STS, 9 de Junio de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:11685
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.232.-Sentencia de 9 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Impugnación de los Reales Decretos 1006 y 1007, de 14 de junio de 1991. Legalidad. Nueva redacción de su articulado .

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 1/1991, de 3 de octubre. Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de febrero de 1994.

DOCTRINA: Declara la nulidad de los arts. 14 del Real Decreto 1006/1991 y 16 del Real Decreto 1007/1991, ambos de 1991 .

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso en única instancia núm. 7.300/1992, interpuesto por la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos, representada por el Procurador don Aquiles Ulrich Dotti, y asistido por el Letrado don Jesús González Pérez; contra la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha 5 de junio de 1992, por la que se desestimaron sendos recursos administrativos, interpuestos por la entidad demandante, contra el art. 14 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, y, el art. 16 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio , por los que respectivamente se aprueban las enseñanzas mínimas obligatorias en la Educación Primaria y en la Secundaria. Habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con la representación y defensa referidas, por la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos -CONCAPA-, con fecha 27 de julio de 1992, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que admitido a trámite, publicado el anuncio preceptivo en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente, reclamado y aportado el expediente administrativo, quedando con ello emplazada la Administración demandada, se dio a la representación de la parte actora el oportuno traslado para formalizar la demanda, la que fue presentada en tiempo y forma, en la que sustancialmente y en resumen alega los siguientes hechos: Primero. Que, son tres hitos normativos los que diseñan la evolución del problema que aquí se discute: 1) Reconocimiento constitucional del derecho de los padres a que los hijos reciban formación religiosa. 2) El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales. 3) La enseñanza y evalución de la religión Católica en los Reales Decretos 1006/1991 y 1007/1991 , ambos de 14 de junio. Segundo. Que, lo que en este pleito se discute es un problema de interpretación jurídica, consistente en que, si los artículos impugnados respetan por un lado la Constitución , y por otro, el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 .

Después de alegar los fundamentos de derecho jurídico-procesales y jurídico-materiales; aduciendo en resumen y en particular que los Reales Decretos impugnados contienen dos graves infracciones alordenamiento jurídico vigente: a) Por un lado, infringen el principio de igualdad, en cuanto discrimina a las demás religiones respecto de la religión católica, sin causa suficiente ni razonable para ello; lesionando gravemente el derecho de los padres no católicos a la formación religiosa y moral de sus hijos, b) Por otro lado, ha incumplido los arts. II y XVI, del Acuerdo Internacional con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 . No bastando la derogación de los preceptos impugnados, sino que es necesaria también la reforma del mismo.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare que el art. 14, del Real Decreto 1006/1991, y, el art. 16, del Real Decreto 1007/1991 , no se ajustan a Derecho y, en consecuencia, los anule y revoque, dejándolos sin ningún valor ni efecto, ordenando, además, se redacten y publiquen de nuevo, debidamente adoptados a lo que resulta del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979 y el art. 22.3 de la Constitución , lo que supone declarar: a) El derecho de los padres, cualquiera que sea su religión, a la formación religiosa y moral de sus hijos, b) El carácter de asignatura fundamental de la religión católica y, por tanto, su equiparación, a todos los efectos a las demás asignaturas fundamentales.

Segundo

Dado el traslado para contestar a la demanda, que la Ley determina, a la representación de la Administración demandada; por el Sr. Abogado del Estado, en la que de la misma ostenta, se presentó a tal fin, escrito alegando sustancialmente y en resumen los siguientes hechos: Único. Que da por reproducidos los hechos que resultan del expediente administrativo, negando aquéllos que se exponen en el escrito de demanda en cuanto constituyen interpretaciones subjetivas de los mismos.

