STS, 21 de Junio de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1994:12251
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.435.-Sentencia de 21 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Contrato de obras. Pago de las certificaciones.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Ley General Presupuestaria. Reglamento de Haciendas Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de abril, 19 de junio de 1991 y 3 de abril, 24 de

marzo y 1 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: La exigencia de que la reclamación del acreedor debe estar acreditada en forma

documental y solemne para que tenga efectos interruptores del plazo de prescripción no se cumple

con una prueba preconstituida temporalmente como es la aportación por los recurrentes, aunque se

haga en documento público y solemne como es una escritura notarial.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel y don Salvador , representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de diciembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre deuda en la construcción de campo de fútbol.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 2.188/88, promovido por don Carlos Miguel y don Salvador , y en que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, sobre adeudo de cantidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 2.188/88, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Carlos Miguel y don Salvador , contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno delAyuntamiento de Torrejón de Ardoz, de 25 de marzo de 1988, que acordó desestimar la petición de los recurrentes de cantidades presuntamente adeudadas debemos declarar tales acuerdos conformes al ordenamiento jurídico y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Antes de examinarse por este Tribunal la virtualidad de la prescripción alegada expresamente por la Administración demandada en su escrito de contestación y ratificada en sus conclusiones, hay que señalar que existe una conformidad sustancial entre las partes sobre unos datos previos. Se puede estimar así como acreditados los datos siguientes: a) Los hoy recurrentes, don Carlos Miguel y don Salvador fueron adjudicatarios de la ejecución de las obras de construcción del campo de fútbol en "Las Veredillas" a Construcciones Salvador y Carlos Miguel que ofrecieron realizarlas por el precio de 6.495.545 pesetas, por ser la única que contenía compromiso expreso de aceptación del pliego de condiciones económico- administrativas que han servido de base a la adjudicación y por compromiso un 75 por 100 del personal entre los parados de Torrejón de Ardoz, lo que se acordó por la Mesa de adjudicación del referido Ayuntamiento a las 12 horas del 2 de noviembre de 1979. b) Ya el día 22 de febrero de 1980 dirigían los contratistas un escrito al Ayuntamiento contratante solicitando fuera incrementado el presupuesto en un 10 por 100 más sobre el citado montante, debido a las subidas experimentadas por las retribuciones del personal, con la consecuente repercusión en la Seguridad Social, c) El 19 de junio de 1980 se dio el visto bueno a la recepción provisional de la obra, estableciéndose en las condiciones económico-administrativas del contrato (folio 59 de los autos) que la recepción definitiva no podría efectuarse hasta transcurrido el plazo de doce meses contados a partir del siguiente día a aquel en que se produzca la recepción provisional, d) Se abonaron por la Corporación municipal diversas certificaciones de obra hasta el 24 de julio de 1980, inclusive, certificando el Interventor el 24 de diciembre de dicho año, con el visto bueno del Alcalde que la corporación municipal adeudaba a los señores Salvador y Carlos Miguel una cantidad aproximada de 2.000.000 de pesetas, e) El 13 de marzo de 1981 remitió el Alcalde un oficio a los hoy demandantes, señalando que "ante las anormalidades que se han producido en la valla de cerramiento del campo de fútbol de «Las Veredillas»... se ha iniciado expediente para determinar sus causas y posibles responsabilidades", remitiéndose fotocopias de los informes obrantes en el expediente, emitidos por el Arquitecto municipal el 25 de septiembre de 1980, el aparejador el 13 de octubre de dicho año y ambos técnicos el 19 de enero de 1981, así como el dictamen realizado por el Instituto Técnico de Materiales y Construcciones el 27 de febrero de 1981. f) Los recurrentes remitieron un escrito alegando haber realizado la obra bajo la dirección técnica municipal, pero ya la Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el 9 de febrero de 1982 no autorizó el pago de la certificación de obras núm. 13, y última, expedida el 10 de junio de 1980, por un importe de 1.978.618 pesetas. Segundo. Que la primera cuestión a debatir en esta sentencia es la relativa a la alegada prescripción, pues de estimarse ésta, aunque fuera correcta la reclamación, inexistentes las deficiencias en la obra, habría que desestimar la demanda y rechazar el recurso. La parte demandada destaca los siguientes datos: a) La última reclamación de la cantidad ahora reclamada, se realizó el 22 de febrero de 1982 a través del Abogado Sr. Rodríguez Uña y la siguiente se produjo por telegrama de 28 de julio y escrito de 31 de julio de 1987. b) Por consiguiente han transcurrido con exceso los cinco años desde la última reclamación, que no puede desvirtuarse con la historia de un Abogado y un Procurador que no han presentado la demanda encargada, ni con las actas notariales que suponen puras disquisiciones, c) Los interesados sólo reclamaron el 25 de junio de 1983 la devolución del aval que el Ayuntamiento ha manifestado que está a disposición de los recurrentes, d) En este sentido se apoyaron los acuerdos de la Comisión de Gobierno denegatorios de la reclamación pretendida. Frente a tales manifestaciones de particulares en acta notarial en 28 de abril de 1988, en que dos señores comparecientes, don Francisco y don Casimiro , manifiestan en dicha fecha que acompañaron unas veces a don Carlos Miguel y otras a don Salvador , al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en reiteradas