STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:11569
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.656.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: no alcanza a calificación jurídica.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El ámbito propio de la presunción de inocencia son la realidad o no de los hechos y la

participación en los mismos que haya podido tener el inculpado y no la calificación jurídica o

inferencia que pueda hacer el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Íñigo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Burgos instruyó sumario con el núm. 417 de 1993 contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 25 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que Íñigo , mayor de edad penal, condenado ejecutoriamente en varias sentencias, entre otras, de fechas 13 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos , por el delito de cheque en descubierto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, y 20 de diciembre de 1991 -firme el 3 de abril de 1992- dictada por el mismo Juzgado, por el delito de robo, a la pena de cinco meses de arresto mayor y cinco meses de suspensión, venía siendo observado por funcionarios de la Policía Judicial, al menos, desde las dos semanas anteriores al 26 de abril de 1993, a través del vehículo amarillo Renault-5, matrícula N-....-N , que venía siendo utilizado y conducido por el acusado, comprobándose como se dirigía a la Plaza Mayor, detenía su vehículo y se le acercaban personas conocidas por su drogodependencia, en todas las ocasiones sobre la misma hora, entre las siete y ocho de la tarde, cuatro o cinco veces alternativamente durante el período mencionado de observación, hasta que el día 26 de abril de 1993, sobre las siete horas de la tarde, fue détenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM000 y NUM001 cuando se encontraba en el interior del vehículo citado antecedentemente y que se había parado, como de costumbre, acercándose personas toxicómanas, que pretendían adquirirle sustancias estupefacientes. Al ser registrado posteriormente el acusado, se le encontró 1,0082 gramos de heroína, con una riqueza promedio en heroína base del 13 por 100, cantidad distribuida en cuatro papelinas ocultas en sus genitales, cuya distribución así repartida servía para proceder mejor a su venta. En el momento de ladetención del acusado era acompañado por Pilar , a quien con anterioridad había proporcionado gratuitamente el consumo de una dosis de heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos al acusado Íñigo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; 1.000.000 de ptas. de multa, con dos meses de arresto sustitutorio, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a las costas procesales, debiéndose proceder a la destrucción de la droga intervenida. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 344 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 741 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio , por considerar que se ha infringido por falta de aplicación el art. 24.2 de la Constitución Española , que establece el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Íñigo , contra la Sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Burgos se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal , pues aunque se reconoce expresamente la concurrencia del elemento objetivo del delito contra la salud pública previsto y penado en dicho artículo, como es el hallarse en posesión de la droga, como no podía ser menos so pena de incidir en la causa de inadmisión del núm. 3 del art. 884 de la ley procesal penal , dado que en el relato fáctico se describe que la Policía tenía fundadas sospechas de que el recurrente se dedicaba al tráfico de estupefacientes ya que durante varios días le habían visto acercarse conduciendo el automóvil, marca Renault, matrícula N-....-N , a la Plaza Mayor en donde tras detener el vehículo se le acercaban personas conocidas como drogodependientes, por lo que el día 26 de abril de 1993 procedieron a hacerle un registro cuando se encontraba en el interior del vehículo ocupándole 1,0082 gramos de heroína con una pureza del 13 por 100 cantidad que se hallaba distribuida en cuatro papelinas y que llevaba ocultas en sus partes genitales, por ello pues, lo que se impugna en el motivo es que del relato fáctico no aparezca que haya concurrido en el caso de Autos elementos subjetivo o intencional integrador del delito, más el recurrente tras hacer una minuciosa exposición de la doctrina de esta Sala, tan reiteradísima, respecto a la necesidad de acudir a la prueba indirecta o indiciaría para comprobar algo que por pertenecer a la intimidad de la persona es sensorialmente imperceptible y, asimismo, la de que la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde al Tribunal de instancia, no correspondiendo a este Tribunal el realizar una nueva valoración de la prueba y sí tan sólo el comprobar si existe un absoluto vacío probatorio, o, si por el contrario, existe un mínimum adecuado de actividad probatoria racional y de cargo que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la Sentencia cuando el motivo interpuesto denuncie la violación o quebrantamiento del principio de presunción de inocencia o si la inferencia que hizo, cuando se trata de un motivo de la naturaleza del que aquí se trata, es o no conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia y al proceder así en el caso de autos se llega a la conclusión de que en lo que ya está completamente desacertado el recurrente es al negar que el Tribunal de instancia haya procedido arbitrariamente al hacer la oportuna inferencia respecto a la concurrencia del elemento subjetivo, en cuanto habida cuenta de los datos objetivos cumplidamente probados a los que se hace expresa referencia en los apartados desde el a) al f) del primero de los fundamentos de Derecho de laSentencia recurrida, la deducción hecha por el Tribunal de instancia,Tejos de aparecer como arbitraria o ilógica resulta ser todo lo contrario, en cuanto que la inferencia de que el recurrente pensaba dedicar al tráfico la droga que le fue ocupada es completamente sensata y conforme con la lógica y las reglas de la experiencia.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 4 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto no se citan como preceptos infringidos los de carácter sustantivo, pero en todo caso la desestimación procedería aunque se estimase que no se otorgaron los medios conducentes y la localización y posible citación de la testigo Pilar , en cuanto que no consta acreditado que hubiese sido expedido el oportuno oficio como consecuencia del acuerdo adoptado por la Sala en orden a la búsqueda y posible citación de la misma en vista del resultado negativo de las diligencias anteriormente practicadas para su citación y, que por tanto no concurrieron las circunstancias jurisprudencial-mente exigidas, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, a los efectos de conceder valor probatorio a las declaraciones sumariales por la imposibilidad de su reproducción en el acto del juicio oral, es lo cierto, que ello resultaría totalmente irrelevante, dado que la condena del recurrente se fundó en la droga que poseía y su intención de destinarla al tráfico con absoluta independencia de la donación a la que hace referencia el último párrafo del relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede por las razones ya expuestas como fundamento de la desestimación del primero de los motivos, aparte de que el ámbito propio de la presunción de inocencia son la realidad o no de los hechos y la participación en los mismos que haya podido tener el inculpado y no la calificación jurídica o inferencias que pueda hacer el Tribunal de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Íñigo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 25 de abril de 1994 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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