Después de alegar los fundamentos de Derecho, que concreta en los epígrafes siguientes: I) Inadmisibilidad del recurso contencioso, por aplicación del art. 82.b), en relación con el art. 28.1.a) y b), de la Ley reguladora de la jurisdicción , al no acreditarse su objeto por la Confederación recurrente. II) Que, el art. 14 del Real Decreto 1006/1991 y el art. 16 del Real Decreto 1007/1991 , ambos de 14 de junio, no infringen el art. 27 de la Constitución . III) Que, los artículos recurridos no infringen el Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno español.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, se declare la inadmisibilidad del presente recurso, o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la Resolución del Consejo de Ministros de 5 de junio de 1992, qué desestima los recursos de reposición interpuestos contra los Reales Decretos 1006 y 1007, de 14 de junio .

Tercero

No habiéndose solicitado por las representaciones de las partes, ni tenido como necesario por esta Sala, el recibimiento de este recurso a prueba; y no habiéndose interesado la celebración de vista pública; se dispuso su sustitución por el trámite de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente las representaciones de las partes, apoyen sus pretensiones; concediéndole a tal fin el plazo de quince días sucesivos.

Comenzando dicho trámite con la representación de la parte demandante, por su Procurador se presentó escrito de conclusiones en el que después de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada de contrario, abunda sustancialmente en las mismas alegaciones, solicitando la acumulación de este recurso al que se sigue ante esta Sala con el núm. 1/2347/91 y 1/7300/92, y la estimación de su demanda en la forma solicitada, aportando copia de los Estatutos de la Confederación demandante.

Seguido el mismo trámite con la representación de la Administración demandada, por su Abogacía, se presentó escrito dando por reproducidas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda insistiendo en sus fundamentos, y, en particular que se trata de un acto político excluido de revisión en vía administrativa. Solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con lo pedido en el escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

Declaradas conclusas las actuaciones, quedaron éstas pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondieren. Guardando el orden preceptivo se fijó a tal fin las 10,30, del 2 de junio de 1994; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones controvertidas en el actual recurso contencioso-administrativo se centran en determinar los siguientes extremos: A) En el aspecto formal, si procede o no, la «causa de inadmisibilidad», invocada por la representación de la Administración General del Estado, que la fundamenta, en dos aspectos; por una parte en la aplicación del art. 82.b), en relación con el art. 28.1.a) y b), de la Leyreguladora de esta jurisdicción ; y, por otra parte, y en cualquier caso, la incompetencia de jurisdicción, por encontrarse -según afirma dicha parte demandada-, ante un «acto político de Gobierno» -relaciones internacionales-, que a tenor del art. 2 Punto 5 de dicha Ley, están excluidos de revisión en vía contencioso-administrativa. B) En el aspecto material -para el supuesto de que no se estimara ninguna de dichas oposiciones formales actuadas por la parte demandada-: a) Si se han de declarar o no, contrarios a Derecho y por consiguiente nulos, habiéndolos de dejar sin efecto, tanto el art. 14 , del Real Decreto 1006/1991, como el art. 16, del Real Decreto 1007/1991, ambos de 14 de junio ; cuyas disposiciones generales reglamentarias, respectivamente, aprueban las enseñanzas mínimas obligatorias en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria, b) Si en caso de estimarse la anterior pretensión de fondo, si se ha de ordenar o no, a la Administración demandada, que redacte y publique dichos artículos de nuevo, debidamente adaptados a lo que resulta del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979 y el art. 27 de la Constitución ; lo que a su vez supondría declarar:

  1. El derecho de los padres, cualesquiera que sea su religión, a la formación religiosa y moral de sus hijos,

  2. El carácter fundamental de la religión católica y, por tanto, su equiparación, a todos los efectos a las demás asignaturas fundamentales. C) Sobre las costas procesales de este recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Comenzando por el estudio de dichas cuestiones formales alegadas por la representación de la Administración demandada; y, principiando por la relativa a la de «incompetencia de jurisdicción», se ha de señalar que, la mentada representación procesal, fundamenta dicha concreta oposición formal, en que lo que «se cuestiona el debido cumplimiento de unos acuerdos internacionales», cuya cuestión «debe plantearse a través de los correspondientes cauces del Derecho internacional», encontrándonos -según dicha representación-, «por tanto, ante un acto político de Gobierno -relaciones internacionales- que a tenor del art. 2.5 de la Ley Jurisdiccional , están excluidos de revisión en vía contencioso-administrativa» -punto

