jurídico-formal, referidos a la

índole de la resolución y a la del proceso en que se dicta. Siendo una cuestión de personal, no es

susceptible de apelación, al no estar comprendida en uno de los supuestos excepcionales que la

norma dice.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.529/1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Alvaro , representado y defendido por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre suspensión provisional de funciones. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Alvaro , contra la resolución de fecha 6 de mayo de 1991, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que la mentada resolución vulnera el precepto contenido en el art. 25 de la Constitución Española . Todo lo anterior con expresa condena a la actora en las costas causadas en esta instancia.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Alvaro , se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimóconvenientes, terminó suplicando a la Sala estime su recurso, revocando la apelada.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia, la representación de la Administración del Estado, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicado a la Sala dicte sentencia declarando mal admitido este recurso al versar sobre materia de personal o, en su defecto, se desestime el mismo, con costas al apelante.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 10 de febrero de 1992, reitera su posición en la instancia contraria a las pretensiones del demandante, recurrente en apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La suspensión de funciones del recurrente, «en los términos y con los efectos señalados en los arts. 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que se prolongará durante todo el tiempo que esté sometido a procedimiento judicial el expedientado», cuya impugnación por el cauce especial de la Ley 62/1978 es el objeto de este proceso, constituye una indudable cuestión de personal, en cuanto resolución afectante a la relación de servicios del funcionario público recurrente, por aplicación de las normas legales rectoras de la misma. Ello sentado, y según lo dispuesto en los arts. 9.º.1 y 6.°.1.° de la Ley 62/1978 , en relación con el art. 94.1.°.a) de nuestra Ley jurisdiccional (en la redacción vigente en el momento de la sentencia apelada, la aplicable al caso, anterior a la reforma de la Ley 10/1992 ), no cabe la apelación contra la sentencia, por lo que debe declararse indebidamente admitido el recurso, remitiéndonos sobre el particular a la consolidada jurisprudencia de esta Sala, de innecesaria cita individualizada por su constancia y repetición, sobre el sentido normativo de los términos «en su caso» del precepto de primera cita, que implica una remisión a la Ley jurisdiccional para la determinación de cuáles sean los casos, en los que, según su propia ordenación, cabe o no el recurso.

Segundo

Bastaría con lo expuesto para dejar fundada la inadmisión de la apelación; más como quiera que en reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1994, de 20 de junio de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio ) ha prosperado un recurso de amparo contra sentencia de esta Sala, que en el proceso correspondiente aplicó el propio art. 9.º.1.º de la Ley 62/1978 , para inadmitir otro recurso de apelación en proceso especial de dicha Ley, y que en dicha sentencia constitucional se exponen consideraciones que no pueden ser desconocidas por esta Sala, nos vemos en la necesidad de replantear a la vista de aquélla si podemos seguir manteniendo nuestra jurisprudencia aludida, o si, por el contrario, hemos de rectificarla.

De inmediato hemos de observar que la referida sentencia no evidencia un propósito de apartamiento de la doctrina constitucional precedente del propio Tribunal, pues, de ser así, hubiera sido dictada, no por la Sala Primera, de la que procede, sino por el Pleno del Tribunal Constitucional, según lo previsto al respecto por el art. 13 de su Ley Orgánica (Ley Orgánica 2/1979, de 2 de octubre ). Por ello en nuestro deber de atenernos a la pauta que establece el art. 5.º de nuestra propia Ley Orgánica (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ), hemos de tomar como doctrina del Tribunal Constitucional, no la expresada en esa exclusiva sentencia, sino la contenida, junto con ella, en otras múltiples resoluciones del mismo Tribunal Constitucional, entre las que se pueden citar los Autos 103/1982, 344/1988, 779/1988 y 163/1989.

La Sentencia 188/1994, que motiva nuestra reflexión, se refiere a un caso especial, que no guarda ninguna identidad con el presente, y su ratio decidendi esencial consiste en la discutible aplicación de un criterio cuantitativo, que la sentencia rechaza, por lo que la eventual matización de la doctrina constitucional precedente, si es que pudiera encontrarse en la misma, tendría relación con la aplicación o no de los criterios de cuantía del asunto, como límites para la apelación, el caso al que se refiere el Auto 103/1982 de primera cita, y no con las cuestiones de personal, que en la doctrina del Tribunal Constitucional son objeto de los otros autos citados.

