STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1994:12023
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.968.- Sentencia de 24 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Intereses: Dies a quo. NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento .

DOCTRINA: En el procedimiento ordinario los intereses por demora en la determinación del justiprecio se deben transcurridos seis meses desde que se produce el acuerdo de necesidad de

ocupación, inicio del expediente expropiatorio, hasta que el justiprecio se fija por el Jurado, y los intereses por demora en el pago del justiprecio se deben transcurridos seis meses de la fijación del justiprecio por el Jurado hasta el pago o depósito. En el procedimiento de urgencia se deben a partir del día siguiente a la ocupación ininterrumpidamente hasta el pago del justiprecio. En todo caso se devengan siempre sobre la cantidad determinada como justiprecio en sentencia firme. En el procedimiento de urgencia el dies a quo es el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación si dentro de dicho plazo no se produce la ocupación de bienes, sin que sea posible la percepción simultánea de los intereses del art. 56 y los del 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque sí el devengo sucesivo de ambos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad «Inmobiliaria Granadina, S. A.» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada el 29 de octubre de 1990, en su pleito núm. 443/88 , sobre justiprecio de finca. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Alfonso Calvo Murillo en la representación acreditada de "Inmobiliaria Granadina, S. A." contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de fechas 15 de septiembre y 15 de diciembre de 1987, confirmatorio éste en reposición del anterior, que fijaron el justiprecio de la finca referida en el primer fundamento de esa resolución, por aparecer tales actos conformes a Derecho; declarándose el derecho de los actores a percibir los intereses legales hasta el momento del pago en la forma determinada en el fundamento jurídico sexto, de esta sentencia, sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la entidad «Inmobiliaria Granadina, S. A.» que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Granados Weill en nombre y representación de la entidad «Inmobiliaria Granadina, S. A.» y como parte apelada al Sr. Abogado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Granados Weill, en nombre de la entidad apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que revoque y anule parcialmente la sentencia apelada, declarándose, además lo que sigue: a) Que el justiprecio debe ascender a la cantidad de

