STS, 27 de Julio de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:11381
Fecha de Resolución27 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.103.-Sentencia de 27 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Régimen Local. Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario

y laboral.

NORMAS APLICADAS: Ley 9/1987 de 12 de junio. Real Decreto 861/1986 de 25 de abril. Ley 30/1984 de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública .

DOCTRINA: El Régimen de gratificaciones establecido en el Acuerdo regulador impugnado no

responde plenamente al sistema jurídico previsto en el Real Decreto 861/1986 de 25 de abril .

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 8.164 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque, representado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna, contra la Sentencia, de 26 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el recurso núm. 4.448/89, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno Civil de Cádiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice. «Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Gobierno Civil de Cádiz, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Roque de 29 de junio de 1989 punto II, sobre acuerdo regulador de los funcionarios y laborales de este Ayuntamiento. Que anulamos por no ser ajustado a Derecho en lo relativo a las retribuciones. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por Providencia de 6 de junio de 1991, emplazándose a las partes, con remisión de las actuaciones, ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecidos la parte apelante y apelada se les dio traslado para alegaciones que evacuaron en escritos en los que manifestaron cuanto consideraron procedente a sus derechos, quedando los mismos unidos a los Autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de noviembre de 1993, habiéndose observado todas las prescripciones legales salvo ladel plazo para dictar Sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia apelada ha estimado el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el «Acuerdo Regulador de Funcionarios y Laborales de este Ayuntamiento», aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) el 29 de junio de 1989, oponiéndose aquél a que sea admitida la apelación, por ser la materia debatida una cuestión de personal, excluida de la segunda instancia, según el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92 . La pretendida inadmisión no puede prosperar, porque si bien es cierto que por razón de la materia el proceso no sería revisable en apelación, sin embargo ha sido criterio jurisprudencial que acuerdos como el reseñado tienen un claro contenido normativo, por lo que deben enjuiciarse en doble instancia, por aplicación de lo dispuesto en el apartado

  1. b) del mencionado artículo.

Segundo

La Sala de primera instancia ha fundado su decisión en que la actuación municipal enjuiciada no ha respetado las normas sobre retribuciones contenidas en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/84, de 2 de agosto , que al ser bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, en consecuencia, aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.3 de la Ley citada , están comprendidas en uno de los supuestos de competencia exclusiva del Estado descritos en el art. 149.1.18 de la Constitución , siendo de notar que la reglamentación de aquellos dos preceptos legales para el ámbito de la Administración Local había sido realizada por el propio Estado mediante el Real Decreto 861/86, de 25 de abril .

La entidad Local apelante alega, como primer fundamento de su oposición a la Sentencia, que la potestad para aprobar el acuerdo impugnado le venía dada, por un lado, en las normas del Real Decreto mencionado y, por otro, en las facultades de negociación colectiva reconocidas a las Administraciones Públicas en la Ley 9/87, de 12 de junio , reguladora de los Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y participación de los Funcionarios Públicos.

Siendo cierta, en principio, esta argumentación, sin embargo en nada afecta al problema planteado, que en ningún caso se ha referido a la forma o procedimiento seguido por el Ayuntamiento para adoptar su decisión, sino a su contenido material y a la posibilidad de que el mismo no hubiera respetado la legislación básica del Estado sobre los puntos resueltos en el acuerdo impugnado, siendo, por tanto, este aspecto sustantivo, no el puramente instrumental sobre si aquél tuvo o no origen negociado, el que ha constituido y constituye el centro del debate, que además la Sentencia de Primera Instancia ha debilitado, en el sentido de concretar en exclusiva su fallo anulatorio a lo relativo a las retribuciones, punto sobre el cual debemos expresar: Primero, que si bien es cierto que la declaración se hace con carácter general, no obsta, por supuesto, a que sean válidas las referencias al Real Decreto 861/86, de 25 de abril , que, por otra parte, resultan innecesarias, habida cuenta de su inmediata obligatoriedad derivada de formar parte del Ordenamiento jurídico, por lo que su vigencia y obligatoriedad no precisa ser avalada por el Acuerdo Regulador; segundo, el régimen de gratificaciones establecido en éste no responde plenamente al sistema jurídico previsto en el Real Decreto citado al ser fija en su cuantía o periódicas.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 26 de marzo de 1991 en el recurso 4.448/89 . Sin costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Certifico.

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