La Sentencia 188/1994 contiene una concreta argumentación que tiene más bien el sentido de unobiter dicta. Y que sería, en su caso, la parte en la que pudiera encontrarse una matización respecto a la doctrina de los autos referidos.

En ese obligado contraste entre unas y otras resoluciones del Tribunal Constitucional, para formar nuestro propio criterio, nos inclinamos por la preferencia de la doctrina de los autos referidos a cuestiones de personal, en la que se viene a ratificar la nuestra propia, primero, por la más estricta similitud de los respectivos casos, y después, porque en ellos la argumentación conducente a rechazar que se viole el art. 24 de la Constitución Española por la inadmisión del recurso de apelación en cuestiones de personal, encauzadas por el proceso especial de la Ley 62/1978 , tiene el significado funcional de una auténtica ratio decidendi, y no de una argumentación obiter dicta.

Por la precisión de los argumentos, y su total identidad con el problema interpretativo que en este caso se suscita, bueno es traer a este lugar lo que al respecto se contiene en el fundamento de Derecho 1.º del Auto 779/1988, que es del siguiente tenor: 1.º La valoración que deba merecer la interpretación que del art. 94.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha realizado el Tribunal Supremo en la sentencia que se impugna, y siempre desde la perspectiva de la razonabilidad y favorabilidad en la admisión y sustanciación de los recursos contra sentencias que debe presidir la aplicación de los requisitos procesales exigibles, obliga a examinar por separado los dos argumentos centrales en que trata de apoyarse la demanda de amparo: a) El primer alegado consiste en afirmar que el recurso de apelación necesariamente debía haber sido admitido en cuanto que el art. 9.°.1.° de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , así lo posibilita, sin que sean de aplicación en este particular extremo las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

Al respecto hay que estimar que tal alegación no resulta aceptable. Antes bien, las sentencias dictadas en la vía contencioso-administrativa seguida al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , son apelables -al margen del supuesto singular previsto en el art. 7.°.6 .°, en relación al derecho de reuniónsegún las reglas generales establecidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que no otro alcance puede darse a la expresión «en su caso» del art. 9.°.1.° de la Ley 62/1978 . Quiere decirse, pues, que sólo cuando el recurso de apelación sea posible con arreglo a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 podrá recurrirse contra las sentencias dictadas en la vía preferente y sumaria de la Ley 62/1978 . Criterio éste, por lo demás, que se ha mantenido desde el primer momento por el propio Tribunal Supremo (así, Auto de 3 de junio de 1980, de la Sala Cuarta), en una jurisprudencia en líneas generales uniforme y que en manera alguna puede calificarse de irrazonable o arbitraria.

La mención que el recurrente hace en su escrito de alegaciones a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985 , que declaró admisible la apelación por tratarse de un recurso tramitado con arreglo a la Ley 62/1978 tampoco puede ser tomada en consideración, por cuanto la contradicción lo es con la sentencia de la Sala Quinta ahora impugnada, que no está sujeta al precedente sentado por la Sala Tercera. Finalmente, este Tribunal Constitucional ha señalado ya, asimismo, que la expresión «en su caso» del art. 9.°.1.° de la Ley 62/1978 ha de entenderse en el sentido de que, no siendo apelables las cuestiones de personal en los supuestos del art. 94.1.°.a) de la Ley jurisdiccional, tampoco lo serán cuando en ellas se discuta un derecho fundamental ( AATC 103/1982, de 3 de marzo, y de 23 de diciembre de 1987, RA 1.417/19897 )...».

La contundencia de esa argumentación es suficiente para que entendamos

que, al seguir nuestra consolidada doctrina sobre el sentido normativo de los términos «en su caso» del art. 9.°.1.º de la Ley 62/1978 , se está haciendo una interpretación constitucionalmente razonable de la Ley en el papel que a este Tribunal Supremo corresponde de órgano superior para la interpretación de la legalidad ordinaria ( art. 123.1.º de la Constitución Española ), sin incurrir en el mecanicismo vitando contra el que previene el obiter dicta de la sentencia aludida.

