STS, 2 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1994

Núm. 2.130.-Sentencia de 2 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración el Estado . Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Son requisitos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial de la

Administración: a) efectiva realidad de un daño material individualizado y económicamente valuable,

  1. que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en

una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda

alterar el nexo causal y c) que no se haya producido por fuerza mayor el daño cuya indemnización

se solicita. Configurándose esta responsabilidad de forma objetiva y siempre que el sujeto que sufre

el daño no tenga el deber de soportarlo.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación con el numero 4.781/91 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación por la representación procesal de don Jose Manuel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 11 de diciembre de 1990 , en pleito 19.747 sobre indemnización por la pérdida de un ojo por impacto de pelota de goma en enfrentamiento con la Guardia Civil. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 19.747 interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de don Jose Manuel contra los actos del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 1988 y 8 de marzo de 1989 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello validos y eficaces. Sin hacer declaración expresa sobre costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Jose Manuel interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 3 de abril de 1991, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir, elrollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de don Jose Manuel , este, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dice sentencia por la cual estimando el recurso de apelación en toda su extensión, revoque la sentencia recurrida proclamando la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y la condene al pago de la indemnización de 5.483.000 pesetas en concepto de lesiones y secuelas al recurrente más los intereses legales procedentes.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Jose Manuel se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1990 , que desestimó el recurso interpuesto en nombre del Sr. Jose Manuel frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 1988 y 8 de marzo de 1989, desestimatoria esta última del recurso de reposición deducido contra la primera, que le denegó las indemnizaciones por él solicitadas de

5.000.000 de pesetas, por la pérdida de visión del ojo izquierdo a consecuencia del impacto de una pelota de goma disparada por efectivos de la Guardia Civil, en el curso de unos enfrentamientos, producidos entre los trabajadores de la Empresa «Ferroaleaciones y Electrometales, S. A.» -FYESA-, en la que trabajaba don Jose Manuel , y efectivos de la Guardia Civil, impacto que le produjo una hemorragia infraocular, que aparte de la secuela de pérdida total de la visión del ojo izquierdo, le tuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por espacio de 161 días, reclamando por dicho concepto 483.000 pesetas. La sentencia apelada desestima el recurso en que la misma se produjo, al estimar que don Jose Manuel se colocó en la situación de riesgo del perjuicio por él mismo sufrido, coadyuvando adecuada y efectivamente a la generación del riesgo, conclusión a la que llega el Tribunal de instancia coincidente con la contenida en el dictamen del Consejo de Estado, emitido en el expediente instruido por la reclamación patrimonial al Estado formulada por el Sr. Jose Manuel .

Segundo

De las actuaciones y pruebas obrantes en el expediente administrativo y en el recurso en que recayó la sentencia apelada, aparece acreditado, como verdad indeleble, que el día 9 de abril de 1987, a las catorce cuarenta y cinco horas, fue asistido por el Servicio Médico de Seguridad e Higiene de la Empresa «Ferroaleaciones y Electrometales, S. A.» sita en Boo de Guamizo (Santander) don Jose Manuel , de contusión, gran hematoma en ojo izquierdo, recogiéndose en el informe del accidente, emitido en dicho día por el Departamento de Mantenimiento de dicha Empresa, que el accidente se produjo «Al ir a buscar las llaves del pañol depositadas en la portería de fábrica, un objeto lanzado desde el exterior de la fábrica (pelota de goma disparada por las fuerzas antidisturbios), le golpeó en el rostro el ojo izquierdo», informe de descripción del accidente cuya veracidad aseveran en la fecha en que se emite, dos testigos; constando asimismo en dicho informe que don Jose Manuel , cuyo lugar de trabajo era el «Taller Tanabe», llevaba el día que ocurrió el accidente, cinco horas desarrollando su trabajo, y que dado su estado grave se le trasladó al Hospital Nacional Marqués de Valdecilla, en el que quedó ingresado, dándole de alta el 23 de septiembre de 1987, informando el Médico adjunto de Oftalmología del citado Hospital, después de explotación realizada el 17 de septiembre de 1987, que el ojo izquierdo presenta un escotoma central absoluto, juntamente con una migriasis paralítica; certificando el Director de la fábrica «FYESA» con fecha 14