10.605.000 pesetas, al que debe adicionarse el 5 por 100 del premio de afección; o, en su defecto, subsidiariamente, el que la Sala Tercera considera más justo y correcto, a la vista de las argumentaciones jurídicas desarrolladas en el presente escrito, b) Que sobre el justiprecio que resulte, más el 5 por 100 de premio de afección, tiene derecho la Sociedad recurrente a percibir intereses, sentándose por la Sala Tercera las bases de ello, comprendiéndose el señalamiento del dies a quo y la cuantía del interés en las diversas etapas del tiempo referidas en la alegación de derecho tercera, apartado b), a los que nos remitimos; todo ello, a fin de fijarse el quantum en el período de ejecución de sentencia.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero a cuarto de la sentencia recurrida que copiados literalmente dicen: Primero. Impugnados en esta vía jurisdiccional los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fechas 15 de septiembre y 15 de diciembre de 1987, desestimatorio el segundo de la reposición deducida contra el primero, que fijaron el justiprecio de una parcela de la entidad actora de 530,25 metros cuadrados, expropiada en virtud de acuerdo de 10 de junio de 1983 del Pleno del Ayuntamiento de Granada, para ejecución de las obras consistentes en la supresión del paso a nivel de Zarabanda, sito en la antigua carretera de Málaga del término municipal de Granada, y subsiguiente construcción de un paso inferior de vehículos en el P.K. 55,700 del ferrocarril Granada-Moreda, justiprecio que se fijó en 835.144 pesetas, incluido premio de afección, la impugnación se ha centrado como ya lo fuera en vía administrativa en que tratándose de una expropiación urbanística el sistema valorativo a aplicar es el del art. 105 de la Ley del Suelo , en cuanto que se inició en el año 1984 y la Ley del Suelo vigente se aprobó el 2 de mayo de 1975 y su texto refundido tiene por fecha la de 9 de abril de 1986, y que incluso bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1956 , cuyos criterios aplicó el Jurado no podrían justipreciarse por su valor inicial los terrenos incluidos en suelo urbano, aunque fuesen destinados a viales, zonas verdes o espacios libres. Segundo. En materia de expropiación forzosa es doctrina jurisprudencial tan reiterada como constante, y por ello de ociosa cita concreta, la que en méritos del principio favor act, concede a los acuerdos de Jurado una presunción de legalidad y acierto que le hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende su doble composición técnica y jurídica y de su especialización; pero no es menos cierto que tal presunción, como iuris tantum que es, puede ser revisada en vía jurisdiccional, no sólo en los dos supuestos de que incurran en un notorio error material o en infracción de preceptos legales, sino también en aquellos casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, o represente un desequilibrado justiprecio que en atención a datos, referencias o probanzas acrediten la falta de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para el principio de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva, pero sin que ello autorice a que se sustituya sin más el criterio del Jurado por el del Juzgado, sino que se haga una valoración adecuada o un análisis crítico de aquella valoración a la luz de las probanzas que se hayan practicado. Tercero. A la luz de tales principios, para la adecuada resolución de esta litis se hace preciso poner de relieve dos extremos acreditados en el expediente y en el proceso: Uno, que en la fecha del inicio de la expropiación, como recoge el Jurado, la parcela estaba afectada por las determinaciones del Plan General de 1973 y Plan Parcial G-l y G-3, situándose los terrenos en la zona 3b ensanche actual Málaga; y por otro, que formando dicha parcela parte de otra mayor, sobre ésta aunque denegada en un principio licencia de edificación, fue concedida, con derecho a indemnización de daños y perjuicios, por sentencia judicial firme, que la estime otorgada por silencio positivo. Cuarto. Así por tanto, como correctamente establece el Jurado los criterios de valoración, pues que se trataba de expropiación realizaba en ejecución de un Plan no adaptado a la vigente Ley del Suelo -la revisión y adaptación del de Granada lo que fue en 24 de enero de 1985-, habrán de ser de conformidad con lo prescrito en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Suelo , los establecidos en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , y conforme al art. 90 de ésta se tasarán conforme a su valor inicial los terrenos destinados a viales, parques y jardines, según los planes de ordenación, y tales terrenos tenían, porque en definitiva se concedió licencia de construcción yedificación, la condición de los terrenos de cesión gratuita y obligatoria. Como por otro lado, ha quedado acreditado hasta la saciedad, tanto por virtud de prueba pericial como documental, trayendo a los autos certificaciones de informes técnicos obrantes tanto en el Ayuntamiento como en el Colegio de Arquitectos, que las condiciones urbanísticas del tipo de suelo expropiado y antes referido, eran las de parcela mínima 500 metros cuadrados; ocupación en planta: 50 por 100 del solar; altura: 6 plantas (con ancho de calle zona) y volumen edificable: El resultante de las demás condiciones, y, como en virtud de aquella concesión de licencia por silencio positivo reconocido por la sentencia judicial agotó con el proyecto presentado, y autorizado en definitiva, la totalidad del aprovechamiento que el Plan de 1973 entonces vigente asignaba a su terreno, pues si sobre una parcela neta de 2.094 metros cuadrados ocupa el 50 por 100, más exactamente, el 49,97 por 100, levanta seis plantas y el aprovechamiento total que era de 8 metros cúbicos/metro cuadrado consume 8,29 metros cúbicos/metro cuadrado, cuyo exceso se refiere a los vuelos sobre la vía pública que no se han computado, se está en condiciones de afirmar con el Jurado, lo que fue puesto en tela de juicio por la recurrente (vide último párrafo fundamento jurídico segundo de la demanda), que el expropiado tuvo oportunidad de materializar en el resto del terreno no expropiado la totalidad del aprovechamiento que le reconocía el Plan General de Obras Urbano vigente, pues tales terrenos, esto es, la diferencia entre parcela bruta y neta hubiera tenido que ser cedida al tiempo de otorgamiento de la licencia, sin que a ello pueda obstar el que haya tenido que ser reconocida por un pronunciamiento judicial que la entendió otorgada por silencio positivo, con lo que se cubre en el precio fijado el valor inicial correspondiente.

Primero

En la presente apelación se impugna por la representación legal de la entidad «Inmobiliaria Granadina, S. A.» la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de octubre de 1990 que desestimó el recurso interpuesto por la citada entidad contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Granada de 15 de septiembre de 1987 y 15 de diciembre de 1987, en reposición, que justipreciaron la parcela expropiada de 530,25 metros cuadrados en la cantidad de 835.144 pesetas, incluido el premio de afección. La sentencia impugnada estableció el cómputo de intereses desde la fecha de ocupación de la parcela hasta su pago, al tipo básico del Banco de España.