  1. de la única conclusión expuesta por la representación de la Administración, como insistencia a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, tales alegaciones de la representación de la Administración demandada son jurídicamente erróneas; porque aquí, no se trata de la impugnación de ningún «acto político del Gobierno» relativo a «relaciones internacionales», sino que se trata de la impugnación en vía jurisdiccional de unas disposiciones generales, que un Órgano de la Administración General del Estado, competente para ello, ha producido en desarrollo reglamentario del contenido de la disposición adicional segunda , de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo . Por tanto, al tratarse de «disposiciones de categoría inferior a la Ley» - art. 1 de la Ley Jurisdiccional - no excluidas de su conocimiento conforme al art. 2, de dicha norma legal, al no tratarse de «cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno», se ha de rechazar la mentada oposición formal de «incompetencia de jurisdicción» aducida por la parte demandada.

Tercero

Pasando seguidamente al estudio de la alegada «causa de inadmisibilidad del recurso», que al amparo de la normativa contenida en el art. 82.b), en relación con el art. 28.1.a) y b), de la Ley jurisdiccional , la representación de la Administración demandada formalmente opone; se ha de considerar que, tal alegación se funda sustancialmente en que, «la impugnación de disposiciones de carácter general, por entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo exige, para que se produzca la legitimación, que estas entidades acrediten que la disposición impugnada afecta directamente a los intereses que dichas entidades representan» -añadiendo- que, «en el caso presente, la CONCAPA, en ningún documento ni en forma alguna acredita cuál sea su objeto» -terminando con decir- «sólo la Santa Sede está legitimada para impugnar una norma que se dicte en ejecución de lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español».

Pues bien, interesa señalar que la normativa jurídica, expresamente invocada por la parte demandante - art. 82.b) en relación con el 28.1.a) y b), de la Ley jurisdiccional - se refiere a la necesaria «legitimación activa» que ha de poseer toda persona física o jurídica, para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo y formular la correspondiente demanda dentro del mismo, que se centra en tener un «interés directo en demandar una declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la Administración», como reza en el art. 28.1.a), y cuando se trate de la impugnación de disposiciones de carácter general, es menester, que las entidades que la actúan, ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afecte directamente a los mismos, salvo en el supuesto previsto en el art. 39, párrafo 3, en que bastará la legitimación a que se refiere el apartado a) -punto b) del apartado 1, del mentado artículo de la Ley Jurisdiccional.

Mas, aquel primitivo concepto del «interés directo», necesario para estar legitimado activamente enun recurso contencioso-administrativo, previsto en el apartado a), del punto 1, del art. 28, de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se ha ido flexibilizando por la jurisprudencia al acomodar su interpretación al derecho fundamental de la «tutela judicial efectiva», garantizado por el art. 24.1 de la Constitución de 1978 , produciéndose con ello un acercamiento al concepto de «legitimación activa» previsto para otras jurisdicciones. Así, para estar «legitimados activamente» en un recurso contencioso-administrativo, las Entidades que ostenten la representación y defensa de los intereses generales o corporativos de las personas físicas que las integran, sólo es menester que, las disposiciones generales en cuestión «afecten directamente» a aquéllas, en sus derechos e intereses legítimos, bastando que exista una cierta relación entre aquellas personas, representadas y defendidas por las referidas Entidades y las disposiciones generales que se pretenden impugnar, así como, con lo que en el proceso jurisdiccional se haya de resolver, lo que en todo caso ha de afectarles.

