STS, 12 de Marzo de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:10434
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 894.-Sentencia de 12 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violación. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 10.13.°, 500 y 501.2.° del Código Penal; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 1 de junio de 1993 y 20 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Resulta inadmisible en el proceso penal una presunción de inocencia invertida, que equivaldría a reconocer a las partes acusadoras un derecho de contenido inverso al del que es titular todo acusado y que vendría a determinar que en cuanto hubiera prueba incriminatoria suficiente contra el acusado, debiera el Tribunal dictar un fallo Condenatorio.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusadora particular doña María Purificación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que absolvió a Clemente por delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. doña Asunción Miquel Aguado, y el recurrido, Clemente representado por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 17 de 1991 contra Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que, con fecha 17 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° «Sobre las 1,20 horas del día 26 de marzo de 1991 penetró en el portal núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , una persona de sexo masculino no identificada, aprovechando que acababa de entrar Encarna , dirigiéndose tras de ésta al ascensor del inmueble, donde una vez en su interior, guiado del propósito de beneficiarse con los objetos de valor de aquélla esgrimió una pistola tipo aire comprimido, sin poder determinar marca, que colocó junto al abdomen de Encarna , mientras le decía, "estáte quieta y no te pongas nerviosa", comenzando a gritar ésta, intentado el desconocido inmovilizarla y taparle la boca con una mano, sin que lograra su propósito al conseguir Encarna desasirse y salir del ascensor tras morderle la mano con que la amordazaba y mantener un forcejeo con el mismo. 2.° Sobre las 2 horas del día 18 de juliode 1991, cuando María Purificación , mayor de edad, entraba en el portal núm. 32 de la calle Colombia, una persona de sexo masculino no identificada, pasó tras ella, dirigiéndose al igual que ésta, al ascensor del inmueble, y una vez que ambos estuvieron en su interior, tras dar al botón de uno de los pisos, el desconocido se volvió hacia María Purificación portando en una mano un aparato exigiéndole que le entregara el dinero, dándole María Purificación 2.000 ptas. y arrebatándole el desconocido, tras registrarle el bolso, otras 5.000 ptas. que aquélla llevaba en el monedero. Acto seguido, tras parar el ascensor entre dos plantas, dijo a María Purificación que se quitara las bragas, y al negarse ésta, le colocó el mencionado aparato junto al cuello, tras un pequeño forcejeo, en el que María Purificación creyó padecer una descarga eléctrica, obligó a ésta a colocarse de espaldas y agachada intentó penetrarla vaginalmente, y al no lograrlo dada la estrechez del ascensor, la obligó a acompañarle hasta el rellano de la escalera situado entre las plantas baja y primera, llevándola cogida de la mano, donde la conminó a que se tumbase en el suelo, accediendo María Purificación atemorizada, y tras colocarse sobre ella, el desconocido, que mantenía en todo momento el aparato mencionado junto al cuello de la joven, intentó separarle las piernas y como ésta se opusiera tenazmente, le dijo que podría matarla con la corriente si no obedecía, consiguiendo finalmente introducirle el pene en la vagina y eyaculando en su interior, tras .lo cual se dio a la fuga. El dinero sustraído no ha sido recuperado.

Efectuado un registro en la vivienda del procesado fueron intervenidos, además de un revólver simulado y varias armas blancas, una pistola de parecidas características a la descrita en el hecho 1.°, y un amplificador de auto radio de características similares al aparato mencionado en el hecho 2.°.

No consta que estos hechos fueran realizados por el procesado Clemente ».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto: 1.º Absolvemos a Clemente de los delitos de robo con intimidación en grado de tentativa y de robo con violación de que venía siendo acusado y declaramos de oficio el pago de las costas del proceso.

  1. Acordamos la inmediata libertad del procesado por razón de ésta causa, librándose al efecto los despachos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular María Purificación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de María Purificación basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.° Basado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución , relativo a la presunción de inocencia por existir prueba de cargo suficiente, para ser condenatorio el fallo de la sentencia por un delito de robo con violación. 2.° Basado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que después se señalan que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. 3.° Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma en 2 de marzo de 1994, estando presentes el Letrado recurrente don José Miguel Toledo