La parte apelante solicita la fijación del justiprecio de esa parcela en 10.605.000 pesetas, más el 5 por 100 del premio de afección, así como la fijación del dies a quo en el cómputo de los intereses de demora y su cuantificación

Segundo

La sala comparte y reitera la fundamentación jurídica contenida en los fundamentos citados de la sentencia impugnada, poniéndose de relieve además, que independientemente de la consideración urbanística del suelo expropiado, el hecho básico y fundamental es que el mismo fue objeto de expropiación por el Ayuntamiento de Granada para la supresión del paso a nivel de Zarabanda, lo que exigía la fijación del correspondiente justiprecio con arreglo a los criterios valorativos pertinentes tal como han sido expresados en la sentencia apelada.

Es cierto que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto pero no lo es menos, tal como ha venido reiterando esta Sala, que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el Acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero

En la cuantificación del justiprecio el Jurado Provincial de Expropiación tuvo en cuenta el volumen ya agotado de edificabilidad en el resto de la parcela no expropiada, para aminorar así el valor del suelo expropiado, pero es claro que el justiprecio de parte de una parcela está en función - valoración urbanística- del rendimiento económico atribuible al total de la parcela en base a su aprovechamiento edificable resultando así un valor de repercusión del metro cuadrado de suelo, el cual, por tanto, se ha de multiplicar por el total de metros cuadrados expropiados, sean ellos, parte o todo de la propiedad del titular.

De lo acabado de exponer, se desprende, pues, la no acertada cuantificación del justiprecio verificada por el Jurado de Expropiación y aceptada por la sentencia apelada. Por el contrario, en el informe pericial de autos, emitido con las garantías previstas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se razona, correctamente en base a la edificabilidad bruta o uniforme, llegándose a la conclusión de que el valor de repercusión del suelo es el de 5.000 pesetas/metro cuadrado, que debe pues, ser estimado como ajustado a derecho, y aceptado en ese valor, por lo que el justiprecio de los 530,25 metros cuadrados expropiados, queda cifrado en 2.651.250 pesetas que con el 5 por 100 del premio de afección -132.562 pesetas- asciende a la cantidad total de 2.783.812 pesetas.

Cuarto

Según constante jurisprudencia de esta Sala, en el procedimiento ordinario los intereses por demora en la determinación del justiprecio - art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa - se deben transcurridos seis meses desde que se produce el acuerdo de necesidad de ocupación, inicio del expediente expropiatorio, hasta que el justiprecio se fija por el Jurado, y los intereses por demora en el pago del justiprecio se deben desde transcurridos seis meses de la fijación del justiprecio por el jurado hasta el pago o depósito en su caso - arts. 57 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

En el procedimiento de urgencia - art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa - se deben a partir del día siguiente a la ocupación ininterrumpidamente hasta el pago del justiprecio.

En todo caso, los criterios se devengan siempre sobre la cantidad determinada como justiprecio en sentencia firme.

En el procedimiento de urgencia el dies a quo es el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación -acuerdo necesidad de ocupación- si dentro de dicho plazo no se produce la ocupación de los bienes, no siendo posible la percepción simultánea de los intereses del art. 56 y los del 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque sí lo es el devengo sucesivo de ambos.

Si la beneficiaria de la expropiación es la Administración del Estado, desde el 27 de enero de 1977, fecha de entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , el interés legal es el básico del Banco de España, con las modificaciones, en su caso, contenidas en las respectivas leyes anuales de presupuestos y hasta el 26 de enero de 1977 el tipo de interés legal es el 4 por 100 señalado en la Ley 7 de octubre de 1939 . Si el beneficiario es cualquier otra Administración pública o un particular, el tipo legal es el 4 por 100 hasta el 3 julio de 1984 fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio , y desde el 4 de julio de 1984 el tipo básico del Banco de España.

Los intereses como frutos civiles que son, se entienden devengados día por día. Por lo tanto, en el presente supuesto los intereses legales se computarán sobre la cantidad de 2.783.812 pesetas desde los seis meses siguientes al inicio del expediente de expropiación hasta la fecha de ocupación, y desde entonces hasta su pago, el tipo del 4 por 100 hasta el 3 de julio de 1984 y desde el día siguiente, al tipo básico del Banco de España, modulado con arreglo a las variaciones especificadas en la Ley anual de Presupuestos Generales.

Procede, pues, estimar en parte, el recurso de apelación interpuesto, con revocación en los extremos expresados de cuantía del justiprecio e intereses legales.

Quinto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de «Inmobiliaria Granadina, S. A.» contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de octubre de 1990 dictada en el recurso núm. 442/88 , y con revocación de la misma, declaramos que el justiprecio de la parcela expropiada, incluido el premio de afección, es el de 2.783.812 pesetas, con los intereses legales computados del modo expresado en el fundamento cuarto de Derecho, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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