Según los estatutos de la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos , erigida canónicamente por la jerarquía eclesiástica y al servicio de la Iglesia, que tiene personalidad jurídica ante la Iglesia y el Estado, reconocida por éste de conformidad a lo previsto en art. 1.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, entre la Santa Sede y el Estado español , tiene como fin específico de que sus hijos reciban en la vida escolar un tipo de formación según sus creencias y convicciones; asimismo representa ante el Estado español y organismos del mismo de cualquier clase de aspiraciones de las Entidades asociadas en la misma; teniendo como finalidad esencia la de conocer, propagar, fomentar, proteger, «representar y, en su caso, defender» colectivamente los derechos y deberes que a la familia y a sus miembros correspondan en asuntos relacionados con la educación y escolarización de sus hijos de acuerdo con los postulados cristianos de la vida según el magisterio de la Iglesia, y en particular «participar como órgano de representación de los intereses y legítimas aspiraciones de los padres de los alumnos, no sólo en el ámbito escolar, sino en todos los lugares donde se decida la política educativa», así como, «promover y defender el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos en todos los Centros docentes». Ello hace que cuando se trata de la producción de normas reglamentarias por parte de la Administración educativa del Estado, en que la expresada entidad tiene un interés directo en ejercer todas las mentadas facultades de representación y defensa anteriormente apuntadas y, por ende, conforme a la normativa procesal expresada, dicha entidad se encuentre «legitimada activamente», para demandar la declaración de no ser conforme a Derecho las disposiciones de la Administración, objeto del presente recurso contencioso-administrativo - punto 1, del art. 28, de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Cuarto

Desestimadas las oposiciones formales en orden a la inadmisibilidad de este recurso, alegadas por la representación de la Administración demandada; hora es ya de entrar a conocer y resolver sobre las cuestiones materiales de fondo que en este proceso se formulan.

En primer lugar, se ha de determinar si el art. 14, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, es o no conforme a Derecho .

A este respecto se ha de considerar que el tenor literal de dicho precepto reglamentario es del tenor siguiente: «1) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , el área de religión católica será de oferta obligatoria para los Centros que asimismo organizarán actividades de estudio adecuadas a la edad de los alumnos y orientadas por un Profesor en relación con las enseñanzas mínimas de. las áreas del correspondiente ciclo. Al comenzar la educación primaría o en la primera adscripción del alumno al Centro, los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la Dirección del Centro la elección de una de las dos opciones referidas anteriormente, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al comienzo de cada curso escolar. 2) La determinación del currículo del área de religión católica corresponderá a la jerarquía eclesiástica. 3) La evaluación de las enseñanzas de religión católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones públicas y en las cuales deben entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos».

Por otra parte, el tenor literal del art. 16, del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, es el siguiente : «1) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , el área de religión católica será de oferta obligatoria para los Centros que asimismo organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor. Al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al Centro, los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la Dirección del Centro la elección de una de las dos opciones referidas anteriormente, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar. 2) La determinación del currículo de área de religión católicacorresponderá a la jerarquía eclesiástica. 3) La evaluación de las enseñanzas de religión católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas, si bien, dado el carácter voluntario que de tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicer las Administraciones públicas y en los cuales deben entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alunmos».

Ahora bien, lo primero que hay que observar es la identidad de la literalidad de ambos preceptos reglamentarios, con la consideración de que, si bien están encaminadas a regular la enseñanza de la religión católica, en diversos ámbitos de la educación -la Educación Primaria, el art. 14 del Real Decreto 1006/1991 y la Educación Secundaria, el art. 16 del Real Decreto 1007/1991 -, lo cierto es que ambos prevén iguales supuestos generalizados, en el sentido, de dar cumplimiento a una misma disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1991 , de establecer como oferta obligatoria para los Centros el «área de la religión católica», la obligatoriedad para éstos de «organizar actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor», la obligación para los padres o tutores de los alumnos de manifestar a la Dirección del Centro, al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno, la elección «de una de las dos opciones referidas», sin perjuicio de poder modificarla al comienzo de cada curso escolar, y, por último el que, la «evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará de forma similar a la que se establece en cada Real Decreto para el conjunto de las áreas, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones, no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones públicas y en las cuales deben entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos».

