STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:10548
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 999.-Sentencia de 21 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia; tenencia de los objetos

robados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 5.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española; art. 18 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992,

2.838/1993, de 14 de diciembre, 6 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1989, 1 de octubre de 1990 y 18 de mayo de 1992. Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, 82/1988, 217/1989, 140/1991, 211/1993 y 205/1989 .

DOCTRINA: El simple hecho de la convivencia en el mismo domicilio y aún el mero conocimiento de que en él se ocultan objetos procedentes de un delito contra la propiedad, sin venir acompañado de ningún otro dato, puede estimarse como omisión del deber de denuncia o incluso como encubrimiento, pero en modo alguno puede ser suficiente para imputar la autoría del delito de robo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley que penden ante esta Sala, interpuestos por los procesados Iván , Narciso y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito de robo con fuerza los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Deleito García, Sanz Amaro y De la Rubia Ruiz, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Coria instruyó sumario con el núm. 50 de 1993 contra Iván , Narciso , Simón y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fechas 25 de noviembre de 1989 y 9 de noviembre de 1990, dictó Sentencias que contienen los siguientes: Sentencia de 25 de noviembre de 1989: «1.° Probado y así se declara: En la noche que no consta sea aprovechada de propósito, del 29 de octubre de 1983, Narciso , mayor de edad, y sin antecedentes, en unión de Mauricio , mayor de edad y condenado por robo en la de 4 de julio de 1983 y Iván , mayor de edad y condenado a cinco años, cuatro meses y un día por robo en Sentencia de 9 de febrero de 1980 y a un mes y un día de arresto mayor por un delito de robo, forzaron la reja y rompieron el cristal de una ventana de la discoteca "Zaya", sita en San Martín de Trevejo, concretamente en las afueras de dicha localidad haciendo suyas 2.000 ptas. en metálico, un equipo de música con amplificadores, plano de luces, de flax, discos, cintas, botellas y otros objetos tasados en 581.500 ptas. que trasladaron al domicilio que tienen en Peñaparda y a una casa alquilada donde previo mandamiento de registro, fueron recuperados objetostasados en 123.850 ptas. Los daños causados ascienden a 12.500 ptas., siendo el titular de la discoteca don Luis Andrés ». Sentencia fecha 9 de noviembre de 1990: «1.° Probado y así se declara: En la noche, que no consta aprovechada de propósito, el día 29 de octubre de 1983 el acusado en esta causa Simón , mayor de edad y condenado por Sentencia de 4 de julio de 1983 a un mes y un día por un delito de robo, forzando la reja y rompiendo un cristal de la discoteca "Zaya", sita en San Martín de Trevejo se apoderó, en unión de otras persona hermanos suyos ya enjuiciadas, de 2.000 ptas. en metálico, un equipo de música con amplificadores, flax, discos, cintas, así como botellas y otros objetos tasados en 581.500 ptas. que trasladaron a su domicilio en la localidad de Peñaparda (Salamanca) y a una casa alquilada que poseen igualmente en dicha localidad donde fueron recuperados, previo mandamiento de registro, objetos tasados en 123.850 ptas. El titular de la discoteca es don Luis Andrés y los daños causados han sido tasados en

12.500 ptas.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Sentencia de 25 de noviembre de 1989: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Narciso , Iván y Mauricio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por terceras partes de las costas procesales e indemnización civil solidaria de 470.050 ptas. a Luis Andrés , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil». Sentencia de 9 de noviembre de 1990: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, e indemnización civil de 470.050 ptas. a Luis Andrés , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados Iván , Narciso y Simón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

1.° La representación del procesado Iván , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1. Por infracción de ley, con base en el núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución , en relación con los arts. 14, 500, 504, núm. 2. y 505 párrafo primero todos del Código Penal , que han sido violados por aplicación indebida. En relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2. Que se aduce para el supuesto de no estimarse en casación la insolvencia o exención de responsabilidad criminal de Iván . Por infracción de ley, con base en el núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando esta parte vulneración del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , así como vulneración del art. 118.3 de la misma Ley sustantiva , en relación con el art. 61.4 del Código Penal , que han sido violados por aplicación indebida. 3. Por infracción de ley, con base en el núm. 2. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que muestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

  1. La representación del procesado Narciso , basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    1. Al amparo del núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia. 2. Al amparo del núm. 2. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la apreciación de la prueba la Sala sentenciadora incide en error basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. La representación del procesado Simón , basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 2. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del precepto contenido en el art. 24.2 de la Constitución , por inexistencia de prueba probatoria «de cargo» que deja incólume el principio de presunción de inocencia, habiéndose efectuado mención expresa al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por aplicación directa del texto constitucional por obra del art. 53 de la Carta Magna .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos,quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres recursos de casación interpuestos separadamente por los acusados condenados por el Tribunal sentenciador de instancia se inician con un motivo procesalmente residenciado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (recursos de Iván y Narciso ) y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (recurso de Narciso ) y en los que denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . Antes de examinar la fundamentación de tales motivos es preciso señalar, con el fin de evitar innecesarias repeticiones, que:

a)Que la sentencia condenatoria de los coacusados ahora recurrentes Narciso y Iván basa, por decirlo de alguna manera, pues claramente vulnera el deber de motivación exigido en el art. 120.3 de la Constitución , en su Fundamento jundico segundo, la condena con la escueta afirmación «lo que se acredita por la posesión en común de los objetos sustraídos» (Sentencia de las dos recurridas, núm. 240/1989, de 25 de noviembre) y la que condena a Simón , de fecha 9 de noviembre de 1990, con la expresiva (Fundamento jurídico primero) «como lo acredita la posesión de los objetos sustraídos en el domicilio habitual del mismo».