de julio de 1989 «que el trabajador Jose Manuel el día 9 de abril de 1987 a las 14,30 horas se encontraba en el interior de la fábrica desarrollando las labores inherentes a su puesto de trabajo»; constando así mismo en certificación de dicho Director, venida a los autos en período de prueba 1.º) Que el trabajador don Jose Manuel acudió a trabajar el día 9 de abril de 1987, realizando su cometido con plena normalidad. 2.º) Que cuando fue alcanzado por una pelota de goma en un ojo, estaba cumpliendo la orden del Jefe de Mantenimiento Mecánico don Jorge , consistente en ir a buscar las llaves del pañol de mantenimiento depositadas en la portería de la fábrica. Se adjunta fotocopia del informe del accidente, según impreso normatizado de nuestra empresa. 3.º) Que cuando ocurrió el accidente el Sr. Jose Manuel se encontraba en el interior de la fábrica; testificando don Luis Enrique , don Bartolomé , don Jon , don Carlos Alberto , don Adolfo y don Jorge , todos ellos compañeros de trabajo de don Jose Manuel , que a la hora en que se produjo el suceso que le ocasionó la pérdida de la visión del ojo izquierdo, éste se encontraba en elinterior de la factoría, encaminándose a la portería de la misma, cumpliendo la orden dada por el Encargado del Departamento donde realizaba su trabajo, confirmándolo así la declaración de don Jorge que le mandó acudir a la portería de la fábrica a buscar unas llaves para abrir el almacén del taller mecánico.

Tercero

Los hechos que las precitadas pruebas acreditan evidencian que en el momento en que don Jose Manuel sufrió el impacto de una pelota de goma en un ojo, disparada por la Guardia Civil, atravesaba el patio de la factoría «FYESA» para dirigirse a la portería de la misma y cumplir el encargo que le hiciera el Jefe del Departamento de Mantenimiento, bajo cuya supervisión realizaba sus funciones laborales en la mentada factoría; no pudiendo verse desvirtuada la realidad que evidencian tales hechos, porque el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en Cantabria, con fecha 18 de abril de 1988, informe que «La factoría, el día de autos, estaba en pleno funcionamiento y parte de los compañeros del Sr. Jose Manuel continuaron en sus puestos de trabajo, si bien, un grupo de ellos abandonaron el trabajo dirigiéndose al patio interior, siendo éstos los que hostigaban a las Fuerzas del Cuerpo, entre los que se encontraba el tan repetido Sr. Jose Manuel , desde el interior del recinto, lanzándole objetos contundentes. Me permito significarle que el Sr. Jose Manuel , al parecer, era uno de los protagonistas de los incidentes y desordenes que se produjeron ese día, perdiendo él mismo la visión de un ojo, al recibir un impacto», sin que en tal informe consten las razones o datos en que se funda tal «parecer», es decir, de la opinión o juicio que se emite acerca de la participación del Sr. Jose Manuel en los enfrentamientos con las Fuerzas Antidisturbios de la Guardia Civil.

Cuarto

Como con reiteración, que hace doctrina complementaria del Ordenamiento jurídico, viene declarando este Alto Tribunal, los requisitos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , y arts. 121 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , son: a) efectiva realidad de un daño material individualizado y económicamente valuable b) que este daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención que pueda alterar el nexo causal, c) que no se haya producido por fuerza el daño cuya indemnización se solicita. Configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado de forma objetiva, cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de un servicio público debe en principio ser indemnizada por el Estado, cuando el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarla, con ello se evita que las consecuencias dañosas de una actividad de la Administración llevada a cabo en beneficio de la comunidad, implique el solo sacrificio de la Administración reconocida en el art. 106 de la Constitución , regulada en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , en la actualidad en el título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los arts. 121 al 123 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Quinto