Pues bien, es importante tener en cuenta que por sentencia de esta Sala que ahora enjuicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.635/91, de fecha 3 de febrero de 1994, se declaró la disconformidad a Derecho y por consiguiente la nulidad de los apartados 1 y 3, del art. 16, del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio , al presente también impugnados. Asimismo merced a la identidad de los preceptos reglamentarios aquí y ahora combatidos no sólo es posible, sino también conveniente, el análisis y estudio de ambas impugnaciones ahora mentadas de los artículos 14, del Real Decreto 1006/1991 y 16 del Real Decreto 1007/1991 .

Quinto

Como argumento común y válido para ambos supuestos de actual referencia -impugnación del art. 14 del Real Decreto 1006/1991 y del art. 16 del Real Decreto 1007/1991 -, se ha de traer a colación la doctrina de esta Sala, vertida en sus Sentencias de 3 de febrero y 17 de marzo de 1994. En ellas se dice que, el art. 9 de la Constitución Española , establece en su apartado 1 que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»; añadiendo en su apartado 3 que «la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...». Por otra parte el art. 103.1 de referida Ley Fundamental establece , entre otras cosas que no son del caso, que «la Administración Pública... actúa... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho»; de lo que se infiere que, no sólo los primeros están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente sino también aquélla, lo que implica que tales preceptos constitucionales son origen inmediato de- derechos y obligaciones para los ciudadanos y para la Administración y no meros principios programáticos. Por su parte el art. 96, de la Constitución establece claramente que, «los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno», añadiendo punto y seguido que, «sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que ahora enjuicia que indican que el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica, implica en todo caso la certeza de la norma que intrínsecamente deber ser lo suficientemente clara y precisa, para que sus destinatarios -en este caso los Centros de enseñanza y los padres o tutores de los alumnos-, encuentren en ella una respuesta indubitada adecuada a las obligaciones y responsabilidades que en aquélla se establecen en el curso de su actuar. Por ello, la norma jurídica producida por la Administración, dentro de su actividad reglamentaria, ha de ser lo suficientemente clara y precisa, sin lugar a dudas, para que no dé lugar a unos efectos y resultados no previstos en la Ley, de que aquéllas proceden, o, dé lugar a diversas soluciones, en algunos casos contradictorias según el sujeto y la ocasión en que han de ser aplicados.

Sexto

La disposición adicional segunda, de la Ley Orgánica 1/1991 -en la que dicen fundarse tanto el art. 14 del Real Decreto 1006/1991 , como, el art. 16 del Real Decreto 1007/1991 , al presente impugnados-, preceptúa que, «la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas»; añadiendo punto y seguido que,«a tal fin y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos».

Por su parte, el Acuerdo sobre enseñanzas y asuntos culturales, firmado entre la Santa Sede y el Estado español, en la Ciudad del Vaticano, el 3 de enero de 1979, y ratificado mediante «Instrumentos», de 4 de diciembre de 1979, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 15 siguiente; en cuya última indicada fecha, por mandato del art. 96 de la Constitución , entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, y, que la Administración ha de respetar por imperativo los arts. 9 y 103, de la mentada Ley Fundamental; en su art. II , establece -en lo que aquí interesa-, que, «los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica y del Bachillerato Unificado Polivalente -hoy de enseñanza secundaria-, y grados de Formación Profesional, correspondientes a los alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales»; añadiendo que, «por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos», adicionando punto y seguido que, «se garantiza, sin embargo el derecho a recibirla»; por su parte, el artículo XVI del citado Acuerdo internacional establece que, «la Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas y dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula que lo informan»; terminando su «Protocolo final» por decir que, «lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, Profesores y Alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial».

Y, como colofón final, no se ha de olvidar «el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», que los poderes públicos han de garantizar, por imperativo el punto 3, del artículo 27, de la Constitución ; sin desconocer tampoco el principio de «igualdad ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de...religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social», que también protege el artículo 14, de dicha Ley Fundamental .

