STS, 18 de Junio de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1994:12006
Fecha de Resolución18 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.399.-Sentencia de 18 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, índices Unitarios de

Valores. Impugnación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955 . Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre . Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 y 21 de junio y 2 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Una vez aprobados los índices, cuya fijación por la Administración no es discrecional,

gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.2 de la Ley General Tributaria ,

presunción que puede ser destruida por una prueba contraria que sea plena, idónea y convincente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados al final, el recurso extraordinario de revisión, núm. 1.261 del año 1990, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por don Cristobal , representado por el Procurador don Luis Süárez Migoyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso seguido en la misma con el núm. 592 del año 1987, versando sobre índices unitarias de valor en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia que se impugna en revisión estableció en su parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda y por tanto el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Cristobal contra la liquidación 274/1986 practicada por el Ayuntamiento de Tolosa en fecha 15 de octubre de 1986 en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y Decretos de 23 de febrero de 1987 resolutorio del recurso de reposición y, en consecuencia, declaramos ajustadas a Derecho. Sin costas».

Segundo

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 11 de junio de 1990, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 del siguiente mes de julio, con fundamento en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , según su anterior redacción, alegando contradicción con sentencias anteriores de la misma Sala, solicitando que se declare procedente el recurso de revisión, rescindiendo la sentencia impugnada y con devolución de los autos con certificación del fallo al Tribunal deprocedencia para que las partes usen de su derecho según les conviniere.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

El Ayuntamiento de Tolosa alegó que la sentencia impugnada era recurrible en apelación y por lo tanto el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado inadmisible, que el mismo es improcedente en cuanto al fondo y que la súplica del escrito de demanda ha sido formulado de forma incorrecta.

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de 10 de septiembre de 1992, se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 1993 por providencia de 4 de mayo anterior.

Sexto

Para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó reclamar de la Secretaría correspondiente certificación del estado en que se encontraban determinados recursos de apelación y, en su caso, resolución dictada, concediéndose a las partes, una vez cumplimentada un plazo de tres días para que pudieran formular alegaciones, trámite que no fue evacuado por ninguna de ellas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la instancia se impugnaba por el recurrente una liquidación que el Ayuntamiento de Tolosa le practicó por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos cuyo importe ascendía a 290.225 pesetas, inapelable por razón de su cuantía, ofreciendo dudas que por estar en discusión los índices de valoración de un determinado bienio, que forman parte de la correspondiente Ordenanza Fiscal, pueda convertirse en apelable la sentencia recaída en el mismo, pero es que, además, en este caso, la notificación de la sentencia y voto particular practicada en Pamplona al Procurador Sr. del Olmo el 11 de junio de 1990 dice literalmente «haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno», de forma que, para garantizar su derecho a defenderse utilizando los recursos que las Leyes le conceden, sería necesario anular todas las actuaciones desde que en primera instancia se notificó con error la sentencia si se estima que la misma era apelable, practicando otra en que se indicase la procedencia del recurso de apelación, o admitir el recurso extraordinario de revisión si la sentencia no era apelable, que es la solución más adecuada tanto por razones de economía procesal como, según se señaló con anterioridad, por las dudas que puede ofrecer la apelabilidad de dicha sentencia.

Segundo

La súplica de la demanda de revisión se ajusta exactamente a lo dispuesto en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional , lo que no supone óbice para que, según criterio reiterado de la Sala, cuando ésta tenga elementos de juicio suficientes, habida cuenta de la naturaleza híbrida que tenían los recursos extraordinarios de revisión en su anterior regulación, decida directamente el fondo de la cuestión controvertida, remitiendo a la Sala de instancia certificación de lo resulto, evitando así las dilaciones que se generarían por el cumplimiento de unos trámites extraños para una gran parte de los recursos que impropiamente se denominaron de revisión por lo que también esta segunda alegación del Ayuntamiento de Tolosa debe ser rechazada.

Tercero

En el fondo, la cuestión ya ha sido resuelta por las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio, 21 de junio y 2 de noviembre, todas del año 1993 , que reconocieron validez a los índices unitarios de valor del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1985-1986 aprobados por el Ayuntamiento de Tolosa, lo que conlleva la declaración de improcedencia del recurso de revisión por ser correcta la doctrina que establece la esencia impugnada, ajustada a la de este Tribunal, que puede resumirse así: 1.º Los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.2.1.ª, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , utilizan un concepto jurídico indeterminado -el valor corriente en ventapara fijar los tipos unitarios del valor de los terrenos. 2.º Su fijación por la Administración no es discrecional, no por supuesto puede ser arbitraria, pero una vez aprobados esos índices gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.º de la Ley General Tributaria de 1963 , que puede ser destruida por una prueba en contrario que sea plena, idónea y convincente. 3.º Esa prueba no existe en este caso, antes al contrario a prueba pericial a cargo de un Arquitecto practicada con todas las garantías procesales acredita que el valor final fijado es correcto y ajustado a su valor de mercado. 4° No es admisible la alegación de que el valor inicial está infravalorado en relación con el final, pues el inicial de un período es inexcusablemente el final de anterior. 5.º En los mismos se indicaba que empezaba a regir el 1 de enero de 1985, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , ya que la primera aprobación o aprobacióninicial tuvo lugar el 27 septiembre de 1984, por tanto con más de tres meses de anterioridad a su entrada en vigor.

Cuarto

Declarada la improcedencia del recurso debe acordarse, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 102.2 de la Ley Jurisdiccional y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al recurrente de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión tramitado en esta Sala con el núm. 1.261 del año 1990, interpuesto en nombre de don Cristobal contra Sentencia dictada el 11 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,.en el recurso seguido en la misma con el núm. 592 del año 1987; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvase a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la sentencia recurrida, con certificación de ésta, a los efectos que fueren legalmente procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo Magistrado de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que como Secretaria certifico. Pera Bajo.-Rubricado.

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