STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:10789
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 343.-Sentencia de 2 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Fey.

MATERIA: Imprudencia; temeridad. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter

documental a efectos casacionales. Suspensión del derecho de sufragio. Prescripción del delito.

Dilaciones indebidas. Costas de la acusación particular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 13.2, 23 y 24 de la Constitución Española; arts. 27, 39, 47, 78, 420, 565, 112.6.°, 113.4.° y 109 del Código Penal; art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989, 3 de abril de 1990, 29 de junio de 1990,17 dé enero de 1992, 14 de octubre de 1992, 26 de junio de 1992, 7 de marzo de 1989 y 22 de enero de 1992. Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1985 y 133/1988 .

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial consolidado que en nuestro sistema procesal penal rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión de las costas de acusación particular salvo cuando haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan Ramón y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que condenó al primero como autor de un delito de imprudencia temeraria y al segundo como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez,, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Domingo , y estando dichos recurrentes representados por el procurador Sr. Ruigómez Muriedas y la acusación particular por la Procuradora Sra. Fernández Rico.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid instruyó sumario con el núm. 6/1987, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de octubre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Sobre las 20,20 horas del día 1 de agosto de 1982, el acusado Juan Ramón circulaba por la carretera local VA-V-2002, (que desde la N-601 se dirige a la localidad de Montemayor de Pinilla), conduciendo el turismo francés "Citroen CX" matrícula .... GN .... ,

propiedad de su padre Narciso , y al llegar a la altura del km. 1,500 de la misma, término municipal de Camporredondo y judicial de Valladolid, en cuyo lugar la carretera tiene una anchura total de 4,40 metros yuna curva cerrada, con buena visibilidad a pesar de la misma, con señalización vertical de "curva peligrosa a la derecha" y una limitación de velocidad a 40 kilómetros/hora, por circular de forma distraída e inadecuada para las condiciones del referido lugar y a una velocidad de 70 a 80 kilómetros/hora al llegar al mismo, a pesar de frenar entonces dejando marcada sobre el firme asfáltico una huella doble de frenada-derrape de 31,10 metros, perdió el control de dicho automóvil e invadió parte de la mano contraria a su marcha de la calzada, donde colisionó en ella de manera violenta, contra el ángulo frontal izquierdo del vehículo "Land-Rover", matrícula YO-....-Y , que circulaba correctamente por su derecha conducido por su propietario Domingo . A consecuencia de dicha colisión, resultaron lesionados los usuarios del vehículo conducido por el acusado: Ángel , de catorce años, soltero, estudiante, que curó a los mil quinientos ochenta y cuatro días, quedándole como secuelas hipoacusia derecha y pérdida total de la visión del ojo derecho, con dictopatía canal del mismo (situación anómala del ojo que altera la simetría facial); Olga , que curó sin defecto ni deformidad, a los dieciocho días durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; Maite , que curó, sin defecto ni deformidad a los dos días, durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; Inmaculada , que curó sin defecto ni deformidad, a los diez días, durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Igualmente, resultó con lesiones, el conductor del "Land-Rover", que curó a los veinte días, precisando cinco de asistencia facultativa y doce de incapacidad, y los usuarios del mismo, Gloria , que curó a los veinte días precisando diecisiete de asistencia facultativa y quince días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela neuralgia en el nervio trigémino; Alejandro , que curó sin defecto ni deformidad, a los veinte días precisando diez de asistencia facultativa y estando quince impedido para sus ocupaciones habituales, y María Inmaculada , que curó a los veinte días, sin defecto ni deformidad, precisando diez de asistencia facultativa y estando doce incapacitada para sus ocupaciones habituales. Estos dos últimos lesionados eran menores de edad, en la fecha del accidente. El vehículo conducido por Domingo , tuvo daños tasados pericialmente en la cantidad de 445.979 ptas. y ha acreditado gastos de grúa por importe de 5.500 ptas. El vehículo conducido por el procesado sufrió daños por importe pericial de 300.000 ptas, a las que ha renunciado su propietario. Este vehículo se halla asegurador en el Servicio Sindical de Riesgos Especiales de Automóviles, con certificado núm. NUM000 . El Instituto Nacional de la Salud ha justificado unos gastos médico-hospitalarios, por intervenciones quirúrgicas y asistencia al lesionado, Ángel , por importe de 325.490 y 136.280 ptas., de las cuales aparece acreditado en el rollo de Sala, que el primero fue satisfecho por la entidad "Africresa", a través del Abogado don Santiago Rodríguez Monsalve, en la fecha de 24 de enero de 1983.»