Los hechos antes relatados, que acreditan las actuaciones y pruebas obrantes en el expediente administrativo y en el recurso en que recayó la sentencia cuya apelación nos ocupa, ponen de manifiesto que debido al funcionamiento de un servicio público, la actuación de la Guardia Civil en defensa del orden, perturbado por la actuación de parte de los obreros de la Empresa «FYESA», perturbación nacida de conflictos que iniciados en enero de 1987 adquirieron una gran gravedad el 9 de abril de 1987, originándose cortes de la circulación de la carretera local S-436, frente a la entrada de la factoría «FYESA», y obstrucción de la vía férrea Valladolid-Santander; las Fuerzas Antidusturbios de la Guardia Civil, utilizaron botes de humo y pelotas de goma para repeler las agresiones de que eran objeto desde el interior de la aludida factoría, que aparte de otros daños causaron lesiones a un número de la Guardia Civil perteneciente a las Fuerzas Antidisturbios, una de las cuales colisionó con el ojo izquierdo de don Jose Manuel en ocasión de que éste, cumpliendo ordenes que había recibido en relación con el trabajo que realizaba en la Factoría «FYESA», pasaba por el patio de la misma, produciéndole la perdida de su visión, constando en comunicación dirigida con fecha 25 de enero de 1988, por el Director General de la Guardia Civil al Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior, en relación con la petición formulada por don Jose Manuel , de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la actuación de las Fuerzas de la Guardia Civil, que es posible que alguna de la Guardia Civil hacia el interior de la factoría «FYESA», desde la que se les hostigaba «pudo alcanzar al Sr. Jose Manuel originándole la posterior pérdida de la visión del ojo izquierdo», sin que nada conste en la referida comunicación del Director General de la Guardia Civil que el Sr. Jose Manuel figurase entre las personas que hostigaban a la Guardia Civil desde el interior de la factoría «FYESA».

Sexto

Probada, por lo antes dicho, la existencia de un daño sufrido de don Jose Manuel al perder la visión de su ojo izquierdo, a consecuencia del impacto de la pelota de goma disparada por las Fuerzas Antidisturbios de la Guardia Civil, en ocasión de repeler la agresión de que eran objeto desde el interior de la factoría «FYESA», cuando restablecían el orden gravemente alterado en Boo de Guar-nizo el día 8 de abril de 1987, por obreros de dicha Empresa, ente los que no se encontraba el Sr. Jose Manuel , ya que endicha fecha permaneció en su lugar de trabajo, ocurriendo el aciago suceso que le produjo la pérdida de visión del ojo izquierdo cuando dentro de su jornada laboral, se dirigía a la portería de la factoría, cumpliendo órdenes del encargado de Mantenimiento del Departamento en que trabajaba, resulta obligado declarar su derecho a ser indemnizado por el Estado del daño efectivamente sufrido, daño cuya evaluación, en cuanto a la pérdida de visión de su ojo izquierdo, se fija en 5.000.000 de pesetas, indemnización que le será satisfecha siempre y cuando, por tal motivo, pérdida de la visión de su ojo izquierdo, ocurrida el 9 de abril de 1987, no hubiera sido indemnizado por la Seguridad Social, en cuyo caso la indemnización a satisfacer por el Estado, de 5.000.000 de pesetas se reducirá en la cantidad que la Seguridad Social le hubiere satisfecho. No procediendo indemnizarle los salarios que le corresponderían durante el tiempo que estuvo dado de baja por las lesiones sufridas el 9 de abril de 1987, al estar acreditado que fueron abonados por la Tesorería de la Seguridad Social.

Séptimo

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a afectos de hacer una especial condena en costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación núm. 4.781/91, interpuesto por la representación de don Jose Manuel contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1990 , siendo parte el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Jose Manuel contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 1988 y 8 de marzo de 1989, que le denegaron la indemnización por él solicitada al resultar herido por el impacto de una pelota de goma, en el curso de un enfrentamiento entre trabajadores de la Empresa «FYESA» con Fuerzas de la Guardia Civil, declarando el derecho de don Jose Manuel a ser indemnizado por el Estado en la cantidad de 5.000.000 de pesetas por la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, ocurrida el 9 de abril de 1987, indemnización que le será satisfecha siempre y cuando por tal motivo, pérdida de la visión de su ojo izquierdo, no hubiera sido indemnizado por la Seguridad Social, en cuyo caso la indemnización a satisfacer por el Estado se reducirá en la cantidad que la Seguridad Social le hubiere satisfecho. No procediendo indemnizar la pérdida de los salarios que le corresponderían durante el tiempo que estuvo dado de baja por las lesiones sufridas el 9 de abril de 1987, al estar acreditado que le fueron abonados tales salarios por la Tesorería de la Seguridad Social. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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