Por otra parte, es de difícil encaje procesal el reducir las posibilidades de inadmisión del recurso de apelación en el proceso especial de la Ley 62/1978 , por el juego del sentido de los términos «en su caso» de su art. 9.º.1.º, (como puede hacer pensar el obiter dicta de la Sentencia constitucional 188/1994), a los supuestos en que se haga un uso inadecuado del proceso especial, para plantear en él cuestiones de mera legalidad ordinaria, o a los supuestos en que la tutela del derecho fundamental invocado haya sido ya conseguida en la primera instancia.

La recurribilidad o no de una sentencia, por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.º.3.º de la Constitución Española ), debe ser algo establecido sobre la base de criterios objetivos de carácterjurídico-formal, referidos a la índole de la resolución y a la del proceso en que se dicta, que padecen si son sustituidos por otros, referidos al sentido material del propio contenido de las sentencias.

Este último criterio pudiera abrir horizontes inaceptables al arbitrio del Tribunal sentenciador, susceptibles de lesionar el mismo derecho al recurso, como contenido del fundamental de tutela judicial efectiva, puesto que aquél no estaría inequívocamente definido en la Ley, sino que pendería en definitiva de lo que sobre él juzgase el propio Tribunal que dicte la sentencia.

La determinación de si una cuestión afecta al derecho fundamental, o es una cuestión de mera legalidad ordinaria, no puede ser expresión de un acto de identificación física, mecánica, de hechos objetivados, pues lo propio del mundo del Derecho es operar sobre fenómenos relaciónales sobre la base de criterios de valor; de ahí que se trate sólo de un juicio de valor del Tribunal sentenciador que puede ser cuestionable por el solicitante del amparo, que no tiene por qué compartir el criterio contrario del Tribunal, cuya decisión no puede ser beneficiaría, de modo apriorístico, de la presunción legal de que es la adecuada, y como tal insusceptible de recurso. La realidad procesal diaria demuestra la frecuencia con la que juicios de tribunales de primera instancia del sentido del referido (que la cuestión objeto del proceso es de legalidad ordinaria y no afecta al derecho fundamental invocado) son rechazados en el ulterior recurso, en el que se revoca la sentencia recurrida, basada en apreciación como la que aquí se examina.

Aun en los casos de desviación manifiesta del objeto respecto del proceso especial elegido, en los que se viene admitiendo el enjuiciamiento a limine de la idoneidad del mismo, ese juicio acerca de ésta, si la materia procesal lo permite en su configuración objetiva, se deja abierto a la posibilidad del recurso, solución que no guardaría la debida coherencia con la inadmisibilidad del recurso, cuando un juicio semejante se pronunciase en sentencia, y no a limine. No parece así que la distinción entre cuestiones de legalidad ordinaria y cuestiones afectantes al derecho fundamental pueda servir de pauta, para fijar el sentido de los términos «en su caso» del art. 9.°.1.º.

Y algo parecido ocurre con la otra alternativa de interpretación referida; esto es, la alusiva a la tutela en la primera instancia del derecho fundamental, que implica la consecuencia de que en un proceso de la jurisdicción ordinaria, la posición de las partes contendientes ante el eventual recurso sería distinta, por cuanto que el actor podría recurrir contra una sentencia desestimatoria, mientras que en la hipótesis contraria la parte demandada carecería de una oportunidad correlativa. Ello aparte al Tribunal Supremo «al que, como cúspide de la jurisdicción ordinaria, le compete con carácter preferente -no subsidiario, como es el caso [del] Tribunal Constitucional- la defensa de los derechos fundamentales, y con cuya intervención última en la vía ordinaria se asegura un efecto unificador de la doctrina legal que sirve a fines tan relevantes como la garantía del principio de seguridad jurídica o del principio mismo de igualdad ante la Ley» (FD 4.° Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1994 ), sólo le llegaría una parte de los problemas en los que está llamado a ejercer su misión, si sólo fueran recurribles las sentencias que no han tutelado el derecho fundamental en primera instancia; es decir, las desestimatorias.

No parece así que esos criterios deban ser los que cuenten a la hora de interpretar el alcance de la expresión «en su caso» del art. 9.°.1.° de la Ley 62/1978 , ni que en función de ellos podamos rectificar nuestra consolidada jurisprudencia.

Tercero

No procede hacer especial imposición de costas, siguiendo nuestra doctrina acerca de esta cuestión, en supuestos de inadmisión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación núm.

2.529/1992 interpuesto por la representación de don Alvaro , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 1991 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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