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos al acusado, Juan Ramón como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor y a la privación por cuatro meses del permiso de conducir, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y a que el mismo indemnice, así como la compañía aseguradora del turismo matrícula .... GN .... Servicio

Sindical de Riesgos Especiales de Automóviles, ésta de manera directa y dentro de los límites del seguro obligatorio, a Ángel en 6.336.000 ptas. por las lesiones; y 10.000.000 de ptas. por las secuelas; a Olga en 108.000 ptas.; a Maite en 12.000 ptas.; a Inmaculada en 60.000 ptas.; a Domingo en 96.000 ptas.; a Gloria , en 105.000 ptas.; a Alejandro en 105.000 ptas.; y a María Inmaculada , en 96.000 ptas., condenando asimismo a igual acusado a que abone a Domingo por daños en su coche en 445.979 ptas. y por gastos de grúa en 5.500 ptas. y al Instituto Nacional de la Salud en 136.280 ptas., del abono de todas las cantidades anteriores responderá con carácter subsidiario Narciso , con el incremento de los intereses legales del art. 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia en las cantidades concedidas, y por último al mismo acusado, al pago de las procesales incluidas las de las dos acusaciones particulares.

Devuélvanse las piezas de responsabilidades civiles al instructor, para que se amplíen las fianzas prestadas en las mismas hasta cubrir la cantidad de 20.000.000 de ptas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1." En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación de los arts. 13.2 y 23 de la Constitución y aplicación indebida de los arts. 27, 39, 47, 78 y 19 del Código Penal . 3." En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida del art. 565.1, 3.°, 4.° y 5.° en relación con el 420.1, ambos del Código Penal . 4.° En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del art. 112.6 en relación con el 113.4 y 565, todos del Código Penal . 5." En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del art. 24.1 de la Constitución , en lo que se refiere al derecho a obtener la tutela judicial efectiva en un proceso sin dilaciones indebidas, con vulneración del principio de celeridad del procedimiento que rige en todo proceso penal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 9.10 del Código Penal . 6.° En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 109 del Código Penal , al incluirlo en la condena en costas las de las acusaciones particulares.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se designan como documentos, para justificar el error que se alega, el atestado de la Guardia Civil y las declaraciones del acusado Sr. Juan Ramón .

Incide en la causa de inadmisión 6.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 19 de abril de 1989, 3 de abril y 29 de junio de 1990, los atestados policiales y los informes de autoridades y agentes de la autoridad no son documentos, a estos efectos casacionales, si no están respaldados por datos anteriormente obrantes en sus archivos y sujetos, por consiguiente, a la valoración probatoria que realice el Tribunal de instancia. Lo mismo sucede con las declaraciones de testigos y acusados, que no pierden su naturaleza de pruebas personales por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación de los arts. 13.2 y 23 de la Constitución y aplicación indebida de los arts. 27, 39, 47, 78 y 19 del Código Penal .

A pesar de los distintos preceptos del Código Penal que se dicen infringidos la impugnación se contrae, según el desarrollo del motivo, a la discrepancia que expresa el recurrente Juan Ramón con la imposición de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio que le fue impuesta que entiende no procedía ya que afirma su condición de súbdito francés. El relato histórico de la sentencia de instancia debe permanecer inalterable, ya que otra cosa no permite el cauce procesal en que se residencia el motivo, y de dicho relato no se infiere que tuviera dicha nacionalidad. En todo caso, no puede desconocerse el alcance que para los súbditos extranjeros, en el hipotético supuesto de que así fuera, se prevé en el art. 13 de la Constitución para el sufragio activo en las elecciones municipales, que se extiende al sufragio pasivo, en las mismas elecciones, por la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992. El motivo no puede prosperar.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.", del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por -aplicación indebida del art. 565.1, 3.°, 4." y 5.° en relación- con el 420.1, ambos del Código Penal .

Cuestiona el conductor recurrente que su conducta haya sido calificada como de imprudencia temeraria y discrepa de los razonamientos que han sido tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para alcanzar tal calificación.

