STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1994:12404
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.998.-Sentencia de 4 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 10.406/1991.

MATERIA: Derechos fundamentales: Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1." de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989; Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1994 .

DOCTRINA: La Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 , dejó subsistente el art. 39 de la Ley

del Impuesto, relativo al sistema de infracciones, con lo que no aparece vulnerado el principio de

legalidad consagrado en el art. 25.1.° de la Constitución Española .

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.406 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto conforme a la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre , por don Alejandro , representado en esta instancia por el Procurador don José Luis Pérez-Sierra y Bosch- Labrus, y asistido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 255/1991 , sobre liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y no habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al no vulnerar los actos impugnados el art. 25 de la Constitución , imponiéndose las costas a la parte actora de conformidad con el art. 10.3.° de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Alejandro se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un solo efecto, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de cinco días, habiendo comparecido ante la misma el Procurador Sr. Pérez-Sierra y Bosch-Labrus, en representación de la parte apelante, y el Abogado del Estado, en concepto de parte apelada, que en su escrito de personación formuló las alegaciones que consideró procedentes paraterminar suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho; no habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, pese a haber sido debidamente emplazado.

Tercero

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente dirige este proceso especial de la Ley 62/1978 , contra dos Resoluciones de la Delegación de Hacienda de Tarragona, de fecha 10 de enero de 1991, por las El actor alegó en la demanda y reitera en el escrito de interposición de la apelación, en síntesis, que se ha vulnerado el principio de legalidad sancionadora del art. 25.1.° de la Constitución , ya que para integrar el tipo de infracción apreciada, establecida en función de la cuantificación de la cuota, se ha hecho una aplicación retroactiva indebida de la Ley 20/1989, de 28 de julio , no vigente en el momento de producirse las autoliquidaciones, y ello en relación con la declaración de nulidad consiguiente a la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 25 de febrero , que, en opinión del recurrente, había hecho desaparecer los preceptos necesarios para la cuantificación de la deuda tributaria y la posible comisión de la infracción.

Segundo

Pero frente a tales alegaciones ha de tenerse en cuenta, como declaramos en Sentencia de 4 de marzo de 1994, que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, 45/1989 , no llevaban consigo la radicalidad ex tune pretendida por el recurrente, pues el propio Tribunal Constitucional precisó el alcance de la misma y el mandato al legislador para que introdujera las modificaciones al sistema del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978, que exigieran su adecuación a la Constitución , mediante la fijación de un sistema transitorio, lo que fue cumplido mediante la Ley 20/1989, de 28 de julio, y su art. 15 . Debiendo hacerse notar que la declaración de inconstitucionalidad sólo afectó a los arts. 4.°.2.°, 7.°.3.°, 31.2.°, 34.3.° y 6.° y 24.b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , pero dejando subsistente el art. 39, relativo al sistema de infracciones, lo que determinaba que fuera constitucionalmente legítimo el sistema de liquidación que la Inspección aplicó al recurrente al levantarle las actas de 1990 y aplicarle las sanciones impugnadas, pues ño estaba afectada la normativa anterior, que se aplicó, por la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 , y resultaban congruentes las actas con la regulación transitoria de la Ley 20/1989 .

Por otro lado, como se hizo notar en la Sentencia de este Tribunal, de 29 de marzo de 1993, tampoco podía entenderse vulnerado el principio de predeterminación normativa, implícito en el de legalidad de la sanción del art. 25.1.° de la Constitución , en consideración a la normativa aplicada, puesto que en lo único que había quedado modificada por la Ley 20/1989, era en lo relativo a deducciones en la declaración conjunta, lo que suponía una minoración de la deuda tributaria, comparada con la que resultaría de la regulación anterior de 1978, por lo que, siendo así que la situación creada resulta más favorable al presunto infractor, ello conduce al efecto retroactivo de las normas sancionadoras favorables, admitido por el art. 9.° de la Constitución y 24 del Código Penal .

Tercero

Por lo expuesto procede la desestimación de la presente apelación y la imposición de las costas procesales de esta instancia al apelante, según preceptúa el art. 10.3.° de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la' representación procesal de don Alejandro contra la Sentencia de 9 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 255/1991 , seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , que confirmamos, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Sánchez Nieto.-Rubricado.

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