STS, 4 de Junio de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:12088
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.150.-Sentencia de 4 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comprobación de Valores. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de 30 de diciembre de 1980. Reglamento del Impuesto de

Transmisiones. Ley de Procedimiento Administrativo. Ley General Tributaria.

DOCTRINA: La omisión en la legislación particular del Impuesto del señalamiento de un plazo para

que la Administración proceda a la comprobación de valores no significa que pueda hacerlo cuando

le parezca conveniente, y a falta de un plazo concreto debe entenderse que este plazo es el mismo

señalado por la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho de la Administración para

determinar el importe de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, es decir, el de

cinco años.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Valencia Urbana, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.445 de 1991 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrituras públicas celebradas en los días 5 de enero, 31 de enero (dos), 25 de enero y 18 de mayo de 1983, la entidad mercantil «Valencia Urbana, S. A.», adquirió cierto número de solares en diversas localidades, haciendo constar en todas las escrituras públicas que iba a destinar tales inmuebles a la construcción de viviendas de protección oficial.

Los precios declarados en dichas compraventas eran de 6.000.000 de pesetas, 6.205.022 pesetas,

15.000.000 de pesetas -dos solares- y 20.925.400 pesetas.

Segundo

Todas las escrituras públicas fueron presentadas a liquidación del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales, estampando en todas ella la oficina gestora un cajetín que decía «el presentedocumento se devuelve al interesado por haber alegado que el acto o contrato que contiene está exento del impuesto. Ha presentado copia que se conserva en la oficina para comprobación de la exención (o no sujeción) o para practicar la liquidación o liquidaciones que en su caso procedan». Los cajetines en cuestión llevan fechas comprendidas entre el 19 de febrero y el 22 de julio de 1983.

Tercero

La Delegación de Hacienda de Valencia procedió a iniciar expediente de comprobación de los valores de los inmuebles transmitidos, y con fecha 5 de julio de 1989, notificó a la compradora el resultado de la comprobación, consistente en elevar los valores en las siguientes proporciones: El inmueble de 6.000.000 de pesetas, a 11.000.000 de pesetas; el de 6.205.022 pesetas, a 11.087.000 pesetas; los de

15.000.000 de pesetas, uno a 19.500.000 pesetas y otro a 29.500.000 pesetas, y el de 20.925.400 pesetas, a 33.420.000 pesetas.

Cuarto

Contra el resultado de la comprobación interpuso reclamación económico administrativa la entidad compradora, basada en la prescripción del derecho de la Administración y en la falta de fundamentación de la valoración, cuya reclamación fue estimada en parte por Resolución del Tribunal Regional de Valencia de 30 de abril de 1991, que anuló los actos de comprobación, por falta de fundamentación, ordenando que se practicara otra debidamente razonada.

Quinto

Contra dichos actos y resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad compradora, el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de Valencia de 16 de octubre de 1992 , según la cual, mientras no se hubiera cumplido el plazo para obtener la calificación definitiva de las viviendas proyectadas, no podía correr el plazo de prescripción, por no haberse practicado la liquidación, por lo que desestimaba la prescripción alegada.

Sexto

Contra la mencionada sentencia, preparó primero e interpuso después el presente recurso de casación la entidad compradora, que basaba en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.a 2 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones , así como del artículo 5.Q 2 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , por infracción de la jurisprudencia que citaba y por infracción de los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, anulando la sentencia recurrida y declarando prescrito el derecho de la Administración para efectuar la comprobación de valores que motivó el recurso resuelto por la sentencia recurrida.

Séptimo

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, diciendo que una cosa era que la oficina gestora no haya hecho constar la nota de exención provisional tendente a consignar posteriormente la afección registral de los bienes trasmitados y otra cosa distinta la fecha desde la que ha de computarse el instituto de la prescripción del derecho de la Administración a realizar la comprobación de valores y su posible interrupción.

Decía ser inaplicable la Ley de Procedimiento Administrativo , por serlo la Ley General Tributaria y terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto.

Octavo

Por providencia de fecha 11 del pasado mes de abril, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Vistos los términos en los que las partes han planteado respectivos escritos de alegaciones, la cuestión a resolver no es otra que la de precisar el plazo que tiene la Administración para comprobar los valores declarados, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al no- existir un precepto concreto que fije una plazo dentro del cual ha de precederse a tal comprobación. En el presente caso, además, nos hallamos ante la compra de unos solares destinados a la construcción de viviendas de protección oficial, cuya finalidad se hizo constar en las escrituras de compra, solicitando el adquirente la concesión de los beneficios correspondientes de la oficina liquidadora.

Los antecedentes expuestos deben de completarse con las fechas en las que se presentaron las escrituras a liquidación del impuesto, lo que tuvo lugar entre el 10 de febrero y el 22 de julio de 1983, y la fecha en la que la Administración notificó el resultado de la comprobación, que fue el día 5 de octubre de 1989.

