STS, 14 de Enero de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1994:10607
Fecha de Resolución14 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 75.-Sentencia de 14 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Asesinato. Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración penitenciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 21 y 22 del Código Penal; arts. 3.°, 14 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre; arts. 76 y 276 del Reglamento Penitenciario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1951, 24 de febrero de 1989, 23 de enero de- 1990 y 10 de julio de 1992 .

DOCTRINA: La responsabilidad civil subsidiaria de la Administración penitenciaria en aquellos supuestos en que un interno atenta contra la vida de otro, descansa en la omisión o en la ejecución sin la diligencia debida de las requisas y medidas de vigilancia necesarias para evitar que los reclusos posean, confeccionen o porten armas blancas en el establecimiento penitenciario, tal como previenen diversas normas de la Ley Orgánica General Penitenciaria y su reglamento.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó al acusado Serafin por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurrido dicho acusado representado por la Procuradora doña Mana Jesús Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 10 de 1990, contra Serafin , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, cuya Sección Tercera con fecha 3 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El procesado, Serafin , de entonces diecinueve años de edad, por haber nacido el 18 de marzo de 1971, ejecutoriamente condenado en Sentencias de fecha 16 de febrero de 1988 por delito de robo a la pena de multa, el 15 de febrero de ese mismo año por igual delito de robo a pena de multa y finalmente en Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1989 por igual delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor; encontrándose cumpliendo la referida pena en el Centro Penitenciario de hombres de esta ciudad, tuvo conocimiento del ingreso en el mismo establecimiento del interno Rodolfo , a quién el procesado hacía responsable así como a los miembros de la familia de éste del fallecimiento de su hermano ocurrido meses antes, y por cuyos hechos se siguió el oportuno procedimiento. Sobre las doce horas del pasado 23 de septiembre de 1990, conociendo que aquél había pasado el período sanitario establecido al efecto y que se encontraba en la planta superior del edificio junto otros reclusos pendiente de introducirse en la celda que leera asignada por el funcionario de prisiones que les acompañaba, y aprovechando que éste último se encontraba en la parte contraria a la de aquél, subió rápidamente las escaleras dirigiéndose por el puente hacia Rodolfo que se encontraba sólo de espaldas a aquél junto a la celda que le era asignada y sacando de entre sus ropas donde lo tenía oculto un pincho a modo de punzón confeccionado en uno de los talleres de la prisión de unos veinte centímetros de hoja, provisto del mismo se dirigió hacía Rodolfo asestándole diversas puñaladas, cuyo número no ha podido establecerse pero en todo caso superior a cinco dirigidas al costado derecho que interesaron neumotorax, hemotórax y pulmón, y que determinarían tras ser atendido en el Hospital General su fallecimiento el 1 de noviembre de ese mismo año. El procesado padece una oligofrenia moderada adquirida en su primera infancia e irreversible que condiciona notablemente su capacidad de entender y adecuar su comportamiento a dicho conocimiento, cuando en el presente caso se encontraba alterado por la creencia de que la familia del fallecido hubiera sido responsable de la muerte de su hermano».

Segundo

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Condenamos a Serafin como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental y agravante de reincidencia a la pena de once años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo publico y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a los herederos del fallecido la suma de 3.000.000 de ptas. Cantidad ésta que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de su completo pago. Declaramos, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el pago de la indemnización a que se condena al procesado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Formulado bajo la tutela procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 21 del Código Penal (norma sustantiva). 2° Formulado al amparo procesal del art. 849, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista se celebró la misma el día 13 de enero del corriente año con asistencia del limo. Sr. Abogado del Estado que sostiene el recurso interpuesto, del Letrado don José María del Paul en nombre del recurrido quién se remite a su escrito de instrucción y del Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: La infracción del art. 21 del Código Penal aplicado en la sentencia se funda en que el Tribunal Sentenciador --según expone el Abogado del Estado recurrente- ha extendido a dicho artículo el criterio progresivamente objetivado de la responsabilidad que prevalece en la interpretación del art. 22 del mismo Texto Legal , presumiendo que la infracción reglamentaria, - presupuesto del precepto penal en principio citado- es consecuencia del deber general de vigilancia que dentro del establecimiento penitenciario se impone a la Administración.

No es éste, sin embargo, el razonamiento de la Sala de instancia. Extiende al Estado la responsabilidad por los delitos y faltas que se cometan en los establecimientos de la Administración que, con referencia a las prisiones, tiene precedente en las Sentencias de 9 de marzo 1951, 24 febrero 1989, 23 enero 1990 y 10 julio 1992, pero no olvida, como presupuesto condicionante del art. 21, que por parte de sus dependientes haya existido infracción de los reglamentos generales de policía si estuvieran en relación con el hecho punible cometido, infracción que ha consistido en este caso en la omisión o en la ejecución sin la diligencia debida de las requisas y medidas de vigilancia necesarias para evitar que los internos posean,confeccionen o porten armas blancas en el establecimiento penitenciario por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad física de las personas encomendadas a su custodia, tal como previenen los arts. 3.°, 14 y 45 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y 76 y 276 de su Reglamento .

Los anteriores argumentos, expuestos en la sentencia y que la Sala comparte, inclinan a rechazar los dos motivos del recurso del Abogado del Estado, que se han unido bajo la misma razón desestimatoria por la estrecha relación en que se hallan.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de junio de 1992 , en causa seguida por asesinato contra Serafin , condenando en las costas a la parte recurrente. Remítase certificación de esta resolución a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos pertinentes poniéndola en su conocimiento por oficio telegráfico.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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