STS, 18 de Enero de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:10670
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 99.-Sentencia de 18 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: La voluntad de destinar al tráfico la droga intervenida -a falta de un explícito reconocimiento por parte del acusado-, únicamente puede inferirla el Tribunal del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo prevalecer y mantenerse en casación la conclusión que haya sentado al respecto el Tribunal de instancia a no ser que la misma resulte ser absurda o arbitraria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Clemente ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo abril.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Andújar instruyó procedimiento abreviado con el núm. 253 de 1991 contra Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que con fecha 17 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado;

1.° Aparece probado y así expresamente se declara que el acusado Clemente , condenado ejecutoriamente en Sentencia de 29 de marzo de 1989 por el delito de robo a pena de arresto mayor, sobre las 15 horas del día 5 de marzo de 1991 circulaba por vía pública de Andújar con el vehículo de su propiedad XA-....-X , procedente de Córdoba donde había adquirido 2,64 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína en roca, fue sorprendido por efectivos policiales, lo que determinó que arrojara la referida droga por la ventanilla del vehículo. La referida droga era de una pureza de 66,39 por 100. El acusado es toxicómano, adicto a la heroína en alto grado lo que le influye negativamente en su facultad volitiva

.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al acusado Clemente como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica del núm. 1.° del art. 9." del Código Penal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, con la accesoria respecto de la pena privativa de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y alpago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Al vehículo intervenido, cuyo comiso se decreta, désele el destino legal. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los art. 344 y 344 bis e) del Código Penal ; 2.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no existir pruebas de que el acusado destinaba al tráfico la droga intervenida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 14 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del acusado ha formulado dos motivos de casación que, por distintas vías, persiguen un mismo objetivo -la absolución del acusado- sobre la base de estimar que en el presente caso no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado ( art. 344 del Código Penal ), es decir el ánimo o intención de destinar al tráfico la droga que le fue intervenida, habida cuenta de la pequeña cantidad de la misma y la conocida condición de toxicómano del acusado. El motivo primero, al amparo del art. 849.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal , por entender el recurrente que, por las razones expuestas, en el presente caso no concurre el elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto el acusado destinaba la droga que le fue intervenida a su propio consumo. El motivo segundo, por su parte, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reitera que en los autos no existe prueba de que el acusado destinase al tráfico la droga que le fue intervenida. A este respecto, destaca la parte recurrente que el acusado, en todo momento, dijo que destinaba la droga a su propio consumo, y que, por otra parte, está acreditada en la causa su condición de toxicómano, sometido en varias ocasiones a tratamiento de desintoxicación, así como, finalmente, que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la posesión de tan pequeña cantidad de droga no permite inferir su destino al tráfico.

Dada la identidad de fundamentación -no cuestionada la posesión ni la calidad y cantidad de la droga ocupada al acusado- procede analizar conjuntamente la posibilidad de estimar dichos motivos.

Segundo

La cuestionada voluntad de destinar al tráfico la droga intervenida -a falta de un explícito reconocimiento por parte del acusado- únicamente puede inferirla el Tribunal del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. De ahí que, en principio, no sean susceptibles de generalización las concretas declaraciones de la jurisprudencia, salvo que se demuestre que concurren similares circunstancias en los distintos casos.

Un simple dato objetivo (la pequeña cantidad de droga intervenida) no puede constituir, en ningún caso, indicio suficiente para negar aquel ánimo. Tampoco lo es la condición de drogadicto, por cuanto la experiencia diaria acredita cumplidamente que muchos toxicómanos acuden al tráfico de drogas como medio de obtener, total o parcialmente, el dinero que precisan para mantener su adicción.

El obligado examen de los autos, permite comprobar que, en el presente caso, concurren las siguientes circunstancias significativas:

  1. La Policía tenía conocimiento de que el acusado se venía dedicando a las actividades del tráfico de drogas. Así se hace constar en el atestado (fundamento 1.°) y lo confirmaron los funcionarios policiales que -como testigos de cargo- comparecieron a la vista del juicio oral,

b) En razón de dicho conocimiento, los referidos funcionarios montaron el día de autos el correspondiente servicio de vigilancia y control. De este modo, pudieron comprobar que el acusado acompañado de su hijo José y de Rogelio , salieron hacia Córdoba en el vehículo del primero por lo que -esperando su regresomontaron el correspondiente control, en cuyo momento se produjo la ocupación de la droga, c) El acusado, al advertir la presencia policial, arrojó fuera del vehículo -por la ventanilla correspondiente al asientodelantero del lado derecho, ocupado por Rogelio - los tres trozos de droga luego recuperados por la Policía, negándose posteriormente a declarar en las dependencias policiales (folio 3), haciéndolo después ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado de su personal designación, manifestando en dicho momento que había ido a Córdoba «a por un faro», añadiendo que «él no arrojó nada del vehículo ya que fue el Sr. Rogelio que compró la droga para él y cuatro familiares más» (folio 12). d) Rogelio , por su parte, dijo -a presencia de Letrado- que él no compró droga alguna; que el acusado le manifestó que iba a Córdoba a arreglar unos papeles; y que. a la entrada de Andújar. el hijo de Salguero manifestó que un coche venía por detrás, «originándose un movimiento entre los ocupantes del vehículo, momento en que el Sr. Clemente le pasó el brazo por delante, aunque no pudo ver si arrojaba algo y qué arrojaba» (folios 4 y 13). En diligencia de careo, practicada posteriormente a presencia del Juez de Instrucción, el acusado reconoció que fue él quien compró la droga, afirmando en tal momento, por vez primera, que era para su consumo (folio 36). Y,

e) la droga intervenida, analizada por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de Málaga, resultó ser heroína, con una pureza del 66,39 por 100, un peso de 2,64 gramos y un valor en el mercado ilícito de

44.880 ptas. (folio 84). Sobre la base de estos antecedentes, recogidos sustancialmente en el factum de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia, tras destacar el grado de pureza de la droga intervenida («... normal en la heroína en roca que fue de la clase de la que tenía el acusado... » ), afirma que « ... una vez preparada para su venta hubieran obtenido bastante más de mil papelinas o dosis, cantidad muy superior a la que puede admitirse como para el propio consumo, por lo que ... ha de estimarse que estaba destinada a la venta...» (fundamento jurídico 1.°). La argumentación del Tribunal sentenciador -justo es reconocerlo- no es absurda ni arbitraria ( art. 9.3 Constitución Española ), y basta esta constatación para poder afirmar que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia (que, además, como es bien sabido, afecta sustancialmente a los hechos y a la participación en los mismos, aquí no cuestionada), ni, en definitiva, infracción legal alguna. Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 17 de febrero de 1992 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el présente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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