Séptimo

Los artículos 14 del Real Decreto 1006/1991 y 16 del Real Decreto 1007/1991 , al presente impugnados; por la ambigüedad de su literalidad, no deja lo suficientemente claro, tanto para los Centros como para los padres o tutores de los alumnos, en que consistían las «actividades de estudio», que los primeros vienen obligados a ofertar y organizar, y, entre los que los segundos han de elegir, especificando si han de ser sobre algunas o todas las materias relacionadas con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, ni especificar en cuáles se ha de poner una mayor incidencia, bien para los alumnos en general o para algunos en particular que pudieran ir más retrasados en sus conocimientos sobre las mismas, hace que dichas normas reglamentarias por su falta de certeza infrinjan el principio de «seguridad jurídica»; pues, los Centros educativos no pueden conocer cuál sea el criterio de la norma a la hora de tener que organizar dichas «actividades de estudio», y, para los padres o tutores se les veda del necesario conocimiento de qué, en qué habrían de versar los mismos, a la hora de poder elegir para sus hijos o pupilos, entre la enseñanza de la religión o acudir a dichas actividades de estudio complementarias porque puede que respecto a materias o áreas concretas no necesiten dichos complementos.

Asimismo, dichos preceptos reglamentarios incumplen, tanto la disposición adicional segunda , de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , en cuanto explícitamente establece que, la enseñanza de la religión católica habrá necesariamente de ajustarse al Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español -que no es otro que el de 1979 anteriormente meritado-, cuya disposición adicional de la Ley, establece que la conformidad a dicho Acuerdo «se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda», y, por su parte el Acuerdo internacional a que dicha Ley se refiere, en su Artículo III que dicha enseñanza, se «incluirá... en todos los Centros de educación, en condiciones "equiparables" a las demás disciplinas fundamentales», aunque -repetimos-, de oferta obligatoria para los Centros y voluntario para los alumnos. Pues bien dicha «equiparación» no se cumple en la redacción de las respectivas normas reglamentarias ahora impugnadas, en cuanto que, en el punto 3, de ambas, si bien se dispone una «evaluación» similar de la enseñanza religiosa a la del conjunto de las demás áreas, sin embargo sus calificaciones no han de tener el mismo valor dentro del sistema educativo a la hora de la concurrencia de los expedientes académicos de los alumnos.

Con tal aplicación, aquellos alumnos que asistan a las «actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar orientadas por un profesor», obtendrán razonablemente un mayor conocimiento de las materias complementarias a través de dichas «actividades de estudio», que, también razonablemente ello habrá de redundar en una mejor calificación de su aprovechamiento escolar y, por ende, en un mejor expediente académico a la hora de concurrir en losexpedientes académicos de los alumnos. De esta oportunidad se les priva a los alumnos que sus padres o tutores hayan elegido la enseñanza de la religión que no ha de valorarse en igual medida para los que eligieron dicha «actividad» complementaria; máxime que por ser dicha elección excluyeme una de la otra, no hay posibilidad de que los que eligieran la enseñanza de la religión católica puedan beneficiarse de dicho razonable aprovechamiento y mejora de calificación a reflejar en un expediente académico. Lo que de suyo supone también una infracción del principio de «igualdad ante la Ley», que garantiza el artículo 14, de la Constitución .

Por todo ello, al no ser conformes a derecho los artículos 14 del Real Decreto 1006/1991 y 16 del Real Decreto 1007/1991 -este último en parte ya anulado por la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 1994-, procedente es la anulación, dejándolos sin ningún valor y efecto.

Octavo

Pasando ahora al estudio y análisis de la concreta pretensión formulada por la parte demandante, en relación a que este Tribunal «Ordene» a la Administración, que se «redacten y publiquen de nuevo» los mentados preceptos reglamentarios aquí y ahora anulados, lo que habría de hacerse debidamente adaptados a lo que resulta del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979, y, el artículo 27.3 de la Constitución , lo que habrá de suponer: a)

El derecho de los padres, cualquiera que sea su religión, a la formación religiosa y moral de sus hijos y, b) el carácter de asignatura fundamental de la religión católica y, por tanto, su equiparación, a todos los efectos, a las demás asignaturas fundamentales; se ha de considerar:

Que el artículo 120, de la Ley de Procedimiento Administrativo , establece que, la «estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general, implicará la derogación o reforma de dicha disposición...»; añadiendo punto y aparte que «en tal caso, la resolución del recurso deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" o de la provincia, según proceda».

