STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:10549
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.000.-Sentencia de 21 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas, denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia

de un testigo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 850.1.º, 659 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 24 y 53.1 de la Constitución Española; art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos; art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1992, 939/1992, de 24 de abril, 2.728/1992, de 17 de diciembre, 691/1993, de 29 de marzo y 482 y 507 de 1994, de 8 y 11 de marzo. Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, 33/1992, de 18 de marzo y 303/1993, de 23 de octubre .

DOCTRINA: La denegación de suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo sólo producirá indefensión si el recurrente argumenta de modo serio y razonable que el fallo pudiera haber sido distinto si la prueba omitida se hubiese practicado, careciendo dicha pretensión de toda virtualidad impugnativa cuando por las restantes pruebas practicadas el extremo concreto de que se trate se hallare plenamente acreditado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Frutos Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm.

1.205 de 1992 contra Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 6 de febrero de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes:

1.° Se declara probado que sobre las 16,05 horas del día 4 de abril de 1992, el acusado Jose Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en las confluencias de las calles Conesa con Fonoll, de la localidad de Barcelona, donde contactó con Silvio , a quién hizo entrega de una papelina de heroína, a cambio de 3.000 pías., operación que fue presenciada por los policías nacionales con carnet profesional núm. NUM000 y NUM001 ; quienes procedieron a la detención de ambos; ocupando a Silvio ,las 3.000 ptas., que aún tenía en la mano, y en el suelo la papelina de heroína, de la que se había deshecho al apercibirse de la presencia policial. Asimismo, en el interior de un paraguas que llevaba Jose Ignacio y que tenía cerrado y abrochado, se ocupó otra papelina de heroína. Las dos papelinas de heroína arrojaron un peso de 0,180 gramos

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública y el medio ambiente, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de ptas. con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y previa excusión de sus bienes; accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales devengadas.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida, dándole el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no la hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Se formula al amparo del núm. 1.° y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido un precepto de carácter sustantivo y error en la apreciación de la prueba. 2° La prueba testifical de los policías, éstos en sus declaraciones hacen constar que el acusado no es traficante habitual y que no le conocían, incluso corroboran la existencia de esa tercera persona en las inmediaciones, y a la que también se dirigieron. Al acusado no llegaron a encontrarle las papelinas posteriormente intervenidas, pues el policía nacional NUM001 así lo hizo constar en el acto de juicio, siendo el mismo el que cacheó al Sr. Jose Ignacio .

  1. Por otro lado, la denegación de la prueba propuesta por esta parte supone dejar al acusado en una grave y total indefensión que vulnera el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso, con escasa base sistemática, cita como normas procesales de cobertura los núms. 1.° y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo largo de sus alegaciones de desarrollo plantea dos thema decidendi íntimamente relacionados entre sí: La vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa y el derecho a la presunción de inocencia: Ambos establecidos como fundamentales en el art. 24 de la Constitución .

La primera de tales pretendidas vulneraciones pudo y aún debió, como estima el Ministerio Fiscal, haberse hecho valer a través del art. 850.1 de la misma Ley Procesal ; pero nada impide, dados los arts. 53.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se alegue por el cauce formal elegido por el recurrente. Su base es la alegación de indefensión resultante de no haberse acordado la suspensión del plenario o juicio oral ante la falta de asistencia al mismo del testigo propuesto y admitido Silvio (supuesto adquirente de la heroína).

El motivo (o submotivo) ha de ser desestimado. Cierto es que el derecho a la prueba inserto en el art. 24 de la Constitución y reconocido en los arts. 6.3 d) del Convenio Europeo y 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos comprende tanto los casos propiamente de inadmisión o denegación de prueba a que se refiere el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como aquellos otros en los que el órgano judicial, ya en la fase del juicio oral, deniega la suspensión ante la incomparecencia de testigos, como reiteradamente señala la doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo, por todas, de 25 de septiembre de 1992 ); pero no menos cierto es que este derecho a la prueba no tiene carácter absoluto yaunque su denegación marque el momento de máxima tensión entre la simple anomalía procesal y la indefensión, lo cierto es que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 158/1989, de 5 de octubre, y 33/1992, de 18 de marzo ) y de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, 939/1992, de 24 de abril, 2.728/1992, de 17 de diciembre, y 691/1993, de 29 de marzo) sólo se producirá indefensión si por el recurrente se argumenta de modo serio y razonable que el fallo pudiera haber sido distinto si la prueba omitida se hubiera practicado; careciendo de virtualidad impugnativa cuando por las restantes pruebas practicadas sobre los mismos hechos el extremo concreto de que se trate se hallare cumplidamente acreditado.

Y como ello es -según se indicará- lo que ocurre en el presente caso, esa primera dirección impugnativa debe ser desestimada íntegramente.

Segundo

Idéntico destino adverso ha de tener la segunda dirección impugnativa en cuanto sostiene la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, el Tribunal contó con prueba de cargo constituida por la declaración incriminatoria en el plenario o juicio oral de los agentes policiales que presenciaron el trueque sustancia/dinero; y ello, en base al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es prueba suficiente de cargo en virtud de lo que señala tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 303/1993, de 23 de octubre ) como de esta misma Sala (por todas, las recentísimas Sentencias del Tribunal Supremo 482 y 507 de 1994, de 8 y 11 de marzo , respectivamente). Practicada dicha prueba con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las parte e inmediación del Tribunal, su resultado abona la procedencia de desestimar las dos vertientes de la impugnación y consecuentemente la de desestimar el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 1993 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales precedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.'

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Martín Canivell.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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