STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:10803
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 277.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación; conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.°, 710 y 884.1.° y 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 546 bis a) del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986, 7 de octubre de 1986, 14 de abril de 1991, 7 de marzo de 1986, 8 de julio de 1987, 16 de enero de 1989, 19 de julio e 1988, 23 de junio de 1990, 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero de 1992 y 11 de abril de 1991 .

DOCTRINA: El conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes como requisito subjetivo del delito de receptación no se extiende a la identificación detallada y precisa de la infracción penal precedente, con certeza de todos sus pormenores y circunstancias, tajes como sujetos, fechas, formas, lugar..., etc., sino que basta con la certidumbre de que los bienes son ajenos y delictivamente obtenidos.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 138 de 1991, contra Lucas , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que, con fecha 7 de abril de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En Sevilla, en fechas no concretadas pero anteriores al mes de junio de 1991, el acusado Lucas ; mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a los efectos de esta causa, fue adquiriendo a personas no identificadas, por bajo precio y con conocimiento de que procedían de la comisión de hecho delictivos contra la propiedad, las más variadas herramientas, desde destornilladores, tenazas y llaves hasta taladros y rotaflex, entre otras, herramientas que posteriormente vendía por precio superior en los populares mercadillos que en esta ciudad se instalan los jueves en la calle Feria y los domingos en la Alameda de Hércules. Noticiosa la Policía de dichas circunstancias, el 6 de junio de 1991 dos funcionarios se personaron en un local que en el número 11 de la calle Brenes tenía el acusado, y hallaron allí objetos almacenado que pericialmente han sido valorados en la suma de 1.243.290 ptas. Tras las oportunas gestiones, diversas personas reconocieron algunas de las herramientas y así: a) Juan Ramón , mecánico y socio de un taller sito en la calle Alfarería, que había denunciado la sustracción en el mismo de herramientas valoradas en más de 30.000 ptas., reconoció como de la propiedad de la sociedad a que pertenecía un trompo, unalijadora, un rotaflex y varios juegos de llaves y alicates, objetos que se le entregaron en depósito provisionalmente, b) Claudio , que había denunciado sustracciones por importe superior a 30.000 ptas., en dependencias y vehículos de la entidad Orbasa de la que era gerente, reconoció también un lote de herramientas -entre ellas varios taladros y rotaflex-, que igualmente le fueron entregadas en depósito provisional, c) Jesús , que había denunciado la sustracción de herramientas valoradas en más de 30.000 ptas. del interior de un vehículo de la entidad Elfcnor, reconoció también un lote que le fue entregado en depósito provisional, si bien, los equipos más caros que se habían sustraído no aparecieron, d) Carlos Jesús que tiene un taller de herrería en la calle Manuel Arellano, en el que personas desconocidas practicaron un agujero en la pared y sustrajeron material valorado en más de 30.000 ptas., reconoció como de su propiedad un rotaflex, una llave grifa y gatos de carpintería, entre otros objetos, que igualmente le fueron entregados provisionalmente, e) Alfredo , que denunció la sustracción del taller que regenta en la calle Sánchez Perrier, de herramientas valoradas en más de 30.000 ptas. reconoció dos trompos y varios alicates, llaves y destornilladores, que igualmente le fueron entregados en depósito.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor de un delito de receptación ya definido y circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias legales, y multa de 500.000 ptas. Le imponemos asimismo el pago de las costas. Declaramos el abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de solvencia que dictó el Sr. Juez Instructor. Devuélvanse los objetos intervenidos de manera definitiva a quienes los reconocieron como de su propiedad, y los restantes a quienes acrediten ser sus propietarios.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 546 bis a) del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación del recurso se ha acogido al cauce del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -vía que obliga a respetar los hechos probados-, alegando la infracción del art. 546 bis a) del Código Penal y la del art. 710 de aquella ley.

Respecto a esta segunda alegación no cabe en el cauce casacional elegido pues no se trata de norma sustantiva, por lo que procede su inadmisión. El valor del testimonio de referencia es de suyo inferior al directo; la defensa puede ponerle tacha y contradecirlo y el Tribunal evaluarlo en relación con el resto de las pruebas pero el que los testigos policiales no precisaran los datos de sus informadores, devaluó tal aporte probatorio mas no redunda en motivo de casación por infracción de norma penal sustantiva. Es de aplicación el art. 884 en sus núm. 1.° y 3.°.

Prescindiendo de esa prueba, hay otras y la valoración probatoria pertenece al Tribunal de instancia y no cabe su crítica en este motivo.

Ciñéndonos, pues, a la infracción del tipo penal cuya aplicación se impugna, a lo que el motivo ha de ajustarse es a demostrar que no concurren todos los elementos de su descripción legal y lo cierto es que del factum de la sentencia se desprende su aplicabilidad.

Lo que el recurrente rechaza es en realidad un factor del elemento subjetivo: El conocimiento de la previa realización de un delito contra la propiedad del que procedían los efectos por él adquiridos.