Esta resolución cuando es estimatoria del recurso, priva de efectos, total o parcialmente, a la disposición general de que se trate, sin perjuicio de que puedan subsistir los actos firmes dictados en aplicación de la misma; y, en su caso, con la estimación del recurso, habrán de reconocerse las situaciones jurídicas individualizadas que, con arreglo a derecho se hubieran pretendido. Dicha publicación es consecuencia de elementales principios de nuestro Ordenamiento jurídico, que condicionan la eficacia de las disposiciones generales a su publicación en los periódicos oficiales.

A estos respectos no se ha de desconocer que a través de esta sentencia prácticamente se derogan mediante su anulación, los artículos 14 del Real Decreto 1006/1991 y 16 del Real Decreto 1007/1991 ; pero no se trata de una «reforma» de dicha disposición, de conformidad a un mero texto literal, que no se ha pretendido por la parte actora; amén de que, como después se analizará, ello no sería posible por la naturaleza jurídica de las normas reglamentarias en cuestión.

Las potestades, que en este momento procesal tiene este órgano jurisdiccional que ahora enjuicia como se dice en la Sentencia citada de 3 de febrero de 1994-, «se agota en relación con el contenido de los arts. 81, 83 y 84, en relación con los arts. 41 y 42, todos ellos de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción ; bien declarando la admisibilidad del recurso, ya su estimación, en todo o en parte, según que las disposiciones generales en él impugnadas, sean o no contrarias al Ordenamiento jurídico de aplicación. Los órganos judiciales mediante sus específicas "potestades jurisdiccionales" que le confieren la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial , no han de invadir con sus resoluciones otras "potestades" que la referida Ley Fundamental confiere a otros poderes del Estado, formulando textos alternativos de las disposiciones que en uso de la función revisora aquéllas anulan».

Por otra parte, las concretas pretensiones de la demanda en orden a que, se declare: a) El derecho de los padres, cualquiera que sea su religión, a la formación religiosa y moral de sus hijos; y, b) el carácter de asignatura fundamental de la religión católica y, por tanto, su equiparación a todos los efectos, a las demás asignaturas fundamentales; se ha de considerar que, por venir genéricamente determinados, respectivamente, en el punto 3 de la Constitución , y en el art. II, del mentado Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y el Estado español -de aplicación según la disposición adicional segunda, de la Ley Orgánica 1/1991 -, sin que se haya pretendido su concreción respecto de Una «situación jurídica individualizada», por la parte demandante en este recurso contencioso- administrativo; es obvio que no se encuentra en el supuesto previsto, en el citado art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, por ende ha de desestimarse, tal concreta pretensión.

Noveno

Por todo lo precedentemente expuesto: 1.a) Se han de desestimar las causas deinadmisibilidad del recurso, opuestas por la representación de la Administración demandada. 2°) Se ha de estimar en parte, este recurso contencioso-administrativo, declarando la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de los arts. 14 del Real Decreto 1006/1991 y del 16 del Real Decreto 1007/1991 , ambos de fecha 14 de junio, al presente impugnados. 3.Q) Se han de desestimar todas las demás pretensiones actuadas en la demanda no contenidas en la precedente declaración.

Décimo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los litigantes; de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el caso de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey,

FALLAMOS

Que, desestimando las causas de inadmisibilidad actuadas por el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que en este proceso ostenta; y estimando en parte este recurso contencioso-administrativo mantenido por el Procurador Sr. Ulrich Dotti, en nombre y representación de la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra el art. 14, del Real Decreto 1006/1991, y, contra el art. 16, del Real Decreto 1007/1991, ambos de fecha 14 de junio de expresado año; a los que este recurso se refiere; declaramos no ser conformes a Derecho, y por consiguiente anulamos y dejamos sin valor ni efecto, los referidos artículos de los Reales Decretos dichos; desestimando todas las demás pretensiones de la demanda, no contenidas en la anterior concreta declaración. Todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este recurso contencioso-administrativo.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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