Gregorio, quién sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar. El Letrado recurrido don Alvaro Calvo Barranco impugnó los tres motivos del recurso, pasando a informar. El Excmo. Sr. Fiscal don Luis Bardají impugnó, igualmente* los tres motivos del recurso, pasando a informar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo utilizado en el recurso en primer lugar denuncia infracción de ley basándolo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución en cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia, por estimar la recurrente la existencia en el caso de prueba de cargo suficiente para que la sentencia hubiera sido de signo condenatorio por un delito de robo con homicidio.Repetidamente ha sancionado esta Sala como inadmisible en el procedimiento penal una presunción de inocencia invertida, que sería reconocer a las partes acusadoras un derecho de contenido inverso al del que es titular todo acusado de ser considerado inocente, inicialmente, de toda acusación de la comisión de una infracción penal en tanto no se pruebe lo contrario y así se decida razonadamente por un Tribunal penal tras un juicio con las debidas garantías. Ese supuesto derecho a la presunción de inocencia con finalidad inversa al constitucionalmente establecido, podría determinar que, en cuanto hubiera suficiente prueba de cargo articulada contra el acusado, debiera el Tribunal dictar un fallo condenatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 1 de junio de 1993 ). Si en ya prolongada tradición garantística se ha ido definiendo el principio de presunción de inocencia, que entre otras expresiones está plasmado en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, de Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948, y en el 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España el 26 de septiembre de 1979 ) y, en especial para España, en el art. 24.2 de la Constitución , son razón y fundamento de esa garantía evitar condenas injustas de personas inocentes y obligar para obtener la condena de los acusados de la comisión de delitos y faltas, a las partes acusadoras a cargar con la tarea de probar ante los jueces del orden penal la culpabilidad de los acusados con el fin de convencer al juzgador de que no merecen la inicial protección de la presunción de su inocencia. Pero tales razones no asisten para configurarse como un derecho a quien, precisamente, pretende la desvirtuación en casos concretos del principio de presunción de inocencia. Si podrán indudablemente estos acusadores cobijarse bajo el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales para ejercitar sus derechos e intereses legítimos que se recoge en el mismo art. 24.1 de la Constitución y, entre ellos, el de ejercitar los ofendidos por la comisión de un delito la acusación en el proceso penal, pero, como se ha afirmado ya, en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, sin que el ejercicio de este último derecho pueda incluir el de que las sentencias acojan todas las pretensiones deducidas por quienes a los Tribunales penales acuden. Precisamente en la decisión de los juicios por delito o faltas, ha de respetarse la facultad exclusiva de libre apreciación de las pruebas por el Tribunal sentenciador en su función de dictar sentencia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que no es revisable en casación.

No es, en consecuencia, posible acoger bajo el precepto constitucional garantizador de la presunción de inocencia, la pretensión casacional expresada en este primer motivo del recurso, que habrá de ser desestimado.

Segundo

Denuncia el segundo motivo infracción de ley en base al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existencia de error en la apreciación de la prueba, que se basa según la recurrente, en documentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador, y que concreta en el contenido del informe emitido por la Policía Judicial de 10 de septiembre de 1991, acreditando la presencia de esperma en muestras recibidas de la recurrente, el del informe emitido por el médico de guardia que la atendió a continuación de los hechos y el de las actas de reconocimiento del acusado por la recurrente en fechas 12 de agosto y 3 de septiembre de 1991 y de las declaraciones de la misma señora ante el Juez de Instrucción y en la Comisaría de Policía del distrito.

Abundante jurisprudencia de esta Sala, ha definido los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de error del Juzgador en la apreciación de la prueba: .1.° Existencia en los autos de verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión) aunque documentada en la causa, que acredite el dato de hecho contrario a los fijados como probados en la sentencia, 2.° que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, 3.° que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con el contenido de otros medios de prueba que el Juzgador haya podido preferir al que resulte del documento en el ejercicio de su función de libre valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas, y teniendo en cuenta que en nuestro Derecho no hay normas que den preferencia a unas pruebas sobre otras, y 4.° que el dato de hecho contradictorio sea importante en cuanto con virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 , entre muchas). En el caso en consideración se aprecia ente todo que los documentos que por la recurrente se designan como acreditativos del error sufrido por el Tribunal sentenciador no pueden ser considerados como documentos pues se trata, de un lado, de informes periciales documentados y, además de cuyo contenido no ha disentido el Tribunal de instancia que recoge en el relato fáctico el hecho de la violación de la recurrente, y, de otro lado, en cuanto a las declaraciones y reconocimientos efectuados por la recurrente, de testimonios, esto es, de prueba personal documentada, que constantemente en la doctrina de esta Sala no es reconocida como de carácter documental. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El último motivo se interpone por infracción de ley, en base al art.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de los arts. 500, y 10.13 todos del Código Penal . Entiende la recurrente que, estimando cualquiera de los dos motivos precedentes, es procedente admitir la infracción, por su noaplicación, de los que ahora señala.

Ya la utilización del motivo admitiendo precisar de la estimación de alguno de los dos precedentes, para su aceptación, determina, como ninguno de ellos lo ha sido, la adversa suerte que este último ha de correr. Dice el primer fundamento de la sentencia recurrida que, no obstante pudieran merecer los hechos declarados probados la calificación de robo con intimidación en grado de tentativa y de robo con violación, tal calificación carecería de contenido real porque no es predicable de persona concreta y determinada. En efecto, con abundante y acertado razonamiento expone el Tribunal de instancia no solo la insuficiencia de los medios de prueba para estimar autor del hecho probado al acusado, sino que razona también porque llega a la conclusión de que el acusado no lo es. No tendrá ningún valor afirmar que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violación y que en ellos concurre la agravante de nocturnidad como pretende la recurrente si a ello no se puede añadir el juicio de culpabilidad del acusado por la comisión de esos hechos. En consecuencia también este último motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la acusadora particular María Purificación contra sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 1992 , dictada en causa en la que ha sido parte, y seguida contra Clemente por delito de robo con violación. Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a la Audiencia Provincial de su procedencia de la causa a los efectos legales oportunos y, con devolución de los autos que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Joaquín Martín Canivell.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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