Para sostener su tesis el recurrente acude a la falta de identificación los policías de sus informantes confidenciales respecto a las prácticas comerciales ilícitas del acusado. Pero eso no es substancial, Lo es el que se ha acreditado que el sujeto agente se aprovechaba de la compraventa de bienes sustraídos porotros a sus legítimos dueños; y estos últimos están identificados concretamente (en número de cinco) en el relato fáctico y ellos, a su vez, habían identificado los efectos de su propiedad, habiendo denunciado previamente su substracción. Luego no cabe duda que procedían de delitos contra la propiedad (cinco casos al menos) y todos de valor superior a 30.000 ptas., y alguno con fuerza en las cosas. Que compraba a precio mas bajo que su valor real lo reconoció el inculpado y que los vendía habitualmente en dos mercadillos periódicos también probado, y así resulta su lucro o aprovechamiento.

Luego sólo queda puesto en cuestión el que sabía esa procedencia. Este tema sí corresponde al motivo y es planteable en casación.

Al tratarse de un factor de naturaleza subjetiva es lógico el obtener la inferencia del mismo por inducción de factores exteriorizados en la secuencia conductiva. La Sala de instancia ha motivado su inferencia en una argumentación que se ajusta a razones de sana lógica y a conocimientos de experiencia comisiva.

Eran compras hechas no en el comercio profesional, mayorista ni minorista, y sobre éstos si es plenamente válido el testimonio de policías locales por conocimiento propio de no haberle visto nunca comprar en el mercado, sólo vender, no llevaba registro alguno de los vendedores, ni de facturación de precios pagados, éstos eran normalmente mezquinos respecto al valor objetivo y comercial, lo que permitía aprovecharse abusivamente de la diferencia; los bienes, concretamente herramientas de taller, eran de una heterogeneidad reveladora de una obtención asistemática debida la rebatiña aprovechando la ocasión en talleres, vehículos, etc. como constaba en las denuncias enumeradas en el relato, en el que se subraya la desproporción de comprar junto a una misma persona instrumentos sueltos y tan dispares como destornilladores o tenazas al lado de máquinas herramientas como taladros, trompos, etc. y en buen estado de uso que, en contraste con su precio vil, fueron pericialmente valorados como consta.

Por todo eso a un profesional no podía pasar desapercibido que esos lotes de aluvión, vendidos por no comerciantes y con premura tenían una procedencia ilegítima.

La inferencia está pues plenamente justificada.

Segundo

Por eso el recurrente pretende llevar su impugnación a otro terreno, el de la certeza detallada de cada substracción concreta.

Tal teoría haría de imposible aplicación práctica el precepto. Ni al delincuente depredador que vende ni al comprador desaprensivo, llamado «perista» en la jerga de ese ambiente y receptador en la calificación jurídica, les interesa dar ni pedir tales detalles lo que malograría el negocio y se quedaría en pura fabulación. Por eso la jurisprudencia ha interpretado «conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes» como convicción de que proceden de una adquisición ilícita pero no como identificación de la infracción precedente concreta con todos sus pormenores, lo que conduciría el absurdo. No importan para el caso ni la identidad del depredador y del despojado, ni el lugar y modo del despojo, sólo que son bienes ajenos y mal obtenidos.

Basta la certidumbre sobre el origen ilícito de la tenencia, sin los pormenores del hecho base (ejemplo Sentencias de 13 de febrero, 7 de octubre, 13 de noviembre, 24 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987, etc.) tal conocimiento se infiere del comportamiento externo adquiriendo a precio desproporcionadamente devaluado objetos heterogéneos de sujetos no profesionales de la especialidad ni consistentes con esa posesión, apremiantes en la venta sin solvencia, facturas, DNI, etc. El delito se consuma por la disponibilidad de los bienes así adquiridos, aún si no llegaran a revenderse, (Sentencias de 14 de abril de 1991). El conocimiento o estado anímico de certeza como hecho psicológico no susceptible de prueba directa, debe inferirse por hechos externos probados con los presentes unidos por un nexo lógico (Sentencias de 7 de marzo, 26 de noviembre de 1986, 8 de julio de 1987, 30 de marzo de 1988, 16 de enero de 1989). El conocimiento no es equiparable a certeza de circunstancias, sujetos, fechas, formas, lugar, exhaustiva y pormenorizadamente, basta la certidumbre de que esos efectos proceden de un delito contra la propiedad (Sentencias de 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 23 de junio, 22 de octubre y 21 de diciembre de 1990, 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero de 1991 entre otras). El precio vil y la irregularidad de las circunstancias de la compra son indicios para la inferencia (Sentencias de 28 de febrero y 11 de abril de 1991).

Doctrina plenamente aplicable al caso debatido. Y en cuanto a la habitualidad no es aquí consecuencia de ninguna conjetura ni sospecha sino de la comprobación de adquisiciones procedentes de al menos cinco delitos de sustracción, que se enumeran, suficiente coincidencia a este efecto. Luego hubouna comprobación objetiva directa y en ella se basó el Tribunal y no en una confidencia.

El motivo no puede prosperar

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Lucas , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 7 de abril de 1993 , en causa seguida al mismo, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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