STS, 17 de Enero de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:10660
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 89.-Sentencia de 17 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por-infracción de ley.

MATERIA: Calumnias; elemento objetivo. Error de hecho en la apreciación de la prueba;

documentos no demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1." y 2.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 117.3 de la Constitución Española. Arts. 453 y 454 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 y 17 de marzo de 1986 .

DOCTRINA: El delito de calumnia requiere que la imputación objeto de enjuiciamiento sea precisa, concreta, terminante y determinada respecto de los hechos, excluyéndose del tipo objetivo las imputaciones meramente genéricas, vagas o ambiguas, falta de concreción que cabe apreciar cuando, con motivo de la reclamación de ciertos derechos presuntamente violados por otra persona, se dice de ésta que es un estafador.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular ejercida en nombre de Ana , contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida por delito de calumnia y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Criado Bedoya y como parte recurrida Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid instruyó Sumario con el núm. 26/1989, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 10 de junio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: « Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo en Madrid, desde el año 1986, relaciones en la entidad "APROHISA", entre otros socios, con Ana ; transcurriendo el tiempo los objetivos de dicha sociedad no se cumplían por circunstancias que se escapan al conocimiento del procesado, lo que abocó a que mediado el año 1987 se decidiese por algunos de los socios poner fin a la misma mediante su disolución, procediéndose a su liquidación posterior, en el curso de la cual Ángel Daniel , en la firme creencia de que sus esfuerzos y trabajo aportados a la sociedad no sólo no le habían sido reconocidos y remunerados, sino que alguno de los socios, entre ellos la mencionada Ana , había hecho uso de los mismos para fines de lucro particular y con una intención puramente reivindicativa, en la idea de pretender recuperar lo que en conciencia creía que le pertenecía, remitió una serie de cartas y misivas a la propia interesada, a otras personas y a algunos organismospúblicos; así, con fecha 5 de enero de 1989 en carta dirigida a Ana decía: "Si no quiere ayudar a que recupere lo mío, cada vez más gente sabrá que eres socia de una empresa que me ha estafado"; y a primeros de mayo de 1989 pone en circulación, enviando a distintos organismos tales como Ministerio de Sanidad y Consumo, Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid y Colegio de Economistas de Madrid, además de otras personas particulares, un texto fechado el 24 de abril de 1989 en el que se puede leer: "Muy Sr. mío: Me siento estafado por personas a quienes Vd. bien conoce: Doña Ana , esposa de Miguel Ángel ..." llegándole al buzón de su domicilio mediado el mes de mayo una copia de dicho texto en cuya parte superior el procesado escribió "¿hablamos de mis concesiones o continuo?". En otra carta fechada el 15 de marzo de 1989 el procesado insistía en sus consideraciones personales volviendo a hablar de "estafar" o un "nuevo sistema que empleáis" (referido al modo que el mismo entiende de estafar), encontrándose en otros párrafos invocaciones a esa idea estafadora o adrices o trucos de los que el mismo se consideraba haber sido objeto».

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ángel Daniel de los delitos de calumnia y amenazas de los que venía siendo acusado en la presente causa por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio. Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido dictadas contra el mismo con motivo de las presentes actuaciones. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 453, en relación con el art. 454, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

La recurrente afirma el error del Tribunal de instancia no con respecto al contenido de las cartas y misivas que se señalan como documentos en que se fundamenta el motivo, sino en la valoración que de las mismas ha realizado dicho Tribunal. Es decir, no es por lo que las cartas dicen, sino por la convicción que alcanza el Tribunal con su lectura. No existe, pues, error alguno que pueda justificar el cauce casacional elegido. Es al Tribunal de Instancia al que corresponde, con carácter exclusivo y excluyente, al amparo de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorar el material probatorio legítimamente obtenido. Eso es lo que ha hecho, sin que la parte recurrente pueda suplantar esa función que no le es transferible. Él motivo no puede ser estimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 453, en relación con el art. 454, ambos del Código Penal .

El delito de calumnia, como reconoce reiterada doctrina de esta Sala (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 ) requiere que la imputación que determina la acción ejercitada sea precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos, excluyéndose del tipo objetivo las imputaciones meramente genéricas, vagas o ambiguas. Y en la Sentencia de 17 de marzo de 1986 se expresa que la afirmación respecto a otra persona de que era un «estafador» no reúne la concreción delictiva que se exige en el delito de calumnia.

Y en el supuesto que examinamos es precisamente ese vago término el que se contiene en la cartaremitida por el querellado en la que entre otros extremos se dice que «si no quieres ayudar a que recupere lo mío cada vez más gente sabrá que eres socia de una empresa que me ha estafado».

Cuando alguien se considera perjudicado en sus intereses por el comportamiento de otra u otras personas, no es en modo alguno excepcional que antes de ejercitar las acciones civiles o penales que cree le asisten, reclame por diversos procedimientos la indemnización o reparación que estima le corresponde. Y en esas misivas tampoco es excepcional que advierta, al considerarse engañado, con el ejercicio de acciones legales por presunto delito de estafa caso de que no se vea resarcido. Eso es lo que se infiere, respecto a una persona que es lega en Derecho, del contenido de las cartas remitidas a la querellante y a determinadas instituciones y personas.

Ausente el tipo objetivo del delito de calumnia no procede entrar en el examen del ánimo o dolo con que pudo actuar el querellado ni si sus asertos respondían o no a la verdad. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debamos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ana , ejercitando la acusación particular, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 1992 , en causa seguida a Ángel Daniel por delitos de calumnia y amenazas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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