Segundo

Ciertamente se echa de menos en la regulación actual del impuesto, un precepto como el contenido en el art. 12 de la antigua Ley de los Impuestos de Derechos Reales de 1958 coincidente con el art. 82 de su Reglamento de 15 de enero de 1959 , que señalaba un plazo de dos años a partir de la presentación de los documentos, para que prescribiera el derecho de la Administración a comprobar los valores. Pero la omisión de un plazo para ello no significa que la Administración pueda hacerlo cuando le parezca conveniente: A falta de un plazo concreto, debe de entenderse que este plazo es el mismo señalado por la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho de la Administración para determinar el importe de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación esto es, el de cinco años. Y se debe de entender que esto es así, porque en definitiva, la comprobación de valores no es sino una de las varias operaciones mediante las que se llega a la práctica de la liquidación, por lo que si el plazo máximo para este acto final es el de cinco años, debe de entenderse que todos los actos intermedios deben de realizarse dentro de ese plazo, sobre todo cuando es la Administración quien entiende que el valor declarado no coincide con el real. Es por ello por lo que no hay que concluir que el plazo máximo dentro del cual puede la Administración proceder a la comprobación de valores, notificando al sujeto pasivo el resultado de la comprobación, es el de cinco años, que es el mismo señalado para la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Hallándonos ante un plazo de prescripción, debe de precisarse cuál es el día inicial y cuál el final, este último no ofrece dudas: Es aquél en el que se notifica al sujeto pasivo el acto final de comprobación, acto administrativo independiente y susceptible de recursos o reclamaciones (en el presente caso, de reclamación económico-administrativa). El plazo inicial, ha de ser el de presentación de los documentos en los que se contiene el hecho imponible, en la oficina gestora del impuesto, lo que en el presente caso tuvo lugar entre los días 19 de febrero y 22 de julio de 1983, según cajetines puestos por la oficina liquidadora en cada una de las escrituras públicas de compraventa, por lo que como el resultado final de la comprobación se notificó al sujeto pasivo el día 5 de octubre de 1989, es evidente que había transcurrido el plazo de cinco años para practicar la liquidación, y por ello, el de comprobar el valor declarado, puesto que si había prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, indudablemente habrá prescrito también el derecho a realizar una de las operaciones intermedias por las que se llega a la liquidación.

Tercero

La duda puede surgir en el presente caso, en el que nos hallamos ante una compraventa que disfruta de una bonificación, la cual depende del cumplimiento de una determinada condición, cual es que se edifiquen viviendas de protección oficial y se obtenga la calificación definitiva dentro del plazo de tres años de la solicitud del beneficio. Algunas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia entienden que el plazo de prescripción del derecho de la Administración ha de comenzar a contarse después de transcurridos estos tres años, y así lo ha entendido la sentencia recurrida, y lo entendió también en algún caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Pero esta Sala no acepta esta tesis. Y la rechaza por aplicación de lo dispuesto en la legislación del impuesto. En efecto, el art. 5.º del Reglamento de 29 de diciembre de 1981 , en su párrafo 2 precisa que «siempre que la Ley conceda una excepción o reducción cuya definitiva actividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido. La oficina liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar por el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida». «Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos».

Por lo tanto, era obligación del liquidador, practicar la correspondiente liquidación, y hacer constar la afección de los bienes al pago de tal liquidación. No era, pues, la nota, expresiva de una mera afección, como alega el Abogado del Estado: Era una nota de afección , precedida de una liquidación, que por lo tanto, debió de practicarse dentro del plazo de cinco años. Si dentro de los tres primeros -a partir de la presentación de los documentos- se cumplía la condición, el beneficio tributario operaba inmediatamente y el sujeto pasivo pagaba la liquidación bonificada ya practicada. Si la condición no se cumplía, el beneficio tributario desaparecía, y lo que el sujeto pasivo estaba obligado a pagar era el importe total de la liquidación practicada, no de otra nueva o distinta. Por lo tanto, el plazo de tres años que se establece para acreditar la obtención de la calificación definitiva no opera sobre la liquidación o sobre el plazo para practicarla: opera exclusivamente sobre el beneficio fiscal -disminución de la deuda tributaria- de una liquidación ya practicada, y que en todo caso debe de practicarse dentro de los cinco años a partir de la presentación en la oficina liquidadora de los documentos en los que se refleja el hecho imponible.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia recurrida a distinta conclusión, procede casarla y anularla por estimar los motivos de casación invocados por la entidad recurrente.Quinto: De conformidad con lo que dispone el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia, al no apreciarse en ninguno de los litigantes temeridad ni mala fe, debiendo abonar cada parte las costas causadas en este recurso de casación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Estima el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Valencia Urbana, S. A.». Segundo. Casa y anula la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso tramitado ante ella con él núm. 1.445 de 1991 . Tercero. Declara prescrito el derecho de la Administración a comprobar los valores declarados en las escrituras de compraventa otorgadas con fechas 18 de enero de 1983 ante el Notario Sr. Azpitarte Camy con el núm. 98 de su protocolo; con fecha 7 de julio de 1983 ante el Notario Sr. Rodríguez Moldes, con el núm. 1.411 de su protocolo; ante el Notario Sr. Sapena Tomás con fecha 29 de diciembre de 1982 con el núm. 3.660 de su protocolo; ante el Notario Sr. Rodríguez Moldes con fecha 16 de mayo de 1983 con el núm. 888 de su protocolo; ante el Notario Sr. Azpitarte Camy con fecha 18 de enero de 1983 con el núm. 98 de su protocolo; ante el Notario Sr. Rodríguez Moldes con fecha 5 de enero de 1983 con el núm. 21 de su protocolo; ante el Notario Sr. Azpitarte con fecha 31 de enero de 1983 con el núm. 190 de su protocolo; ante el Notario Sr. Pastor Dancausa con fecha 25 de enero de 1983 con el núm. 296, y ante el Notario Sr. Rodríguez Moldes, con fecha 18 de mayo de 1983, con el núm. 914 de su protocolo. Cuarto. No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas ni en la primera instancia ni en este recurso de casación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Abizanda.-Rubricado.

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