STS, 24 de Junio de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1994:11832
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.499.-Sentencia de 24 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga. Servicios mínimos.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española . Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: Al haber faltado la motivación concreta, causalizada y razonada de los servicios y de la proporción mantenida ha de estimarse vulnerado el derecho de huelga del art. 28 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 3.770 de 1992, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 28 de octubre de 1991 , dictada en recurso núm. 691/91, sobre fijación de servicios mínimos para huelga de su personal. Habiendo sido parte apelada el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado y defendido por el Letrado don Fernando Escariz Fernández. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado al amparo de la Ley 62/1978 , por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra resolución de la Presidencia de la Diputación de Pontevedra, de 13 de mayo de 1991, que estableció los servicios mínimos a prestar por el personal de la Corporación durante la huelga convocada por los días 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24 del mismo mes y declaramos que tal acto es nulo por vulnerar el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución . Imponemos a la Corporación demandada las costas de este recurso. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la sentencia apelada: 2.º El derecho de huelga, reconocido en el art. 28.2 de la Constitución , carece todavía de regulación legislativa, pero en cambio cuenta con un extenso y constante tratamiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la resolución de recursos de amparo. En el presente recurso, formulado al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona , contra resolución de la presidencia de la Diputación Provincial de Pontevedra, de 13 de mayo de 1991, estableciendo los servicios mínimos durante la huelga convocada por el personal de la Corporación para los días 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24 del mismo mes, en síntesis se formulan tres motivos de impugnación como determinantes de la vulneración del derecho de huelga, que son la falta de previo intento de concertación al decirse «que é imprescindible oír o Comité de Folga con carácter previo o establecemento dos servicios mínimos», la falta de motivación del acto fijando estos servicios mínimos y finalmente el señalamiento abusivo de tales servicios que despojan el derecho a la huelga de su contenido esencial. 3.º El primer motivo de impugnación, falta de audiencia del Comité de Huelga, debe ser rechazado, pues como dice la Sentencia 51/1986 del Tribunal Constitucional «permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas al respecto es cosa muy distinta de imponeresa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que, sin recurrir previamente a ella, ha fijado los servicios esenciales. La previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional». 4.º En cambio la falta de motivación sí debe ser acogida, pues como dice la Sentencia 122/1990 del mismo Tribunal, como abundantes citas de otras anteriores, que arrancan desde la 26/1981 «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución , el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó» y «la omisión de las garantías consistentes en la precisa motivación -que lejos de ser una exigencia formal o una simple consecuencia de la aplicación de reglas procedimentales, tiene el sustancial efecto de facilitar posteriormente la defensa de los afectados y el control de los Tribunales- supone, por tanto, una vulneración del derecho reconocido en el art. 28.2 de la Constitución Española , vulneración que no puede verse subsanada por una eventual aportación posterior, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de fundamentaciones o justificantes de la adopción, en su momento no justificada, de servicios mínimos, ya que, aunque ello se lleve a cabo no remediará evidentemente, la situación ya creada de desconocimiento por los afectados de las restricciones de su derecho y, en consecuencia, de imposibilidad de someter tales razones, o la adecuación de ellas de las medidas tomadas, a la fiscalización de los Tribunales». En la resolución impugnada la autoridad se limita, después de una invocación a la audiencia a los respectivos Comités de huelga, a relacionar, tal como la han sido remitidos por los respectivos Jefes de Centros y Servicios, los funcionarios que en cada uno de ellos habían de prestar los servicios mínimos durante los días de la huelga. Sólo algunas de esas relaciones remitidas por los jefes de servicios contienen una escasísima justificación de la necesidad de esos funcionarios para la marcha de los respectivos servicios, pero en ningún caso se trata de justificar que tales servicios tengan el carácter de esenciales para la comunidad, ni se concretan cuántos son los funcionarios que ordinariamente prestan los mismos. Con tan escasos datos es imposible tener por motivado o justificado el establecimiento de los servicios mínimos, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta hay que estimar que el acto recurrido vulneró el derecho del personal de la Corporación al derecho constitucional de huelga.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la que se recurre, dictando otra por la que se desestime la demanda, con costas de la primera instancia a la parte demandante.

Admitidos en un solo efecto se acuerda emplazar a las partes y remitir los autos y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández; el Abogado don Fernando Escariz Fernández presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Local, se confirme en sus términos la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que se opone a la apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de junio de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos 2.º, 3.º y 4.º de la sentencia apelada.

Primero

Constituye el objeto de esta sentencia la apelación interpuesta por la representación de la Diputación Provincial de Pontevedra contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, del 28 de octubre de 1991 , que estimando el recurso promovido al amparo de la Ley 62/1978 , por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, frente a la resolución de la Presidencia de la Diputación de Galicia de 13 de mayo de 1991, que estableció los servicios mínimos a prestar por el personal de la Corporación durante la huelga convocada los días 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24 de dicho mes y año, anuló la nombrada resolución por vulnerar el derecho de huelga del art. 28.2 de la Constitución .

Segundo

La apelación debe ser desestimada. La resolución impugnada establece los servicios mínimos propuestos por los Jefes de cada servicio administrativo, quienes habían seguido como único criterio expresado en las actuaciones el de señalar las personas concretas que debían mantenerse en servicio cada uno de los días de huelga en las diferentes unidades administrativas, pero prescindiendo de la relación existente entre el personal afectado en cada actividad por la huelga y el número de los que habitualmente la desempeñan, o constituyen la plantilla del mismo, y sin incluir un estudio técnico que justificara la proporción de personal escogido cada jornada, o el por qué de la calificación de los servicios mantenidos como esenciales, siendo así que la calidad de tales tan sólo podía interferirse, por su propia naturaleza, del de sanidad o seguridad, pero que era más que discutible en los de Biblioteca, Personal, Proceso de datos, Secretaría General, Registro e Intervención. En definitiva, faltó la motivación concreta, causalizada, y razonada de los servicios y de la proporción mantenida, que se exige según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 53/1986, 27/1989; 43 y 122/1990, para que no se estime vulnerado el derecho de huelga del art. 28.2 de la Constitución . Sin que bastara al efecto la mera recogida de los informes de las Jefaturas de los Servicios, a que alude el apelante, las cuales, por las características que presentaban ya las que se ha aludido, ni tan siquiera sirve como motivación formal de la limitación impuesta al derecho de huelga a través del acto recurrido. Y visto que la exigencia de motivación es más que una mera cortesía con los afectados, para garantizar la defensa de sus derechos, al haberse elevado a la categoría de requisito esencial de la limitación, e impuesto como carga a la autoridad que fija los servicios mínimos.

Tercero

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 , las costas de la apelación se imponen a la parte apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, del 28 de octubre de 1991 , dictada en el recurso núm. 691/91, seguido al amparo de la Ley 62/1978 , sobre fijación de servicios mínimos para huelga de su personal.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que como Secretario, certifico.-Martínez Alegría.-Rubricado.

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