b)Que el simple hecho de la convivencia en el mismo domicilio y aún el conocimiento de que en el mismo se hallan objetos procedentes de delito no es prueba apta y suficiente para fundar la condena, según lo reiteradamente señalado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en supuestos de delito contra la salud pública. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992 y las resoluciones en la misma citada). Como señala tal resolución, el mero conocimiento del lugar de ocultación, sin adición de otro dato, puede estimarse simplemente como mera omisión del deber de denuncia o incluso como encubrimiento impune en casos como el presente, en virtud de la norma contenida en el art. 18 del Código Penal ; pero en modo alguno suponen una presunción ilícita in malam partem de autoría.

c)Que es cierto que una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 80/1986, 82/1988, 217/1989, 140/1991 y 211/1993) y de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo, por todas, núm. 2.838/1993, de 14 de diciembre ) viene dando relevancia a las pruebas practicadas en la fase de instrucción siempre que sean reproducidas en el juicio oral en forma que puedan ser sometidas a contradicción, pudiendo en tales casos el Tribunal sentenciador otorgarles mayor credibilidad; pero para que ello suceda es preciso, conforme a tal doctrina jurisprudencial que tal actividad probatoria se haya practicado en la indicada fase preparatoria respetando las garantías procesales que para el proceso justo o debido según establece el art. 24 de la Constitución ; es decir, que se trate de auténticas pruebas en cuanto a la regularidad de su obtención.

Segundo

Partiendo de tales premisas es obvio que la aplicación de la doctrina señalizada en el apartado b) del fundamento que antecede impone, como rectamente entendió el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del presente recurso, tiene que llevar a la consecuencia necesaria de su estimación en base a que es la única sedicente prueba de cargo -adoptando un criterio civilístico de responsabilidad propter rem- tomada en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar su pronunciamiento de condena.

Pero también conduce tal premisa -en unión de la anteriormente señalizada como c)- a la estimación del recurso del coacusado Iván . En efecto, la declaración indagatoria no puede ser tomada en cuenta al haber sido prestada sin asistencia de Letrado. Tampoco las manifestaciones en orden a que él adquirió los objetos, pues esta manifestación podría tomarse como base para un delito de receptación en su caso; lo que ahora sería inacogible por exigencias del principio acusatorio como para casos iguales ha estimado tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 205/1989 ) como de esta Sala ( Sentencias, del Tribunal Supremo, entre varias, de 6 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1989, 1 de octubre de 1990 y 18 de mayo de 1992 ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero de los recursos de Iván y Narciso , y el motivo único del recurso de Simón , interpuesto por las representaciones de los mencionados procesados contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fechas 25 de noviembre de 1989 y 9 de noviembre de 1990 , en causaseguida a los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas, con devolución del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Martín Canivell.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Coria, con el núm. 50 de 1983 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres por delito de robo con fuerza en las cosas, contra los procesados Iván , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , natural de Ciudad Rodrigo y vecino de Peñaparda, hijo de Basilio y de Dionisia, nacido el 26 de febrero de 1960, de estado soltero, de profesión obrero, con instrucción declarado insolvente y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa; Narciso , con Documento Nacional de Identidad desconocido, natural y vecino de Peñaparda, hijo de Basilio y de Dionisia nacido el 15 de marzo de 1965, de profesión obrero, de estado soltero, con instrucción declarado insolvente y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa y, Simón , con Documento Nacional de Identidad desconocido, natural de Bisón (Francia) y vecino de Peñaparda (Salamanca) hijo de Basilio y de Dionisia, nacido el 22 de diciembre de 1962, soltero, obrero, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, y en la cual se dictaron Sentencias por la mencionada Audiencia, con fechas de 25 de noviembre de 1989 y 9 de noviembre de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los de las sentencias recurridas, a excepción de los hechos probados que se refieran a los acusados Iván , Narciso y Simón .

Segundo

Se declara expresa y terminantemente probado que no consta suficientemente que los acusados Iván , Narciso y Simón participasen en la noche del día 29 de octubre de 1983 en la rotura de una reja y del cristal de una ventana de la discoteca «Zaya» situada en las afueras de la localidad de San Martín de Trevejo y en su interior, con ánimo de beneficiarse económicamente, cogiesen 2.000 ptas. en metálico, un equipo de música con amplificadores, un flax, discos, cintas y otros objetos valorados en la suma de 581.500 ptas., causando desperfectos valorados en 12.500 ptas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nos se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto se refieren a dichos recurrentes.

Segundo

En aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución procede la libre absolución de dichos acusados conforme a lo establecido en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con declaración de oficio de su parte proporcional de costas en base al art. 240 de dicha Ley Procesal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Iván , Narciso y Simón del delito del que venían siendo acusados por la Audiencia Provincial de Cáceres, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Martín Canivell.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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