STS, 21 de Julio de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1994:11248
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.037.-Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia de obra.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1989,18 de abril de 1990 y 29 de

marzo de 1994.

DOCTRINA: Las licencias provisionales constituyen, en sí mismas, una manifestación del principio

de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal: Si a la vista del rito de ejecución del

planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado

impedirlos, siempre sin derecho a indemnización cuando ya no sea posible su continuación. Estas

licencias son por ello un último esfuerzo de nuestro ordenamiento para evitar restricciones no

justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos

que resulten innocuos para el interés público.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por «Almacenes Portuarios, S. A.», con la representación del Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de abril de 1992 ; sobre denegación de licencia para construir nave almacén en Camino de las Moreras, 25.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 14 de julio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre de «Almacenes Portuarios, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de abril de 1992 . Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen inmediato estos Autos en la impugnación a virtud de un recurso de casación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de abril de 1992 .

Y dados los términos en que aparece planteado el debate, ha de examinarse en primer término la cuestión relativa a la corrección procesal del escrito de interposición del recurso para después, y en su caso, entrar en el estudio de la cuestión de fondo.

Segundo

Ciertamente, el escrito de interposición de este recurso de casación no obedece a las reglas propias de esta figura procesal, dado que ni siquiera se indica cuál de los cauces del art. 95,1 se está utilizando.

Ahora bien, el principio de efectividad de la tutela judicial reclama una interpretación espiritualista de las reglas procesales, de suerte que, en lo que ahora importa, cuando pueda deducirse con claridad cuál es el motivo implícitamente invocado la omisión de su expresa indicación no puede tener la grave transcendencia -inadmisibilidad o desestimación- que le atribuye la parte recurrida.

Así las cosas, y dado que se considera infringido el art. 58,2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , es evidente que la casación aquí interpuesta discurre por el cauce previsto en el art. 95.1.4.° de la Ley Jurisdiccional.

Procedente será por consecuencia entrar en el fondo del asunto referido al sentido del ya citado art. 58.2 del texto refundido de la Ley del Suelo .

Tercero

La obligatoriedad de los planes implica que el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto en aquéllos, debiendo por tanto otorgarse o denegarse las licencias, de forma reglada, según que la actuación que se pretenda llevar a cabo resulte o no ajustada a la ordenación urbanística -arts. 57.1, 58.1 y 178.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , que es el aquí aplicable-.

A pesar de lo expuesto, que constituye una rigurosa regla general, existen casos en los que resulta viable la autorización de obras o usos que no se acomoden a lo previsto en el plan: Esta posibilidad excepcional es la de las ordinariamente denominadas licencias provisionales previstas en el art. 58.2 del ya citado texto refundido.

Con ellas se viene a dar expresión al sentido esencial del Derecho Administrativo que aspira siempre a armonizar las exigencias del interés público con las demandas del interés privado: Cuando está prevista una transformación de la realidad que impedirá cierto uso y sin embargo aquella transformación no se va a llevar a cabo inmediatamente, el uso mencionado puede autorizarse, con la salvedad, en atención al interés público, de que cuando haya de eliminarse se procederá a hacerlo sin indemnización. Esta es la solución de equilibrio que el Derecho Administrativo significa dentro del Ordenamiento jurídico.

Así, la Jurisprudencia -Sentencias de 20 de diciembre de 1988,16 de octubre de 1989,18 de abril de 1990, 29 de marzo de 1994, etc.- viene ligando estas licencias al principio de la proporcionalidad que debe existir entre los medios utilizados -contenido del acto administrativo- y la finalidad perseguida -recuérdese la importancia del fin en el campo del Derecho Administrativo: arts. 106.1 de la Constitución, 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 83.3 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , vigente a la sazón, 6.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , etc.-.

En esta línea la Jurisprudencia destaca que las licencias provisionales constituyen, en sí mismas, una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal: Si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlos, siempre sin derecho a indemnización cuando ya no sea posible su continuación. Son pues estas licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los Derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan innocuos para el interés público.

En último término, ha de destacarse que tales licencias son el fruto de la actuación de una potestad reglada -Sentencia de 29 de diciembre de 1987-: Una vez más, el verbo «podrán» que aparece en el texto del art. 58.2 apunta no a una discrecionalidad administrativa sino a una habilitación o atribución de potestad. Ello naturalmente sin perjuicio del margen de apreciación que a la Administración queda en razón del halode dificultad de los conceptos jurídicos indeterminados que aquel precepto incorpora y que deriva de la

existencia de una zona de incertidumbre que media entre las zonas de certeza, positiva y negativa.

Cuarto

Sobre esta base ha de plantearse la cuestión de si concurre o no el supuesto de hecho que el art. 58.2 del texto refundido de la Ley del Suelo erige en causa determinante de la viabilidad de una licencia provisional y más concretamente si puede entenderse cumplido el requisito del «carácter provisional de las obras».

Ciertamente es este un concepto jurídico indeterminado que ha de ser apreciado teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, pero en el caso que se examina, una vez que la Sala a quo ha entendido que la obra litigiosa integra «una nave con importante estructura debidamente cimentada, con dependencias para oficinas que indican vocación de permanencia», no puede apreciarse vulneración del art. 58.2 del texto refundido: Los datos de hecho -características de la estructura, cimentación y oficinas-, que no pueden discutirse ahora, han sido correctamente valorados por la Sala a quo -vocación de permanencia- excluyendo el carácter provisional de la obra.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso con la expresa imposición de costas prevista en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Almacenes Portuarios, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de abril de 1992 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a casar dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde. -Mariano de Oro Pulido López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.

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