ocasiones durante los años 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y en dichas visitas, presenciábamos como los citados señores reclamaban a dicho Ayuntamiento la cantidad de dos millones y pico de pesetas, y el aval por cerca de 300.000 pesetas, devengados como sus derechos por la construcción que hicieron del campo de fútbol, denominado "Las Veredillas" para el Ayuntamiento en cuestión. Cuyas reclamaciones fueron hechas unas veces al Alcalde y otras al Secretario del Ayuntamiento los cuales siempre contestaban que no se preocuparan, que ya los llamarían para cobrar. La Sala tiene que hacer constar, que las manifestaciones de testigos en acta notarial carecen de virtualidad como documento público, pues si bien es cierto que en tal día y tal fecha comparecieron ante el Notario y dijeron esto o lo otro, ello no atribuye valor a lo manifestado a efectos procesales, pues carecen del valor de prueba documental, siendo por ende ineficaces para acreditar ningún error en la apreciación de la prueba, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1961, ni tampoco pueden conceptuarse como testimonio, habida cuenta que la prueba de testigos exige su examen por el Juez y con la garantía de que la otra parte no proponente pueda formular repreguntas, recogiendo la Sentencia de 19 de noviembre de 1961 que es rechazable una prueba de esta clase que la despoje de las garantías que establece la Ley. Las garantías de veracidad del testimonio consisten, por una parte, en el juramento o promesa de decir verdad, por otra en la inmediación e interrogatorio por el Juez en audiencia pública y en la consignación, a través de las preguntas denominadas "generales de la Ley", de lasrelaciones del testigo con las partes y con el objeto del litigio, a todo lo cual debe añadirse, las penas impuestas al falso testimonio dado en causa civil, que se recoge en el art. 329 del Código Penal y la posibilidad brindada a la otra parte de formular las denominadas repreguntas. Ello nos lleva a señalar la carencia de virtualidad de dicha prueba que se ha producido después, a la vista de haberse producido la falta de reclamación adecuada para impedir la prescripción. También resultan totalmente irrelevantes las manifestaciones de la actora relativas al nombramiento de un Abogado y un Procurador para presentar tal demanda, porque ello es irrelevante a efectos de este recurso y del Ayuntamiento demandado. De ser ciertos y completos tales datos, quedaría a los recurrentes el derecho a reclamar de tales mandatarios en un procedimiento distinto y ante distintos órganos jurisdiccionales los perjuicios causados, o formular las denuncias a sus respectivos Colegios profesionales. Y esto en un sentido puramente general, pues no es imputable tan sólo a dichos profesionales, como pretende sostener la demanda, ya que también puede atribuirse en no poca parte a los propios actores por su falta de vigilancia y control y, sobre todo, por no remitir los fondos reclamados, sino suma menor, como se deduce del propio documento aportado por la parte recurrente y que figuran a los 123 a 126 de los autos. Esto con relación al Procurador, pues el propio Letrado consta que remitió una reclamación interruptiva del lapso prescriptivo dirigido al Ayuntamiento demandado. Sólo los propios demandantes pueden reprochárselos que reclamen la fianza exclusivamente cosa que no se les ha negado y omitan pedir la cantidad que ahora demandan. Finalmente y para concluir lo relativo a este punto, hemos de señalar al respecto que la parte actora ha pedido indebidamente el recibimiento del recurso a prueba y ello, con independencia, que no ha recurrido contra el Auto de esta Sección de 19 de septiembre de 1990 , en que se acordaba no recibir el proceso a prueba y que se le notificó el 25 de septiembre pasado y se le hacía saber que cabía recurso ante la propia Sala. Efectivamente, señala el art. 74.2 de la Ley de esta jurisdicción que "la solicitud (del recibimiento a prueba) no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba...". La parte actora en su demanda dice en el otrosí: ... Se hace constar que la misma versará: 1 º Confesión. En cuanto a los hechos relatados. 2.º Documental. En cuanto a los hechos referidos. 3.ª Testifical. En cuanto a los hechos referidos. 4.ª Pericial. En cuanto a los hechos referidos". ¿Se expresan acaso los puntos de hecho sobre los que va a versar? En modo alguno, ante la total carencia de concreción y precisión de los hechos y por eso en el auto denegatorio y consentido se le señalaba la precisión de señalar los puntos fácticos sobre los que había de versar. Tercero. Hay que tener en cuenta que la relación intersubjetiva que el proceso comporta no se encuentra constituida tan sólo por derechos y deberes, sino también por cargas procesales, entendiendo por tales las consecuencias gravosas para la parte derivada de sus actuaciones activas u omisivas no constitutivas de obligación, destacando en este sentido la denominada carga de la prueba o onus probandi, referida en el art. 1.214 del Código Civil y que lleva en este caso a señalar que demostrada por la parte demandada y a la vista del propio expediente la prescripción incumbía a la actora el acreditamiento de los hechos impeditivos o enervadores de aquella consecuencia. La demandante no sólo no lo ha hecho, sino ni siquiera lo ha intentado en forma adecuada como ordena la Ley. Ello nos lleva a señalar y a partir aquí de que durante más de cinco años dejó de reclamar la petición que ahora constituye el objeto de este recurso. Ello, porque con independencia a cuanto antes se ha expuesto la reclamación a la Administración conforme a lo señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de ser inexcusablemente por escrito. Por tanto, a la vista de lo señalado en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria y el 293 del Reglamento de Haciendas Locales , ha de refutarse prescrito el posible crédito determinante de la reclamación. Cuarto. No existen razones para hacer declaración sobre las costas procesales conforme a lo señalado en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción».