En la sentencia impugnada se motiva adecuadamente la convicción obtenida de que la conducción efectuada por el recurrente se subsume en la imprudencia temeraria tipificada en el art. 565 del Código Penal . Y ciertamente, cuando se circula por una carretera de una anchura de 4,40 metros y se toma un tramo curvo señalado con el límite de 40 km/h a tal velocidad que deja una señal de frenada de más de 31 metros y se invade la zona izquierda contraria a su marcha, colisionando frontalmente con un vehículo que circulaba correctamente en dirección opuesta, no puede discutirse que tal conducción entraña el olvido ydesatención de las más elementales medidas de precaución y cautela que caracteriza a la imprudencia temeraria, correctamente apreciada en la sentencia. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 17 de enero de 1992 que «hay imprudencia temeraria cuando la omisión del deber objetivo de cuidado es de tal carácter que hubiera sido captada la necesidad de su observancia por cualquier persona media o normal». Y evidentemente, en el supuesto que nos ocupa, cualquier conductor de normales características se hubiese apercibido de que ese tramo curvo, en una carretera tan estrecha, no podía tomarse a la velocidad que conducía el recurrente. Los resultados de tan negligente conducción han si4o bien expresivos, quedando uno de los usuarios afectados con tan gravísimas heridas que exigieron mil quinientos ochenta y cuatro días de curación, con severísimas secuelas como supone la pérdida de la visión total de un ojo, con dictopatía canal, e hipoacusia derecha. El motivo no puede ser estimado.

Cuarto

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del art. 112.6 en relación con el 113.4 y 565, todos del Código Penal .

Se argumenta, en defensa del motivo, que debió apreciarse la prescripción generada por la dilación indebida del procedimiento, ya que unos hechos acaecidos entre los meses de julio de 1980 y septiembre de 1981, fueron juzgados en noviembre de 1991.

No puede acogerse la prescripción que se invoca al no haber transcurrido los términos que para la viabilidad de esta causa de extinción de la responsabilidad penal se establecen en el art. 113 del Código Penal , sin que deba confundirse este instituto, que responden a razones de seguridad jurídica, con el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (cfr. Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1992). El motivo no puede prosperar.

Quinto

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del art. 24.1 de la Constitución , en lo que se refiere al derecho a obtener la tutela judicial efectiva en un proceso sin dilaciones indebidas, con vulneración del principio de celeridad del procedimiento que rige en todo proceso penal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 9.10 del Código Penal .

Ciertamente, el art. 24.2 de la Constitución proclama «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1985 y 133/1988 , en las que se declara el «derecho, a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción». Y la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que «tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el art. 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusadodistinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican».

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: A) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el supuesto que nos ocupa, a consecuencia del accidente provocado por la negligente conducción del recurrente, se ocasionaron, a uno de los usuarios de los vehículos afectados, lesiones que curaron, con gravísimas secuelas, a los mil quinientos ochenta y cuatro días de producirse el evento dañoso, es decir, transcurridos más de cuatro años. Ello ya de por si justifica una dilatada tramitación. Por otra parte, no puede olvidarse que son los perjudicados por el accidente quienes vienen especialmente sufriendo eltiempo transcurrido al no constar que hubiesen percibido las importantes sumas señaladas en la sentencia para satisfacer las responsabilidades civiles.

En este caso, aparece injustificado que los recurrente pretendan ampararse en el tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio para obtener un tratamiento más favorable. El motivo debe ser desestimado.

Sexto

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 109 del Código Penal , al incluir en la condena en costas las de las acusaciones particulares.

La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts- 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (cfr. Sentencias 7 de marzo de 1989 y 22 de enero de 1992).

Derogado el art. 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la reforma operada por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , y habida cuenta de la remisión que a las normas comunes de la Ley se hace en el art. 780, introducido por la citada reforma, habrá que estar, en esta materia, al mandato del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que pudiera inferirse, en relación con el art. 109 del Código Penal , que el condenado deberá satisfacer, igualmente, las costas de la acusación particular. No obstante, ello no se puede afirmar en todo caso ya que si bien se constituye en regla general no faltan excepciones a las que se ha hecho antes mención, que permiten en supuestos muy especiales excluir la imposición de costas de la acusación particular cuando haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que venía siendo declarado por la doctrina de esta Sala inclusive en el sumario ordinario, como es exponente la Sentencia de 7 de marzo de 1989 que expresa dicha posición extendiéndolo a «cualquiera que sea el procedimiento seguido».

Y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de esas peticiones inviables, perturbadoras y heterogéneas con las del Ministerio Fiscal a las que se acaba de hacer mención. No es eso lo que ha sucedido en este caso, siendo correcto el criterio mantenido por el Tribunal sentenciador de incluir, a cargo del condenado, las costas de la acusación particular. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Ramón y Narciso , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 23 de octubre de 1992 , en causa seguida a por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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