Cuarto

Contra dicha sentencia don Carlos Miguel y don Salvador , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de junio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El acto administrativo impugnado es una resolución del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de 25 de marzo de 1988, confirmada por acuerdo de 1 de julio ' siguiente al resolver recurso de reposición, en virtud de los cuales se denegaba la petición formulada por don Carlos Miguel y por don Salvador de que se les pagase la suma de 2.061.066 pesetas y sus intereses, por el concepto de certificación de obras núm. 13 y de liquidación definitiva de la obra consistente en la construcción de un campo de fútbol denominado «Las Veredillas». El motivo de la denegación era la prescripción por el transcurso de más de cinco años desde que fue reclamada tal suma, y además por las deficiencias de ejecución de la obra. La sentencia de instancia ha desestimado el recurso entablado por los reclamantes al apreciar la prescripción como causaobstativa de la obligación de pago, ya que desde 22 de febrero de 1982, en que se reclamó la suma demandada al Ayuntamiento, hasta 28 de julio dé 1987 en que se volvió a reclamar ha transcurrido el plazo de cinco años que señalan el art. 46 de la Ley General Presupuestaria y el 293 del Reglamento de Haciendas Locales.

Segundo

Apelada la sentencia de instancia por los precitados recurrentes, su discrepancia respecto de aquella consiste en la mera repetición de sus argumentos de demanda y conclusiones, repitiendo asimismo la falta de recibimiento a prueba por parte del Tribunal de instancia. Una vez más hemos de recordar la constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de abril y 19 de junio de 1991; 3 de abril y 24 de marzo y 1 de diciembre de 1992, etc .) según la cual, una verdadera crítica de la sentencia de instancia era aquella en la que la parte apelante trata de demostrar que la resolución de la que discrepa ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o inaplicación de las procedentes, o equivocada apreciación de las pruebas practicadas, o que ha incurrido en incongruencia o cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; tarea que conforma la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación, que no está concebido como una mera repetición del proceso de instancia ante el Tribunal Supremo sino como una revisión a instancia de parte de la sentencia, nunca como una revisión de oficio; salvo patentes defectos provocativos de una nulidad de pleno derecho. Tan sólo por este motivo sería, y es procedente, la repulsa de la apelación entablada. Pero es que, además, la alegación de falta de recibimiento a prueba en la primera instancia, carece de virtualidad alguna ya que no fue objeto de recurso alguno. Y precisamente ahora en la segunda instancia tampoco ha sido solicitada prueba alguna al amparo del art. 100 de la Ley Jurisdiccional en el escrito de personación ante esta Sala. Por último, a riesgo de repetición de los argumentos de la sentencia de instancia es preciso hacer constar que la exigencia de que la reclamación del acreedor debe estar acreditada en forma documental y solemne para que tenga efectos interruptores del plazo de prescripción, ( art. 293 del Reglamento de Haciendas Locales vigente a la sazón ) no se cumple con una prueba postconstituida temporalmente como es la aportada por los recurrentes, aunque se haga en documento público y solemne como es una escritura notarial; de ahí que en el caso que nos ocupa sea de rigurosa aplicación del art. 46 de la Ley General Presupuestaria que contempla un plazo de prescripción de cinco años que es el comúnmente señalado para la prescripción de este tipo de deudas, como también recoge del art. 62 de la Ley General Tributaria .

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; y, por ende, la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por don Carlos Miguel y por don Salvador contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de diciembre de 1990 en el recurso núm. 2.188/88 debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Alamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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